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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 315
 
  Dictamen : 315 del 20/11/2015   

20 de noviembre de 2015


C-315-2015


 


Señor


Armando Araya Rodríguez


Auditor Interno


Municipalidad de Moravia


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio A.I: 39-4-2014, por medio del cual se nos plantean las siguientes interrogantes:  


 


“1. ¿Puede un Presidente de un Comité de Deportes, adjudicar directamente una contratación administrativa, por no poder la Junta Directiva sesionar por falta de quórum estructural?


2.   Con respecto a la situación del punto 1. ¿Puede la Junta Directiva   -ya en funciones porque se alcanzó posteriormente el quórum estructural – avalar lo actuado por el Presidente? ¿Tal aval le daría sustento jurídico al acto de adjudicación?


3. ¿Puede un vocal firmar cheques -por estar su firma registrada en el banco- en el lugar de un tesorero que renunció junto con otros miembros de la Junta Directiva, lo que a su vez dejó a la Junta sin el quórum estructural para sesionar?


4. Con respecto a la situación del punto 3. ¿Sería jurídicamente válido el acto de pago de compromisos, realizados con cheques firmados en forma mancomunada por el Presidente y el Vocal anterior?


5. ¿Serían válidos los acuerdos tomados y actos realizados en las sesiones de Junta Directiva llevadas a cabo en forma posterior a la renuncia de uno de sus miembros, el cual no había sido sustituido?


6. Puede un funcionario administrativo extender la certificación de que existe contenido presupuestario, aunque no sea el Tesorero de la Junta Directiva?


7. “¿Puede un funcionario administrativo certificar un acuerdo de la Junta Directiva, aunque no sea el Secretario de la Junta Directiva?”


 


 


De previo, le ofrecemos nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido la atención de esta consulta, motivada en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


            I.- La consulta planteada presenta problemas de admisibilidad respecto de los puntos 1, 2, 3, 4, y 6.


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, establece los requisitos de admisibilidad que deben verificarse de previo a ejercer la función consultiva.  Al respecto, los artículos 1, 3 inciso b), 4 y 5 refieren la naturaleza jurídica y funciones de este Órgano Consultivo, al disponer lo siguiente:


 


“Artículo 1.-


Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


(…)


 


“Artículo 3.-


Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...).


 


Artículo 4.-


Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


Artículo 5


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


Tal y como se observa nuestra función consultiva, se encuentra delimitada por el artículo 5 supra citado, de manera tal que si existe una norma que atribuya la función consultiva a otro órgano en una materia específica, la Procuraduría se encuentra obligada a declinar el ejercicio de dicha función.


 


En razón de lo anterior, debemos señalar que las interrogantes que se plantean en los puntos 1, 2, 3, 4, y 6 se refieren a materia de contratación administrativa, manejo de fondos públicos y presupuesto respectivamente, sobre las cuales la Contraloría General de la República ejerce una competencia exclusiva y excluyente.  Al respecto hemos indicado lo siguiente:


 


 “I. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


    La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


“La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).” (Dictamen C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005)


 


            Así las cosas, de conformidad con el régimen constitucional y las leyes que lo desarrollan, es el Órgano Contralor el encargado de ejercer la función asesora en los temas consultados.


 


Aunado a lo expuesto, debemos señalar que de las preguntas planteadas se extrae la existencia de uno o varios casos concretos, situación que constituye una razón más para el rechazo de la consulta, no obstante, a continuación se desarrollan de forma general los temas comprendidos en la consulta sobre los cuales este Órgano Consultivo si tiene competencia para pronunciarse.


 


II.- Sobre los temas consultados competencia de la Procuraduría General de la República


 


 


A-          “¿Serían válidos los acuerdos tomados y actos realizados en las sesiones de Junta Directiva llevadas a cabo en forma posterior a la renuncia de uno de sus miembros, el cual no había sido sustituido?”


 


La consulta realizada refiere al tema de la constitución de los órganos colegiados.  Al respecto es necesario señalar que el órgano colegiado se encuentra legalmente constituido una vez que todos sus miembros hayan sido nombrados, lo cual es un requisito necesario para la validez de los actos administrativos que emita.


En este sentido, en el C-034-2015 del 24 de febrero de 2015, indicamos lo siguiente:


 


              En reiterados pronunciamientos, este Órgano Superior Técnico Consultivo, ha advertido que de previo a analizar el quórum necesario para que un órgano colegiado pueda sesionar y adoptar acuerdos, resulta indispensable que el colegio exista.  Dicha existencia hace referencia a la necesidad de que la totalidad de los miembros que lo integran hayan sido designados, a efectos de que el órgano se considere como existente, y por ende, en capacidad para ejercer las funciones para las cuales ha sido creado.  Al respecto, este Órgano Asesor ha señalado que:


"… ha sido constante el criterio de la Procuraduría en cuanto que la integración del órgano es fundamental para considerar que éste existe jurídicamente y por ende, esa integración es presupuesto indispensable para que pueda funcionar. En consecuencia, en caso de que uno de los puestos de director esté vacante, y la ley no haya previsto el supuesto de suplencia, el órgano no está integrado, y por consiguiente, no puede sesionar.


 


... Ello en la medida en que si el órgano no se encuentra debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida. En efecto, si el órgano no está integrado no puede ejercer su competencia y, por ende, los actos que se emitan no serán válidos.Luego la ausencia de integración completa del colegio entraña un vicio de constitución del órgano, y trae aparejada la nulidad de sus actos, aún si el quórum estructural está asegurado por los miembros presentes. Es decir, el problema de integración del órgano tiene incidencia en la legalidad del acto, pudiendo provocar su nulidad absoluta. Pero además, cabría afirmar que existe incumplimiento de deberes de parte de quien se ha visto investido de la competencia para nombrar. Máxime que la inexistencia del órgano -por falta de nombramiento de uno de sus miembros-, la ausencia de investidura del miembro respectivo, constituyen una infracción sustancial del ordenamiento, un vicio que afecta la competencia para actuar y que determinan la nulidad de pleno derecho de lo actuado.” (Dictamen C-362-2003 del 17 de noviembre del 2003, en el mismo sentido, es posible ver los dictámenes C-298-2007 del 28 de agosto del 2007 y C-27-2010 del 17 de febrero del 2010, así como la opinión jurídica OJ-100-2009 del 19 de octubre del 2009, entre otros)


Como se desprende de lo expuesto, la existencia debida del órgano, entendida como la investidura regular de las personas que lo integran, constituye un presupuesto para el ejercicio de la competencia, y no puede confundirse con el quórum estructural y el quórum funcional, necesarios para que el órgano pueda sesionar válidamente y adoptar sus acuerdos.


Sobre los conceptos de quórum estructural y quórum funcional, Eduardo Ortíz Ortíz señala:


“El colegio exige, por su propia función, que en sus reuniones esté presente una parte importante de sus componentes, cuando no todos, a efecto de que la deliberación que se adopte sea producto de una mayoría, no de una minoría.  Hay al respecto dos tipos de requerimiento…


 


i.   El quórum estructural: es el número de componentes necesarios para que el colegio como tal pueda adoptar resoluciones o deliberaciones.  Constituye un requisito de legitimación típico de los órgano colegiados, en cuanto sin ese quórum no puede considerarse reunido el colegio ni capacitado para ejercer su competencia en el lugar y hora indicados.  Ese quórum es independiente del que se requiere para adoptar la deliberación, que puede ser mayor o menor.


 


ii.  El quórum funcional: es la mayoría necesaria para adoptar una deliberación, de conformidad con el ordenamiento general o con el ordenamiento interno del colegio…..”


 


(…)


         La particularidad de un colegio u órgano colegial reside en que el titular del órgano es un grupo o conjunto de personas físicas, que actúan en plano de igualdad unos respecto de los otros. Así, el órgano colegiado se caracteriza porque es un órgano pluripersonal, su titular es un conjunto de personas físicas, llamadas a deliberar simultáneamente (de acuerdo con las normas de organización) a efecto de formar la voluntad del órgano.”


 


            Así las cosas, queda claro que para que un órgano colegiado se encuentre debidamente constituido y pueda funcionar, la regla de principio, es que resulta necesario que todos los miembros que lo conforman se encuentren debidamente nombrados sin que exista ningún puesto vacante.


 


B-                “¿Puede un funcionario administrativo certificar un acuerdo de la Junta Directiva, aunque no sea el Secretario de la Junta Directiva?”


 


Del análisis de las interrogantes planteadas, se concluye que las mismas se refieren a la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes de Moravia, premisa de la cual se parte a la hora de realizar el desarrollo del tema consultado. 


 


Respecto a la naturaleza jurídica de los Comités Cantonales de Deportes, esta Procuraduría recientemente ha señalado:


 


“Debemos señalar que el artículo 164 del actual Código Municipal (Ley N° 7794), dispone sobre estos órganos:


 


“ARTÍCULO 164.- En cada cantón, existirá un Comité cantonal de deportes y recreación, que estará adscrito a la municipalidad respectiva y gozará de personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración. Asimismo, habrá Comités comunales de deportes y recreación, adscritos al comité cantonal respectivo.” (Lo resaltado y subrayado no es del original)


Tal y como se puede apreciar en el artículo citado, y como lo hemos manifestado, los Comités Cantonales tienen dos elementos fundamentales que los caracterizan: ostentan una personalidad jurídica instrumental para realizar sus funciones y además son órganos que se encuentran adscritos a los gobiernos locales.


Con relación a la personalidad jurídica instrumental de estos órganos, la Procuraduría General de la República ha sostenido, que si bien la Sala Constitucional no ha tomado una posición clara y unívoca en sus resoluciones con respecto al tema (en ese sentido los Votos N°6240-93, 3513-94, 4681-97 y 9530-99),  este tipo de personalidad en definitiva no puede considerarse que se equipara a la creación de entes descentralizados, sino que más bien se trata de una “personalidad parcial, no plena, que le permite a los órganos actuar en un ámbito restringido (desconcentrado) como si fueran personas jurídicas diferentes al ente público al que pertenecen.”  (Esta fue nuestra posición al contestar la audiencia concedida en la Acción de Inconstitucionalidad N°00-009210-0007-CO. Lo resaltado no es del original). En el caso de los comités cantonales, estos órganos ostentan tal personalidad en virtud de que cuentan con fondos limitados para realizar determinados actos de gestión, referentes a la construcción, administración, y manutención de las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración.


En cuanto al concepto de adscripción, la Procuraduría en otras oportunidades ha manifestado al respecto que “desde el dictamen N. 055-87 de 10 de marzo de 1987 ha sido clara la posición de la Procuraduría en cuanto que el término "adscripción" no tiene un significado propio en el Derecho Administrativo. Lo que no ha impedido que sea utilizado para designar una determinada relación con una organización mayor, tanto si se refiere a los entes como a los órganos. Precisamente por eso, la adscripción debe ser establecida por el legislador, por lo que no puede derivar de una interpretación de los fines coincidentes del ente con respecto a otro ente.”  (El resaltado no es del original) (Dictamen de la Procuraduría C-174-2001 de 19 de junio de 2001).


En ese sentido, resulta conveniente rescatar la definición del concepto “adscribir” contenida en el Diccionario de Derecho Público de Fernández Vázquez, el cual señala que tal término significa: “Agregar una persona al servicio de un organismo o darle un destino determinado. Es muy frecuente en la Administración Pública. (…)  El adscrito conserva su vínculo, incluso presupuestario, con el organismo al cual pertenece, es decir con el organismo de origen.” (FERNÁNDEZ VÁZQUEZ (Emilio). “Diccionario de Derecho Público”. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1981. Pg.38).       


Aunado a las consideraciones anteriores, para poder entender esa relación de dependencia que existe entre los comités cantonales y las respectivas municipalidades (en tanto los primeros son órganos adscritos de los segundos, con personalidad instrumental) es conveniente retomar los razonamientos expuestos en el Dictamen de la Procuraduría, C-174-2001, en el cual se dijo


 


   “La municipalidad determina el funcionamiento del comité y lo hace a través de la emisión de un reglamento (artículos 167 y 169 del Código Municipal).


 


    Los comités deben someter a conocimiento del Concejo Municipal los programas anuales de actividades, obras e inversión, antes de aprobarse los presupuestos ordinarios de la municipalidad (artículo 172 del Código Municipal).


 


    Los comités deben presentarle un informe de los resultados de la gestión correspondiente al año anterior (artículo 172 Código Municipal).


 


   El comité debe coordinar con la municipalidad las inversiones y obras que va a realizar en el cantón. La personalidad instrumental no le permite decidir por sí mismo todos los aspectos atinentes a la obra por construir.


 


Lo que se justifica porque además de los controles antes indicados, la municipalidad está obligada a contribuir al financiamiento del comité.”  (Ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 del Código Municipal) (Lo resaltado no es del original)


Partiendo de las características expuestas, podemos arribar a la conclusión de que los comités cantonales, no son organizaciones independientes, sino que son órganos colegiados de naturaleza pública, con personalidad jurídica instrumental, y que al estar adscritos a los gobiernos locales, debe entenderse que forman parte de la estructura organizativa de las municipalidades, y por ello se encuentran sometidos a su control. Dichos órganos ejercen funciones determinadas en materia deportiva y recreativa, que son propias de los gobiernos locales, pero que en virtud de criterios de desconcentración y eficiencia, el legislador dispuso que se le asignaran a tales Comités.” (Dictamen C-290-2015 del 20 de octubre de 2015)


            Así las cosas, de conformidad con la normativa y jurisprudencia administrativa expuesta queda claro que los comités de deportes son órganos municipales.


 


Ahora bien, es necesario señalar que el Estado ostenta la potestad certificadora, la cual constituye una función administrativa que implica el ejercicio de una potestad de imperio, en la que se “(…) acredita la verdad real o formal de un hecho, una situación, una relación o una conducta.” JINESTA LOBO Lobo, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, San José, Biblioteca Jurídica Diké, TOMO I (Parte General), 2002, p. 460. (Dictamen C-308-2006 del 1 de agosto del 2006)


 


            Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha sostenido:


 


“Una primera precisión que se debe hacer, es que la potestad certificante (3) forma parte de la función pública. Es por ello, que el funcionario público que ejerce este poder, está realizando actividad administrativa, la cual se encuentra sometida a todo el régimen jurídico de Derecho Público, salvo que el ordenamiento jurídico, atendiendo a la naturaleza de la función, la regule en forma diferente. Como consecuencia de lo anterior, estamos en presencia de una función administrativa certificante”.


 


(…)


 


El ejercicio de la potestad certificante (6) no ha sido instituida a favor de todos los funcionarios públicos, es decir, no es una condición inherente a la calidad de funcionario (7), porque es el ordenamiento jurídico, a través de la ley,(8) el que señala cuales empleados públicos pueden ejercer esta función administrativa atendiendo a la competencia del órgano del cual es titular. En el caso de nuestro país, la Ley General de Administración Pública, en el inciso 2) del artículo 65, reserva esta competencia únicamente a los órganos que tengan funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario. Ahora bien, para determinar si un funcionario es competente o no, es necesario precisar el concepto de funciones de decisión. (Énfasis agregado) (Dictamen C-139-99 del 06 de julio de 1999)


 


            Ahora bien, respecto a la potestad certificadora de las municipalidades el artículo 53 del Código Municipal, establece:


Artículo 53. — Cada Concejo Municipal contará con un secretario, cuyo nombramiento será competencia del Concejo Municipal. El Secretario únicamente podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si existiere justa causa. Serán deberes del Secretario:


 


a) Asistir a las sesiones del Concejo, levantar las actas y tenerlas listas dos horas antes del inicio de una sesión, para aprobarlas oportunamente, salvo lo señalado en el artículo 48 de este código.


 


b) Transcribir, comunicar o notificar los acuerdos del Concejo, conforme a la ley.


 


c) Extender las certificaciones solicitadas a la municipalidad.


 


d) Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos internos o el Concejo Municipal.


 


Dispone, además en los artículos 66, 71, 85 y 97, lo siguiente:


"Artículo 66.- La resolución firme que se dicte, certificada por el contador o auditor interno, constituirá título ejecutivo y su cobro judicial deberá iniciarse dentro de los quince días naturales, contados a partir de su emisión."


"Artículo 71.- Las certificaciones de los contadores o auditores municipales relativas a deudas por tributos municipales constituirán título ejecutivo y en el proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción.


"Artículo 85.- Para inscribir en el Registro Público operaciones de bienes inmuebles, se requerirá comprobar, mediante certificación, que las partes involucradas se encuentran al día en el pago de los tributos municipales del cantón donde se encuentra el bien."


“Artículo 97. – El presupuesto ordinario y los extraordinarios de las municipalidades, deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República. El presupuesto ordinario deberá remitirse a más tardar el 30 de setiembre de cada año y los extraordinarios, dentro de los quince días siguientes a su aprobación. Ambos términos serán improrrogables.


A todos los presupuestos que se envíen a la Contraloría se les adjuntará copia de las actas de las sesiones en que fueron aprobados. En ellas, deberá estar transcrito íntegramente el respectivo presupuesto, estarán firmadas por el secretario y refrendadas por el alcalde municipal: además, deberá incluirse el Plan operativo anual, el Plan de desarrollo municipal y la certificación del tesorero municipal referente al respaldo presupuestario correspondiente.”


Así las cosas, se observa de la normativa transcrita que el Concejo Municipal, contará con un Secretario, funcionario que tiene como obligación, entre otras, la de emitir las certificaciones que le sean solicitadas a la municipalidad, exceptuando los casos previstos en los artículos 66, 71, 85 y 97 de dicho cuerpo normativo.


          Respecto a la asignación de la competencia para emitir certificaciones en las municipalidades, este órgano Asesor en el dictamen C-98-2000 de 9 de mayo de 2000, dispuso:


"Lo regulado por la Ley General de la Administración Pública en el párrafo segundo de su artículo 65, se aplica sólo en que caso de que no haya norma específica de igual rango que indique que órgano, concretamente, ostenta la potestad certificante. De manera tal que, tratándose de las certificaciones solicitadas a las municipalidades, lo dispuesto en el artículo 53, inciso c) del Código Municipal, se aplica con exclusión de lo regulado en el artículo 65 de la Ley General de la Administración Pública, ya que la primera disposición regula la misma hipótesis de hecho que lo regulado en la segunda, pero para un caso específico: las certificaciones emitidas por la municipalidad. El artículo 65, párrafo segundo de la Ley General de Administración Pública, sólo se aplicaría en caso de ausencia de una norma como el numeral 53 del Código Municipal. (…). Esta conclusión se sustenta en el grado de especialidad excluyente que expresa el artículo 53 del Código Municipal, por cuanto el artículo 65 de la Ley General atribuye la potestad certificante a los órganos que tengan decisión o su secretario, mientras que el Código Municipal lo limita únicamente al Secretario. El supuesto de hecho regulado en el artículo 53, c) del Código Municipal está subsumido en lo regulado por el artículo 65 de la Ley General de la Administración Pública, tal y como corresponde entre una norma general y una especial y, por ello mismo, se aplica con exclusión de aquel.


Ello, por cuanto tratándose de una función administrativa certificante "el funcionario público que ejerce este poder, está realizando actividad administrativa, la cual se encuentra sometida a todo el régimen jurídico de Derecho Público, salvo que el ordenamiento jurídico, atendiendo a la naturaleza de la función, la regule en forma diferente" (Dictamen C-139-99, de 6 de julio de 1999).


(…)


Precisamente, tomando en consideración la naturaleza de la función certificante, la citada ley establece excepciones a lo dispuesto en el artículo 53, al disponer que los contadores y auditores municipales podrán también extender certificaciones en los casos previstos en los artículos 66, 71 y 85. Al tesorero municipal le compete emitir las certificaciones que den respaldo a la información presupuestaria correspondiente, que es remitida a la Contraloría General de la República (artículo 97 del Código Municipal). Fuera de esas hipótesis, corresponderá al secretario emitir la respectiva certificación, con vista en los registros que sobre la materia, se custodien en la municipalidad.”


 


 


Ahora bien, del estudio del Reglamento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Moravia, se concluye que la competencia certificadora no ha sido asignada a ningún funcionario de dicho comité, ya que la única referencia que se hace a dicha competencia se encuentra en el artículo 2, en el que se dispone que será la Secretaría del Concejo Municipal la encargada de certificar la personería del Comité.


 


Así las cosas, dado que no todos los funcionarios públicos ostentan la competencia para emitir certificaciones, sino que la misma debe ser otorgada por una norma jurídica específica y que, en materia municipal, la competencia certificadora general ha sido asignada a la Secretaria del Concejo –artículo 53 del Código Municipal, al no existir una norma especial que otorgue la competencia certificadora de los acuerdos de la Junta Directiva del Comité a otro funcionario, ésta, únicamente, puede ser realizada por el Secretario Municipal.


 


 III. Conclusiones:


1)   Las interrogantes que se plantean en los puntos 1, 2, 3, 4, y 6 se refieren a materia de contratación administrativa, manejo de fondos públicos y presupuesto respectivamente, sobre las cuales la Contraloría General de la República ejerce una competencia exclusiva y excluyente, por lo que nos vemos obligados a declinar la función consultiva.


2)   Para que un órgano colegiado se encuentre debidamente constituido y pueda funcionar es necesario que el colegio de miembros que lo conforman se encuentre debidamente nombrado sin que exista ningún puesto vacante.


3)   La competencia para certificar los acuerdos emitidos por la Junta Directiva del Comité de Deportes de Moravia, de conformidad con el artículo 53 del Código Municipal la ostenta el Secretario Municipal.


 


 


 


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


Xochilt López Vargas


Procuradora


 


 


XLV/ohm