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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 081 del 07/07/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 081
 
  Opinión Jurídica : 081 - J   del 07/07/2016   

OJ-081-2016


07 de julio del 2016


 


 


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio número  CJNA-1510-2016 del 7 de junio de 2016, mediante el cual, solicita criterio en torno al proyecto de ley denominado “REFORMA A LOS ARTÍCULOS 8, 9 Y 11 DE LA LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN Y DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN NÚMERO 7800 DEL 1° DE AGOSTO DE 1998”, el cual, se tramita en el expediente legislativo número 19.756.


 


De previo a rendir el criterio peticionado, valga aclarar que, no constituye un dictamen vinculante, para el consultante, ya que, lo cuestionado no refiere a actividad de carácter administrativo, desplegada por la Asamblea Legislativa, por el contrario se relaciona con la función que le endilga la Constitución Política -emisión de leyes-.


 


En consecuencia, tomando en consideración la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante y la materia sometida a nuestro conocimiento, lo vertido, se circunscribe a una opinión jurídica y se emite como una colaboración institucional en la difícil labor de legislar.


 


Para efectos de la consulta, el proyecto se analiza y se comentan únicamente  aquellos artículos o contenidos que lo requieren.


 


Aunado a lo anterior y como ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la opinión jurídica No OJ-065-2009 del 23 de julio de 2009).


 


 


I.-        RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY


 


Con la iniciativa, se propugna por modificar los artículos  8, 9 y 11 de la Ley 7800, la cual tutela, el funcionamiento del deporte en Costa Rica.


 


Los diputados (as) promoventes del proyecto, que nos ocupa, en la exposición de motivos, indicaron lo siguiente:


 


“...Lo que se pretende en este proyecto de leyes la reivindicación de los mecanismos de la democracia directa para que los mismos beneficiarios de la Ley N.o7800, puedan elegir a sus representantes de manera simple, directa y sin filtros políticos, permitiendo que la democracia costarricense crezca en su conjunto, pues avanzar hacia mecanismos de democracia directa permite el respeto de la voluntad y favorece el acercamiento a los procesos de rendición de cuentas entre los electores y los elegidos...”


 


 


II.-       SOBRE LA PROPUESTA SOMETIDA A CRITERIO DE ESTE ÓRGANO TÉCNICO ASESOR


 


El proyecto en análisis, está conformado por tres numerales que  propugnan por generar un sistema participativo que permita a los distintos sectores inmersos en la temática deportiva designar sus representantes. Así dispone:


 


"Artículo 8.- El Instituto tendrá un Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en lo sucesivo el Consejo Nacional, integrado de la siguiente manera:


 


a)      El ministro o el viceministro que tenga a su cargo la cartera del deporte, quien lo presidirá y en caso de empate tendrá voto decisivo.


 


b)      El ministro o el viceministro de Educación.


 


e) El ministro o el viceministro de Salud.


 


c)      Un representante del Comité Olímpico Nacional, que será nombrado por su Comité Ejecutivo


 


e) Un representante de las federaciones o asociaciones deportivas de representación nacional, que será electo por mayoría simple mediante una asamblea general convocada para tal efecto.


 


f) Un representante de las universidades que imparten la carrera de ciencias del deporte, escogido por el Consejo Nacional de Rectores.


 


g) Un representante de los comités cantonales de deportes, que será electo por mayoría simple mediante una asamblea general convocada para tal efecto.


 


La integración del Consejo Nacional deberá publicarse en La Gaceta.


 


Los miembros del Consejo durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelectos de manera consecutiva, salvo los ministros o viceministros, quienes permanecerán mientras mantengan la titularidad de sus cargos.


[...]."


 


 


"Artículo 9.- En caso de renuncia o ausencia definitiva de los integrantes del Consejo mencionados en los incisos d) a g) del artículo anterior, este órgano, por acuerdo que deberá adoptarse en la misma sesión que conozca de la situación, invitará a la organización o entidad representada por el miembro saliente a presentar de inmediato su sustituto que será electo mediante el mismo mecanismo establecido en el artículo anterior."


 


"Artículo 11.-


 


Son funciones del Consejo Nacional las siguientes:


[...]


 


b) Aprobar y coordinar la ejecución del plan nacional que regirá el deporte y la recreación.


 


[...]


 


e) Conocer, modificar y aprobar los presupuestos del Icoder.


[...]


 


h) Dar asistencia técnica, administrativa y financiera a las federaciones deportivas y recreativas y al Comité Olímpico Nacional de Costa Rica.


 


[...]"


Como claramente se sigue de lo transcrito y se indicó con anterioridad, la modificación que nos ocupa busca que las organizaciones que forman parte del Consejo Nacional elijan a quienes los representan.


Tal circunstancia privilegia el principio democrático, el cual tutela la intervención e incorporación de los  habitantes en las decisiones que se adoptan.


En esta línea se ha decantado, la jurisprudencia patria al sostener:


“…Los principios de representación y participación (ciudadana) son propios del principio democrático, y en consecuencia, presuponen la existencia de un Estado Social y Democrático de Derecho; entendiendo por tal, al sistema o régimen político de un Estado que es democrático, libre e independiente, lo cual implica, una forma de Estado en particular, en el que las recíprocas relaciones del gobierno, sea, entre las diversas instancias públicas de orden constitucional y legal, entre ellas y los miembros de la sociedad civil, y, entre éstos, se desenvuelven del modo más favorable a la dignidad de la persona, su libertad y el respeto y efectividad de los derechos fundamentales (en este sentido, entre otras, ver sentencias número 96-00676 y 99-06470). En el orden jurídico-constitucional costarricense, la definición del sistema democrático encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, que define al Estado costarricense como una " República democrática, libre e independiente". …


 


"Uno de los elementos más importante de dicho principio, es el de la participación pública, el cual no es más que el reconocimiento de la existencia del derecho de cada uno de los ciudadanos a participar en la construcción y mantenimiento de la sociedad en la que viven, reconocimiento que parte del supuesto fundamental de que en toda democracia, todos y cada uno de los individuos que la componen se encuentran libres y en condiciones de igualdad, de tal modo, que resulta incongruente con este modelo, la idea de sectores o grupos sociales que, con exclusión de todo el resto de la sociedad, se arroguen para sí mismos el manejo de los asuntos públicos, por el contrario, implica que en la medida de lo posible, cada una de las personas tenga la posibilidad de contribuir en el manejo de la «res publica». Esta idea ha sido de reiterada cita y desarrollo por este Tribunal, quien en ocasiones anteriores, ha indicado que es en la idea de democracia participativa –de activa y plena participación popular-, donde precisamente el principio democrático adquiere su verdadera dimensión. De esta forma, y como consecuencia necesaria de la anterior afirmación, se colige que las autoridades públicas, siempre y dentro de la medida de lo posible, deben promover y fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones, pues ello no es más que el reconocimiento del carácter democrático de la sociedad costarricense." (Sala Constitucional, resolución número 2003-03475 de las ocho horas con cincuenta y seis minutos del dos de mayo del dos mil tres, el resaltado es del original)


 


Partiendo de este marco general y contrastada que fuera la disposición en desarrollo con la Norma Fundamental, no se aprecian posibles roces de constitucionalidad.


 


Distinto sucede con la técnica jurídica, respecto de la cual se denotan inconvenientes, veamos:


           


El artículo 9 es omiso al señalar el método que se empleara cuando la ausencia sea temporal, ya que, la reforma suprime lo indicado al respecto en la norma vigente.


 


Conjuntamente, se aconseja que la reforma contenga los artículos completos, incluyendo los párrafos sustituidos con puntos suspensivos.


 


Lo anterior, en aras de no provocar confusión en el operador jurídico de la norma, facilitando el cumplimiento del objetivo con el que se dicta.


 


Bajo esta inteligencia, el proyecto en análisis no contiene roces de constitucionalidad, empero, se recomienda revisar la técnica jurídica.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


En los términos planteados, no se observa la existencia de posibles roces de constitucionalidad; empero, se recomienda revisar la técnica jurídica. No obstante, la aprobación final del proyecto analizado, resulta resorte exclusivo de los señores (as) diputados (as).


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh