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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 070 del 14/06/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 070
 
  Opinión Jurídica : 070 - J   del 14/06/2016   

14 de junio de 2016


OJ-070-2016


 


Señora


Nidia Jiménez Vásquez


Diputada


Partido Acción Ciudadana


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su atento oficio PAC-NMJV-140-2016 de 24 de mayo de 2016, recibido en este Despacho el día 25 de mayo pasado, mediante el cual solicita criterio en relación con un caso que ha llegado a su despacho, en particular “sobre un estudio técnico que la comunidad Maracaná de Ciudad Quesada quiere elevarle a su despacho, sobre el uso de suelo en tanto construcción de una torre de telecomunicaciones en su área residencial”.  Al oficio se anexa la solicitud de la comunidad con la finalidad de que esta Procuraduría emita criterio jurídico.


 


 


I.NADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


Al analizar el contenido de la gestión planteada en el citado oficio PAC-NMJV-140-2016, se observa con total claridad que la consulta planteada versa sobre un caso concreto presentado por unos vecinos de la Comunidad Barrio San Francisco de Ciudad Quesada, el cual ha llegado al despacho de la señora Diputada, para que se formule ante este Órgano Asesor la consulta.


 


La consulta se formula de la siguiente forma:


 


La presente es para elevarle una consulta de un caso que nos ha llegado al despacho. Es sobre sobre un estudio técnico que la comunidad Maracaná de Ciudad Quesada quiere elevarle a su despacho, sobre el uso de suelo en tanto construcción de una torre de telecomunicaciones en su área residencial”.


 Se adjunta a la gestión la solicitud de la citada comunidad de fecha 18 de mayo de 2016, en la que se indica en el punto denominado “03) PRETENSIONES” lo siguiente:


“3.1. Interponer sus buenos oficios como Diputada – a efecto de FORMULAR CONSULTA Y/0 SOLICITUD DE ESTUDIO TÉCNICO LEGAL SOBRE EL PLAN REGULADOR PARA CIUDAD QUESADA, SAN CARLOS, REALIZADO EN EL AÑO 1981.-, ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


3.2. Gestionar y/o peticionar la amplitud del Informe – a la luz – de los avances tecnológicos y científicos en materia de telecomunicaciones.


3.3. Dimensionar los efectos ex nunc y ex tunc de la instalación de torres de telecomunicaciones en áreas de urbanización al amparo del Plan Regulador para Ciudad Quesada del año 1981”


 


En relación con los motivos de la solicitud planteada, en la citada gestión de la comunidad se indica que el Plan Regulador para Ciudad Quesada del año 1981, en su “Reglamento de Zonificación de Ciudad Quesada de 1981”, en el apartado sobre “Descripción y propósitos de las zonas residenciales de Media Densidad” en el punto c), numeral 1) contempla dentro de los usos condicionales lo siguiente:


 


Todos los usos señalados como condicionales para las zonas R.B.D. con excepción del referente a torres de radio y televisión y sin perjuicio de las viviendas bifamiliares y multifamiliares que tiene la calidad de uso permitido”.


 


  En criterio de los vecinos firmantes de la comunidad de Barrio San Francisco (conocido como “Maracaná”) al indicarse en el numeral 1) antes señalado “torres de radio y televisión…”, se comprende también lo referente a torres de telecomunicaciones de telefonía celular; pues, si bien en el año 1981 no se contaba con los avances tecnológicos actuales, siguen siendo las mismas “estructuras metálicas” con la función de equipos transmisores y receptores.


  


Es decir, la tesis de los vecinos firmantes es que al indicarse en el Plan Regulador “torres de radio y televisión…” también se comprende lo referente a torres para telecomunicaciones de telefonía celular, y solicita que la diputada formule consulta de estudio legal sobre el referido Plan Regulador para Ciudad Quesada (1981) en relación con dicho supuesto concreto, es decir, sobre el uso de suelo en construcción de una torre de telecomunicaciones en su área residencial, y se llega al extremo de pedir que se dimensionen los efectos “ex nunc” y “ex tunc” de la instalación de torres de telecomunicaciones al amparo de dicho Plan Regulador.


 


Así la cosas, es evidente que esta consulta trata de un caso concreto planteado por los vecinos firmantes de una comunidad específica sobre el uso de suelo para construcción de una torre de telecomunicaciones en su área residencial y de peticiones concretas en relación con esto mismo.


 


Ahora bien, en razón de lo expuesto, resulta necesario señalar que en un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, este Órgano Asesor ha venido evacuando las consultas que los señores Diputados formulan, a efecto de facilitarles el ejercicio de la importante función que desempeñan, mediante la emisión de  opiniones no vinculantes, las cuales se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o con aspectos relativos a la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general.


 


Aunado a lo anterior, es importante recordar que el asesoramiento a los señores Diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, por lo que la consulta no puede concernir  un caso concreto, no debe concernir asuntos objeto de conocimiento y resolución por parte de la Administración Pública o de los Tribunales de Justicia, como sucede en la especie.


 


En cuanto a la imposibilidad jurídica de resolver consultas formuladas por los particulares, incluso por la vía de una instrumentalización de la consulta de los señores Diputados, esta Procuraduría  ha señalado lo siguiente:


 


“A-. EN CUANTO AL EJERCICIO DE LA FUNCION CONSULTIVA


La Ley Orgánica configura a la Procuraduría General de la República  como un órgano consultivo de la Administración Pública. Función consultiva que se ejerce a petición de una autoridad administrativa. De ese hecho, el artículo 4° de la Ley autoriza a las autoridades administrativas a consultar el criterio jurídico de este Órgano, otorgándole la competencia correspondiente. La emisión de los dictámenes, caracterizados por su efecto vinculante, depende de que la consulta sea formulada por una autoridad administrativa competente. En el presente caso, la consulta no proviene de una autoridad administrativa, sino de una señora Diputada.


No obstante, que el Diputado carece de facultad legal para consultar, la Procuraduría ha tenido la deferencia de evacuar las consultas que le planteen, como una forma de colaborar con el desempeño de las altas funciones que el ordenamiento les asigna. El pronunciamiento que así se emite, sin embargo, no puede producir efectos vinculantes, en razón de no haber si  solicitado por una autoridad competente.


  Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


  Forma parte de ese contenido propio de la función consultiva la imposibilidad jurídica de resolver consultas formuladas por los particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la instrumentalización de la consulta de los señores Diputados. Los particulares no pudiendo consultar a la Procuraduría acuden a los señores Diputados para que sean estos quienes consulten aun cuando el tema consultado no concierna el ejercicio de la potestad legislativa ni tampoco el control parlamentario. Supuestos bajo los cuales la consulta es inadmisible. Cautela que debe tenerse cuando en una determinada materia, como es esta, hay claros intereses particulares.” (OJ-017-2014 de 11 de febrero de 2014. Destacado propio)


En el mismo sentido, mediante pronunciamiento OJ-110-2014, dirigido a la Licenciada Natalia Días Quintana, Diputada del Movimiento Libertado, se indicó:


“La Procuraduría General de la República es incompetente para resolver consultas formuladas por los particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la instrumentalización de la consulta formulada por la Administración Pública o bien, por los señores Diputados. Por ende, es inadmisible la consulta de los señores Diputados que no concierne el ejercicio de la potestad legislativa o del control parlamentario.” (OJ-110-2014 de 16 de setiembre de 2014, en el mismo sentido véase pronunciamiento OJ-166-2014 de 25 de noviembre de 2014 y OJ-045-2011 de 28 de julio de 2011, entre muchas otras).


 


Tal y como se observa es reiterada la posición de esta Procuraduría en cuanto a que no son consultables los asuntos concretos  por cuanto  resultaría contrario a la naturaleza del ejercicio de la función consultiva de este Órgano Asesor.


 


Como se indica en los pronunciamientos antes citados, la Procuraduría ha tenido la deferencia de evacuar las consultas que le planteen los señores Diputados, como una forma de colaborar con el desempeño de las altas funciones que el ordenamiento les asigna, en particular cuando el tema consultado tiene relación con el ejercicio de la potestad legislativa y el control parlamentario.


 


En otras palabras, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico, que no puede desnaturalizarse para que, por la vía de la instrumentalización de la consulta de los señores Diputados, se utilice la función consultiva de la Procuraduría como un instrumento para resolver casos y consultas concretas formuladas por particulares.


 


Lo anterior, por cuanto para la resolución y estudio legal de los casos y disputas concretas de los particulares están las vías previstas por el ordenamiento jurídico, en lo que respecta a los vecinos firmantes de la petición que nos interesa, ya sea ante la municipalidad local, o bien, en su caso, ante la jurisdicción contencioso administrativa, quienes realizarán la debida interpretación legal del Plan Regulador para Ciudad Quesada (1981) a la luz del caso concreto y de la interpretación legal que estos vecinos impulsan sobre el uso de suelo para construcción de una torre de telecomunicaciones en su área residencial, así como, en su caso, efectuar el control de legalidad del citado Plan Regulador y el dimensionamiento de los efectos “ex nunc” y “ex tunc” de la instalación de las torres de telecomunicaciones en las áreas de urbanización al amparo del citado Plan Regulador.


 


II         CONCLUSION:


 


Con base en lo anterior, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1-. La consulta versa sobre un caso concreto, en particular, sobre el uso de suelto en tanto construcción de una torre de telecomunicaciones en el área residencial del Barrio San Francisco (conocido como “Maracaná”) de Ciudad Quesada, que interesa a los vecinos que formulan sus peticiones ante al despacho de la señora Diputada.


2-. En consecuencia, la consulta es inadmisible por cuanto la Procuraduría General de la República es incompetente para resolver consultas formuladas por los particulares. Los interesados deberán estarse a lo que resuelvan al respecto las autoridades locales, o bien, en su caso, los tribunales de justicia en ejercicio de la función jurisdiccional.


 


 


De usted con toda consideración, suscribe,


 


 


 


 


 


Xochilt López Vargas


Procuradora de Derecho Público


 


 


 


XLV/ohm