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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 099 del 22/07/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 099
 
  Dictamen : 099 del 22/07/1993   

C-099-93


22 de julio, 1993


 


Lic.


Carlos I. Echeverría Perera


Representante y Apoderado Generalísimo


Boskalis International BV


S. O.


 


Estimado señor:


Me refiero a su carta del día veinte de los corrientes, mediante la cual se me solicita la intervención del Estado, como coadyuvante, dentro del proceso de amparo número 2475-93, interpuesto por Norman F. Mory Mora, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su misiva. Aduce Ud. que: "Por las razones antes dichas y existiendo derechos adquiridos por el Estado Costarricense, originados en la contratación pública internacional de referencia, al haber dictado la Contraloría General de la República, resolución mediante la cual confirma la adjudicación del concurso público # 024-91 y al haber quedado en firme dicha resolución, el Estado Costarricense, es titular de una serie de derechos y obligaciones", todo lo cual, a su criterio, justifica nuestra intervención dentro del proceso de referencia. A continuación encontrará los motivos que me impiden acceder a su gestión:


En primer término, conviene precisar que dada la naturaleza jurídica de la Procuraduría General de la República, su actuación ante los Tribunales de Justicia no puede estar precedida por la excitativa que un particular le haga en tal sentido. La condición de representante legal del Estado ante los tribunales de justicia -artículo 3º, inciso a) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982- nos obliga a comparecer a estrados cuando es el Estado a quien se demanda, o bien en aquellas situaciones en que comparece en la condición de actor. En la segunda posibilidad, corresponde a la propia Administración solicitar dicha intervención.


Como se desprende de lo anterior, estaríamos asumiendo funciones que no se encuentran comprendidas en el marco de legalidad que nos ampara.


En segundo término, si se considera que la intervención en el proceso por Ud. Referido debería hacerse bajo la consideración de la conveniencia que para el Estado significa la continuidad en la ejecución del acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, me permito hacer el siguiente comentario. De acuerdo a sus consideraciones, el Estado tiene derechos adquiridos y obligaciones derivadas del acto que interesa, los cuales eventualmente se verían lesionados con el trámite normal que corresponde a las acciones de amparo, de conformidad con los efectos que para dichos procesos prescribe la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, dicha perspectiva de análisis no permite que válidamente el Estado, a través de nuestra representación, se apersone dentro de un proceso de amparo, pues el propio Tribunal Constitucional sostiene que la Administración adolece de derechos subjetivos que se tutelen a traavés de ese instituto procesal.


Así, en Voto Nº 174-91 de las catorce horas treinta minutos del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, se estableció que:


"UNICO. La acción de amparo está consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, y al alcance de toda persona, como un medio para mantener o restablecer el goce de derechos fundamentales (constitucionales y contenidos en instrumentos de derechos humanos), distintos al de libertad e integridad personales que están protegidos por el hábeas corpus. No obstante la amplia concepción del instituto, en criterio de esta Sala, no puede entenderse concebido para proteger también a entidades de Derecho Público, pues para que éstas puedan defender su autonomía o la competencia que les ha sido asignada por el acto de creación, perfectamente pueden acudir a otros mecanismos previstos por el propio ordenamiento jurídico. Es claro que la objeción formulada no hace al tema de la personalidad del Banco actor, sino, más bien, a la titularidad que pueda alegar de derechos amparables en esta vía".


En continuidad con la línea de razonamiento sostenido por el Tribunal Constitucional, sí la Administración carece de capacidad para actuar como parte de un proceso de amparo, igual consecuencia se produciría si intentara apersonarse como coadyuvante, pues lo que hace inadmisible dicha condición procesal lo es la ausencia de titularidad sobre derechos tutelables en esa sede. Por ello, devendría en improcedente aducir, de conformidad con su solicitud, derechos adquiridos a favor del Estado en la adjudicación realizada por la Contraloría General de la República que se ataca en el amparo Nº 2475-93.


Por las razones expuestas, resulta improcedente la intervención de esta Procuraduría General en la condición de coadyuvante dentro del recurso que amparo que interesa.


 


Sin otro particular, me suscribo,


Lic. Adrián Vargas Benavides


PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA


IVR/ivr.