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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 079 del 04/07/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 079
 
  Opinión Jurídica : 079 - J   del 04/07/2016   

4 de julio de 2016


OJ-079-2016


 


Señora


Noemy Gutiérrez Medina


Comisión de Asuntos Hacendarios


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, me refiero a su oficio de fecha 03 de junio de 2015, mediante el cual requiere el criterio de la Procuraduría General de la República sobre el texto base del proyecto de la Ley “Creación del Impuesto a las Personas Jurídicas”, Expediente Legislativo N° 19.505.


 


De previo a dar respuesta a la consulta, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Por otro parte, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.


 


 


I.                   SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


El proyecto de ley puesto a consideración de la Procuraduría General de la República, pretende subsanar el error cometido en la tramitación del proyecto de ley N° 16306 mediante el cual se proponía la Creación del Impuesto a las Personas Jurídicas, y que dio origen a la Ley N° 9024 de 23 de diciembre de 2011.


 


Según se indica en la exposición de motivos, con el nuevo el proyecto de ley pretende “subsanar el error cometido, por la omisión de realizar la publicación del texto final de la Ley N°9024 -Impuesto a las Personas Jurídicas- finalmente aprobado, con el objetivo de abrir una vez más la oportunidad de que los sujetos pasivos puedan regularizar su situación y con ello el Estado pueda incrementar la recaudación de impuesto tan necesario para la ciudadanía”.


 


Cabe destacar que el 30 de noviembre de 2012 se presenta acción  de inconstitucionalidad contra la Ley N° 9024 tramitada bajo el expediente N° 12-016277-0007-CO, que fue resuelta mediante Voto N°01241-2015. En lo que interesa el citado voto dispuso:


 


“Por unanimidad se rechaza de plano la acción planteada en cuanto se dirige contra los artículos 2, 3 en parte, 4 in fine, 6, 7 y 8 de la citada Ley 9024, así como por la infracción del artículo 190 de la Constitución Política. Por mayoría, se declara parcialmente con lugar planteada y en consecuencia se anulan los artículos 1, 3 y 5 de la Ley a las Personas Jurídicas número 9024 de 23 de diciembre de 2011. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento para que se inicien a partir del período correspondiente al año 2016. (…)”


 


En criterio del Tribunal Constitucional, al hacer una comparación entre los textos de los proyectos aprobados y el texto final de la Ley N° 9024, se introdujeron modificaciones esenciales en los artículos anulados, con el agravante de que las modificaciones introducidas no fueron debidamente publicadas, lo que a su juicio violentaba un aspecto esencial del procedimiento legislativo, y con ello se vulneraba el artículo 190 constitucional.


 


 


II.        SOBRE EL FONDO


 


Del análisis del texto de la Ley N° 9024 y del proyecto de ley que se tramita bajo el expediente N° 19.505 y que se somete a consideración de la Procuraduría General, se advierte que es el mismo texto, con la reposición de los artículos 1, 3 y 5 de la Ley N° 9024 que fueron declarados inconstitucionales por ser contrarios al artículo 190 Constitucional, al no dársele publicidad a los textos sustitutivos que dieron origen a la citada ley. En vista de ello, reiteramos lo dicho por ésta Procuraduría en la  OJ-062-2010 del 1 de setiembre  del 2010, mediante la cual se atendió la consulta formulada por la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa respecto al “Texto Sustitutivo del proyecto “Impuesto a Personas Jurídicas, Expediente Legislativo  N° 16.306” que dio origen a la Ley N° 9024, toda vez que el proyecto sobre el cual se requiere el criterio mantiene las mismas inconsistencias, en los artículos señalados. Dice en lo que interesa la Procuraduría:



“(…)
El proyecto de ley sobre el cual se requiere criterio de la Procuraduría General y mediante el cual se crea un impuesto a las sociedades mercantiles y empresas individuales de responsabilidad limitada, está constituido por 8 artículos y un transitorio.


En el artículo 1 se crea el impuesto, en tanto en el artículo 2 se regula lo referente al hecho generador, período fiscal y devengo del impuesto.


En el artículo 3 se crea una tarifa única, y el artículo 4 regula lo concerniente a los formularios que se utilizaran para la declaración, así como el pago y la responsabilidad de los representantes legales.


En el artículo 5, se establece el régimen sancionatorio y se remite expresamente al Título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Aparte se crean dos sanciones impropias, que pretenden garantizar el pago efectivo del tributo.


Los artículos 6 y 7 establecen por su orden la no deducibilidad del impuesto y a quien corresponde la administración.


Finalmente el artículo 8 regula lo concerniente al destino y distribución del impuesto.


Una primera recomendación o sugerencia es sustituir el nombre de “Impuesto a las Personas Jurídicas “por impuesto, a las sociedades mercantiles y empresas de responsabilidad limitada inscritas en el Registro Mercantil”, a fin de evitar confusiones con otros impuestos que también gravan personas jurídicas.


En cuanto al proyecto propiamente, si bien se trata de un impuesto bien estructurado jurídicamente, es aconsejable reacomodar técnicamente el artículo 2° referente al hecho generador como presupuesto de hecho que da lugar al nacimiento del tributo, y el momento en que ocurre ese presupuesto de hecho; Tal y como está redactada la norma se presenta una confusión al definir el hecho generador del impuesto, por cuanto de conformidad con el párrafo primero del artículo de comentario es la inscripción en el Registro Mercantil, en tanto según el párrafo segundo el hecho generador sería la presentación al Registro Público de la escritura correspondiente. Teniendo en cuenta la celeridad en el proceso de inscripción, aun cuando se trate de sociedades mercantiles o empresas de responsabilidad limitada que se constituyan en el transcurso del período fiscal, a juicio de esta Procuraduría debe mantenerse como hecho generador la inscripción registral como hecho generador único.


Por otra parte, también en el artículo 2° se confunden los conceptos de ocurrencia del hecho generador y fecha del devengo. Si partimos del principio de que el hecho generador del impuesto es la inscripción en el Registro Mercantil, el hecho generador ocurre precisamente con la inscripción propiamente dicha, y no el 1° de enero de cada año como se dispone. Lo correcto sería establecer que el período fiscal del impuesto es de un año, comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de ese mismo año.


Consecuentemente habría que corregir la redacción del párrafo tercero en relación con las sociedades mercantiles y empresas que se inscriban en el transcurso del período fiscal.


En cuanto a la tarifa prevista en el artículo 3° del proyecto, la misma se ajusta a los principios de justicia tributaria material desarrollados por la Sala Constitucional en su abundante jurisprudencia.


Los artículos del 4 al 8, incluyendo el transitorio no merecen ningún comentario por cuanto se ajustan al proceso normal de declaración y administración del tributo.


En cuanto al régimen sancionatorio no existe problema alguno, toda vez que se remite expresamente al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde se establece una amplia tutela al principio del debido proceso.
Tampoco presenta ningún inconveniente de orden legal ni constitucional las sanciones impropias establecidas en el artículo 5.”


 


Si bien el proyecto de Ley sobre el que emitió criterio la Procuraduría contaba solamente con 8 artículos y un transitorio, la Ley aprobada – Ley N° 9024 – aparte de los 8 artículos contenidos en el proyecto, agregó los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y los transitorios II, III, IV y V, que se repiten en el nuevo proyecto que se presenta a consideración, sea el 19.905.


 


Ahora bien, revisados los artículos de referencia, esta Procuraduría advierte que los mismos están relacionados con la administración del tributo (artículo 9), así como a la distribución y destino del impuesto (artículos 10 y 11), así como con el sistema sancionatorio (artículo 12). En relación con el artículo 12 referido al régimen sancionatorio, a juicio de esta Procuraduría se ajusta a los principios de racionalidad y proporcionalidad que priva en materia sancionatoria tributaria.


Con los transitorios, II, III, IV y V lo que pretende es regular la diferentes situaciones a la entrada en vigencia de la ley, tal y como el no pago del impuesto para aquellas  sociedades que se disuelvan en los tres meses siguientes a la aprobación de la ley ( Transitorio II ), y la exención del impuesto de traspaso y pago de derechos y timbres registrales para aquellas sociedades mercantiles inactivas que realicen traspasos de bienes muebles inmuebles  en los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la ley ( Transitorio V ). En tanto los transitorios III y IV, regulan aspectos meramente registrales.


 


 


III.      CONCLUSION


 


      De conformidad con lo expuesto:


 


1.         Se reitera lo expuesto en la OJ-062-2010 en relación con el proyecto de ley N° 16.306 que dio origen a la Ley N° 9024, cuyo articulado se mantiene en el proyecto de ley N° 19.505.


 


2.         El proyecto de ley denominado Creación del Impuesto a las Personas Jurídicas expediente Legislativo N° 19.505 no presenta por el fondo problemas de legalidad ni de constitucionalidad.


 


Con toda consideración suscriben atentamente,


 


 


 


 


Licdo. Juan Luis Montoya Segura                


Procurador Tributario                                    


 


 


JLMS/Kjm


Código: 8048-2015