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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 136
 
  Dictamen : 136 del 13/06/2016   

C-136-2016


13 de junio de 2016


 


 


Licda.


Irma Gómez Vargas


Auditora General


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


S. O.


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio DAG-2016-1627 del 09 de mayo del 2016, recibido en esta Procuraduría el 11 de mayo de los corrientes, en el cual se solicita nuestro criterio en torno a las horas extraordinarias de los funcionarios choferes de la Administración.


   


Específicamente, se solicitó nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:


 


1)              ¿Cuántos meses de pago extraordinario continuo a un chofer, se considera jornada extraordinaria permanente?


 


2)              ¿Por la naturaleza de los puestos de choferes y/o conductores, podrían trabajar tiempo extraordinario de forma permanente (4 horas diarias y por meses continuos)?


 


3)              En el caso particular de los choferes y/o conductores del Ministro, Viceministro y Directores, existe alguna excepción en cuanto a que la jornada extraordinaria no puede constituir un elemento normal y permanente?


 


4)              ¿Aplicaría esa excepción a los choferes y/o conductores nombrados en puestos de confianza?


 


No se adjunta el criterio jurídico, en atención a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


 


I.              SOBRE EL MÁXIMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS QUE SE CONSIDERAN CONTINUAS.


 


 


Nos consulta la Auditora del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sobre el máximo de horas extraordinarias que pueden laborarse, sin considerar que se trata de labores permanentes.


 


Sobre el particular, existen normas jurídicas que limitan el otorgamiento de las horas extraordinarias dentro del sector público.  Así, el artículo 31 de la Ley de Equilibrio Financiero, dispone:


 


“Artículo 31.- Cuando en los poderes del Estado, en las instituciones descentralizadas y en las empresas públicas se haya consolidado situaciones laborales, en que un solo individuo trabaja en forma permanente la jornada ordinaria y una jornada extraordinaria, su superior jerárquico inmediato, deberá tomar inmediatamente las medidas correspondientes para que cese tal situación, so pena de ser responsable directo ante el Estado del monto de las jornadas extraordinarias que así se pagaren. De inmediato, también, se tomarán medidas por parte del Poder, institución o empresa, para que las funciones que originaron la jornada extraordinaria permanente se asignen a un empleado o funcionario específicamente nombrado para desempeñarlas, cuando tales funciones fueren de carácter indispensable”


 


Por su parte, el artículo 6 de la Ley de Contingencia Fiscal, establece como regla de principio, un máximo de tres meses para que una persona tenga autorizadas jornadas extraordinarias, salvo casos excepciones en los cuales se podría justificar un plazo mayor.  Dispone la norma, lo siguiente:


 


Artículo 6º—Pago de la jornada extraordinaria. No podrán autorizarse jornadas extraordinarias a una misma persona en forma sucesiva durante más de tres meses, en virtud de que desnaturaliza el carácter extraordinario de este tipo de jornada. Salvo justificación expresa y conforme a dichos criterios, la autorización de los pagos de horas extras por parte de las instancias de recursos humanos y los jerarcas de cada institución del Estado, deberá realizarse con estricto apego a los criterios de necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha señalado que si bien las normas contienen una limitación para la aprobación de la jornada extraordinaria, es lo cierto que al final, será la Administración, con miras en la posibilidad contemplada en el propio artículo, quien establecerá los máximos de la jornada extraordinaria en cuanto a su permanencia en el tiempo, siempre considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad:


 


“Interesa indicar que si bien en la norma transcrita se establece una limitación para la autorización de las horas que se laboran en jornada extraordinaria, en el sentido de que se estipula que no se pueden autorizar a una misma persona, en forma sucesiva, durante más de tres meses; lo cierto es que tomando en consideración que su párrafo segundo dispone una salvedad a lo instaurado en el primer párrafo, al señalarse que en caso de que existan justificaciones expresas que así lo ameriten, hemos interpretado que podrán autorizarse jornadas extraordinarias por períodos mayores a los tres meses, siempre y cuando las instancias de recursos humanos y los jerarcas de cada institución del Estado, lo realicen con estricto apego a los criterios de necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público. Y esta previsión es perfectamente entendible en esos términos, dado que es posible que existan situaciones especiales, en donde se solicite la autorización de una jornada extraordinaria por encima del consabido término de los tres meses, y en las cuales, atendiendo a los criterios expuestos, sea permisible su autorización (Dictamen C-144-2003 op. cit.).


 


Por otro lado existen las denominadas Normas para la Autorización y Pago de Tiempo Extraordinario en las Entidades del Sector Público Centralizado, publicadas en La Gaceta Nº 16 de 23 de enero de 2006, en las que se encuentran lineamientos generales e importantes que, en materia de tiempo extraordinario, deben tomarse en consideración todas las instituciones, y demás dependencias que conforman el Sector Publico. Eso sí, debemos hacer la expresa indicación que por decreto ejecutivo 33308 de 1 de agosto de 2006, se derogó expresamente la Comisión de Recursos Humanos, creada por decreto ejecutivo 14638–H de 23 de junio de 1983; lo que implica que se liberalizó a cada autoridad competente para definir las necesidades en cuanto a la autorización del tiempo extraordinario, así como de la utilización correcta del mismo.


 


Le corresponde entonces a la Administración, en atención a sus fines, establecer la organización y las condiciones del servicio que presta, sin que tales aspectos puedan ser producto de la autonomía de la voluntad entre partes. Las entidades que, como la consultante, prestan un servicio público, tienen la potestad –de marcado carácter discrecional- de reorganizar sus recursos y servicios en procura de la más adecuada y eficiente prestación del servicio; y mejores ventajas en el costo económico de su operación y funcionamiento (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública). De lo que se trata entonces, es de procurar la más correcta gestión de un recurso escaso, donde "correcta" necesariamente implica autorizar el ejercicio y pago de las jornadas extra justificables, y denegar las injustificables (resolución Nº 0835-97 op. cit.).


 


En síntesis, queda claro de lo anteriormente expuesto, que las jornadas ordinarias de trabajo, no pueden sobrepasar los límites constitucionales y legales, sino es en contravención con los más elementales principios de la razonabilidad, justicia y equidad. Pese a ello, la misma normativa citada supra, prevé excepciones a la regla, en cuanto se autoriza trabajar fuera de los límites de las jornadas comunes, al presentarse situaciones en una institución o empresa que verdaderamente califiquen como excepcionales, específicas e imperiosas, las cuales no hay otra alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria fuera de la jornada normal de trabajo; sin que ello signifique convertirlas en labores habituales y permanentes (Dictámenes C-150-2011 op. cit. y C-279-2010, de 23 de diciembre de 2010).


 


Teniendo en cuenta las normas generales expuestas es claro que no es posible establecer una jornada extraordinaria “permanente” de trabajo a funcionarios administrativos de esa entidad estatal, que rebase los límites máximos de jornada impuestos por el ordenamiento jurídico.


 


En todo caso, el norte a seguir en estos casos debe ser que el trabajo extraordinario sólo se justifique y autorice en casos en que razones objetivas, excepcionales y temporales, claramente destinadas a lograr una mejora en la eficiencia de la actividad administrativa (arts. 11 constitucional, 11, 4 y 113 de la LGAP), obliguen a la prestación del servicio fuera de los límites generales, pero siempre dentro de los límites normativos preestablecidos.


 


Según hemos recomendado en casos similares al consultado, la Administración tiene la posibilidad de disponer la organización y eventuales cambios en el horario de trabajo que mejor convengan para la óptima prestación del servicio público. Quizás el establecimiento de horario rotativo de roles de servicio propiciaría una adaptación a las necesidades que demanda el INCIENSA para el efectivo y eficiente cumplimiento de sus funciones, pero sin violentar el régimen de trabajo de sus servidores (dictamen C-279-2010 op. cit.). Y a esa solución han echado mano según se indica expresamente en su consulta.” (Dictamen C-024-2013 del 25 de febrero del 2013)


 


En el mismo sentido, la Sala Segunda ha señalado que el máximo tiempo de jornada extraordinaria consecutiva se regula por las normas señaladas, al indicar:


 


“Reiteradamente se ha dicho que la naturaleza propia de la labor en tiempo extraordinario es, como su propio nombre lo indica, una jornada excepcional, pues lo que debe imperar en toda contratación laboral es el respeto a los límites horarios dispuestos como un derecho fundamental de las personas trabajadoras. Tanto la Constitución Política, como los instrumentos internacionales de derechos humanos de carácter económico social, la normativa interna, y la jurisprudencia reafirman el respeto a los límites de la jornada diaria de las personas trabajadoras como parte integrante del derecho a una vida saludable.  Su establecimiento, responde a una necesidad de atención de las personas aseguradas y a la continuidad del servicio público que se brinda, que, por naturaleza, tiene condiciones variables que exigen adecuaciones y mejoras continuas. En el sector público, la labor en tiempo extraordinario ha sido objeto de una amplia regulación limitadora debido a que por la forma de su remuneración exige un mayor gasto para los fondos públicos. Así por ejemplo, la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público n° 6955 de 24 de febrero de 1984, dispuso en su artículo 31: (…)”. En igual sentido, referido a la limitación que en principio existe en el sector público para laborar en tiempo extraordinario, se ubica 6 de la Ley de Contingencia Fiscal n° 8343, de 18 de diciembre de 2002 que dispone que: (...)


Además, innegablemente, contar con un turno ordinario más, con un funcionario o funcionaria que inicia a partir de ese momento sin cargar con el cansancio propio de quien ha cumplido una jornada anterior, le otorga a la demandada mayor posibilidad de ampliar sus servicios y de ofrecerlos de mejor calidad, con un funcionario que hasta ese momento asume su jornada diaria de trabajo. Autorizar o mantener el desempeño en jornadas dobles o ampliadas, más allá de los límites ordinarios, es inadvertir los principios constitucionales sobre la jornada de trabajo, contrariar las leyes y administrar los recursos públicos en detrimento de la salud de los propios funcionarios y funcionarias. A la Administración le corresponde, en atención a sus fines, establecer la organización y las condiciones del servicio que presta, sin que tales aspectos puedan ser producto de la autonomía de la voluntad entre partes. Las entidades que como la demandada prestan un servicio público, tienen la potestad de reorganizar sus recursos y servicios en procura de la más adecuada y eficiente prestación del servicio; y mejores ventajas en el costo económico de su operación y funcionamiento (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública).  (Sala Segunda, resolución número 2013-001195  de las nueve horas treinta minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece.  En el mismo sentido, es  posible ver de esa misma Sala, la resolución  2012-000042  de las nueve horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil doce.)


 


            Como se desprende de lo expuesto,  como regla de principio, el límite máximo de horas extraordinarias que un trabajador público puede laborar en forma continua, es de tres meses.  Sin embargo, este tiempo puede ser ampliado en casos en que se justifique dicha medida, y siempre atendiendo a criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, no sólo por el eventual detrimento en la salud de los funcionarios, sino además, por el uso de los recursos públicos que ello significa.


 


Por otra parte, se nos consulta si existe alguna normativa que disponga alguna situación excepcional para los choferes de los diferentes órganos ministeriales, así como normativa especial que regule el caso de los choferes que brindan servicio a los Ministros, Viceministros o Directores.


 


Al respecto, debemos advertir que si bien es cierto existen dos artículos dentro de las Normas Generales que regirán para la autorización y pago de Tiempo Extraordinario en las Entidades del Sector Público, emitidas por el Servicio Civil los años 2004 y 2006, es lo cierto que tales normas no establecen la posibilidad de que se pueda pagar a dichos funcionarios horas extraordinarias en forma permanente.  Disponen las normas en comentario, lo siguiente:


 


· Normas Generales que regirán para la autorización y pago de Tiempo Extraordinario en las Entidades del Sector Público Central, emitidas por el Servicio Civil y que entraron a regir el 28 de enero del 2004:


 


Artículo 14.—El pago de tiempo extraordinario a quienes ocupen puestos excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, según el artículo 143 del Código de Trabajo, es improcedente. Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que realicen labores de chofer y de secretariado en los despachos de los máximos jerarcas institucionales (Ministro, Viceministro, Oficial Mayor, Gerente General o Director Ejecutivo) y que estén nombrados en plazas o puestos de esa naturaleza o de categoría salarial similar a juicio de la Comisión de Recursos Humanos.


 


· Normas Generales que regirán para la autorización y pago de Tiempo Extraordinario en las Entidades del Sector Público Central, emitidas por el Servicio Civil y que entraron a regir el 23 de enero del 2006:


 


Artículo 8º-El uso de tiempo extraordinario deberá ajustarse al principio de excepción y eventualidad, por lo tanto son improcedentes aquellas situaciones en que un solo individuo trabaje en forma permanente la jornada ordinaria y una extraordinaria. En el caso de presentarse esta situación, el superior jerárquico inmediato deberá tomar las medidas correspondientes para que cese tal situación, de no hacerlo será el responsable directo ante el Estado del monto resultante de las jornadas extraordinarias que así se pagaren.


Artículo 14.-El pago de tiempo extraordinario a quienes ocupen puestos excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, según artículo 143 del Código de Trabajo, es improcedente. Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que realicen labores de chofer y de secretariado en los despachos de los máximos jerarcas institucionales (Ministro, Viceministro, Oficial Mayor, Gerente General o Director Ejecutivo) y que estén nombrados en plazas o puestos de esa naturaleza o de categoría salarial similar a juicio de la Comisión de Recursos Humanos.


 


Como se indicó líneas atrás, la Comisión de Recursos Humanos fue derogada ya, por lo que aprobación corresponderá a la propia administración.


 


Ahora bien, tal y como se señala en las normas anteriores, lo que se dispone es la posibilidad de que los choferes de los funcionarios señalados en las normas, puedan recibir el pago de horas extraordinarias, en caso de ser procedente.  Sobre la interpretación de dichos artículos, esta Procuraduría ha señalado:


 


“II.- En cuanto a la segunda pregunta relacionada con el contenido del artículo 14 del “Reglamento de Normas  para la autorización del Pago de Horas Extras en las Entidades del Sector Público Central” supracitado, debemos indicarle que el mismo no se contrapone con lo dispuesto tanto en la normativa constitucional como la legal arriba indicada. Por ende, tampoco se contrapone con los pronunciamientos que  esta Procuraduría ha vertido en relación con la procedencia del pago de la jornada extraordinaria en la Administración Pública.


 


De manera que, salvo los funcionarios que ocupen puestos excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, -según el artículo 143 del Código de Trabajo- todo lo detallado en líneas atrás es aplicable a los funcionarios públicos de la Administración Central sin excepción, aún cuando aquéllos realicen labores de chofer y de secretariado en los despachos de los máximos jerarcas institucionales, nombrados en plazas  de esa naturaleza o de categoría salarial similar, a juicio de la Comisión de Recursos Humanos. Es decir, si se presentan situaciones excepcionales en donde se requiere laborar temporalmente en jornada extraordinaria, ésta debe ser aprobada, tanto por el jerarca de la Institución como por la Comisión de Recursos Humanos.  Dicha norma prescribe:


 


 “Artículo 14.- El pago de tiempo extraordinario a quienes ocupen puestos excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, según artículo 143 del Código de Trabajo, es improcedente. Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que realicen labores de chofer y de secretariado en los despachos de los máximos jerarcas institucionales  (Ministro, Viceministro, Oficial Mayor, Gerente General o Director Ejecutivo) y que estén nombrados en plazas o puestos de esa naturaleza o de categoría salarial similar a juicio de la Comisión de Recursos Humanos.”


 


Como puede verse del texto transcrito, en modo alguno se establece allí, que los funcionarios que realicen labores de chofer y de secretariado en los despachos de los jerarcas institucionales, pueden laborar horas extras indefinidamente. Todo lo contrario, aún en estos supuestos deben limitarse las jornadas normales de trabajo, pero si laboran en jornada extraordinaria, ésta debe ser temporal y excepcional, a tenor de los artículos 58 constitucional, 136 y 139 del Código de Trabajo y la reglamentación precitada, previa aprobación de los indicados órganos.” (Dictamen C-236-2004 del 10 de agosto del 2004.  En sentido similar, es posible ver la resolución N°388 de las ocho horas diez minutos del dieciséis de setiembre del dos mil once, del Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José. )


 


 


II.            SOBRE EL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS A LOS FUNCIONARIOS EXCLUIDOS DE LA JORNADA ORDINARIA


 


Se nos consulta por parte de la Auditoría Interna del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, si existe alguna disposición especial que permita el pago de horas extraordinarias a aquellos funcionarios que se desempeñen como choferes en puestos de confianza.


 


El régimen de empleo público se fundamenta en dos principios básicos: el ingreso al régimen por idoneidad comprobada y la estabilidad en el empleo, según lo establecido por el artículo 192 de la Constitución Política.   No obstante que este es el principio general, la propia Carta Política permite la creación de puestos dentro del Estado que no estén cubiertos por aquellos principios básicos.   Sobre ese particular, ha señalado el Tribunal Constitucional, lo siguiente:   


 


“Es obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen especial, pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios -la mayoría- no a todos. La Constitución misma señaló varios casos de funcionarios de libre escogencia y remoción como son los ministros de gobierno, los miembros de la fuerza pública, los directores de instituciones autónomas, representantes diplomáticos, y en general, "los empleados y funcionarios que ocupen cargos de confianza" (art. 140 inciso 1), dejando a la ley (Ley de Servicio Civil dice el artículo 140) la determinación de otros funcionarios, que en casos muy calificados, pudieran ser excluidos del régimen general. … También por ley especial se han excluido los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general, una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices, en unos casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a otorgar una mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello independientemente de la naturaleza permanente de la función. Esta relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un trato desigual. “  (Sala Constitucional, resolución número 1119-1990 de las catorce horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa, reiterada en los pronunciamientos 2859-1992 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del 8 de setiembre de 1992 y 1619-1993 de las nueve horas treinta y nueve minutos del 2 de abril de 1993, entre otros.)


 


La referencia a este tipo de empleados, como lo indica el Tribunal Constitucional se encuentra en la misma Constitución Política, tanto en el artículo 140 inciso 1, que permite al Poder Ejecutivo nombrar y remover libremente a los funcionarios de confianza,  como en el artículo 192, que establece la posibilidad de que el legislador excluya ciertas categorías de trabajadores en atención a las características especiales de las funciones realizadas. 


c


Adicionalmente, se ha indicado que por la naturaleza de estos funcionarios de confianza, los mismos se encuentran dentro de los supuestos de excepción de la jornada ordinaria de ocho horas establecidos en el artículo 143 del Código de Trabajo, razón por la cual su jornada será de doce horas y no de ocho como para la generalidad de los funcionarios.   Dispone el artículo, lo siguiente:


 


“ARTICULO 143.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.


(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2378 de 29 de setiembre de 1960).”


 


Como lo indica el propio artículo transcrito, los servidores de confianza no están obligados a laborar más de doce horas diarias, por lo que, en aquellos casos excepcionales en los cuales laboren más allá de estas doce horas, deberá hacerse el respectivo reconocimiento de las horas extraordinarias laboradas.  


 


Sobre el reconocimiento de horas extraordinarias en este tipo de servidores, se ha señalado:


 


“Como puede verse, si bien los funcionarios o servidores de confianza se encuentran excluidos de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo, ciertamente el precitado numeral 143, establece que no estarían obligados a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo, lo cual significa que en el eventual caso de que se les requiera de manera excepcional y temporal para trabajar fuera de ese límite de tiempo,  resulta procedente el pago salarial correspondiente, tal y como lo disponen los artículos 58 constitucional y  139 del cuerpo normativo laboral.


 


En el mismo sentido expuesto, esta Procuraduría  ha concluido, que:


 “(…) En conclusión, por ser un derecho constitucionalmente reconocido, si el funcionario excede en sus labores el máximo de la jornada por la que se ha contratado, jornada que en el caso de los servidores de confianza es de doce horas  —siempre y cuando ello no responda a la subsanación de errores que le sean imputables− tiene derecho a percibir el pago de las horas extras que haya laborado. “  (Dictamen No. C-331, de 01 de diciembre del 2009. En igual sentido, véase Dictamen No. C-180-2006, de 15 de mayo del 2006)


(Lo subrayado en negrilla no es del texto original)


 


Como puede inferirse de lo hasta aquí indicado, los servidores de confianza que deban prestar sus servicios de manera excepcional y temporal fuera del límite de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el citado numeral 143, tienen el derecho a ser remunerados en la forma como lo dispone el primer párrafo del mencionado tantas veces artículo 139 de Código  de Trabajo, es decir “remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.” Ello, repetimos, por ser un derecho constitucionalmente reconocido.


 


Asimismo, este Órgano Consultor ha advertido, mediante el Dictamen No. C--191-2007 del 13 de junio del 2007, que la jornada máxima de doce horas que se establece para la clase funcionarial en cuestión, debe entenderse como la disponibilidad máxima que ese personal debe cumplir dentro de un determinado centro de trabajo, pero que no es la jornada a la que está obligado a cumplir, pues bien puede darse el caso de que sea menor, es decir, que la misma puede variar entre ocho y doce horas de labor sin que se genere el derecho a exigir el pago de horas extraordinarias durante ese lapso.


 


 Por otra parte, ha observado también este Despacho que al encontrarse dichos funcionarios excluidos de la jornada de trabajo, pero que no están obligados a trabajar más allá de las doce horas, es claro que la posibilidad de que trabajen jornada extraordinaria debe ser por razones sumamente excepcionales e impostergables, habida cuenta de que una jornada excesiva, aunque sea temporal, podría ocasionar consecuencias negativas sobre todo para el trabajador. (Dictamen C-166-2010 del 09 de agosto del 2010)


 


Ahora bien, es claro que tampoco existe una habilitación para que estos funcionarios de confianza laboren en forma permanente en jornadas extraordinarias, por lo que las limitaciones analizadas en el apartado anterior, serían también aplicables a estos funcionarios.


 


 


III.              CONCLUSIONES


 


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República concluye lo siguiente:


 


1.                  Como regla de principio, el límite máximo de horas extraordinarias que un trabajador público puede laborar en forma continua, es de tres meses establecido por el artículo 6 de la Ley de Contingencia Fiscal.  Sin embargo, este tiempo puede ser ampliado en casos en que se justifique dicha medida, y siempre atendiendo a criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, no sólo por el eventual detrimento en la salud de los funcionarios, sino además, por el uso de los recursos públicos que ello significa.


 


2.                  No existe ninguna norma que regule el caso de los choferes que brindan servicio a los Ministros, Viceministros o Directores, en forma diversa a lo ya señalado por el artículo 6 indicado.


 


3.                  Los choferes que ocupen puestos de confianza no están obligados a laborar más de doce horas diarias, por lo que, en aquellos casos excepcionales en los cuales laboren más allá de estas doce horas, deberá hacerse el respectivo reconocimiento de las horas extraordinarias laboradas.    La jornada extraordinaria máxima se regirá por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Contingencia Fiscal.


 


4.                  Corresponde a la Administración Activa, hacer la valoración sobre los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en cada caso concreto.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Grettel Rodríguez Fernández                                    


Procuradora            


 


 


GRF/kpm