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Texto Dictamen 169
 
  Dictamen : 169 del 12/08/2016   

12 de agosto de 2016


C-169-2016


 


Licenciada


Dalia Pérez Ruiz


Auditora Interna


Municipalidad de Zarcero. 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, nos referimos a su oficio MZAI-34-2016 del 1 de junio del 2016, en el cual nos solicita nuestro criterio en relación al alcance del artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social en relación con los numerales 2, 4, 18 y 24 inciso f) del Código de Trabajo. Específicamente nos solicita criterio torno a las siguientes interrogantes:


 


   Artículo 3º.- Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal.


A qué se refiere sobre el sueldo o salario “percibido”? Se refiere al total del salario mensual contractual (excepto las deducciones por incapacidades o permisos sin goce de salario) o se refiere al salario que se pagó durante el mes respectivo.


“cuando se dice el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen” 


A que se refiere total de remuneraciones?


Es el salario mensual contractual? O la suma de los salarios bimensual recibidos en el mes a reportar en el SICERE programa informativo de la C.C.S.S (pues a veces son dos bisemanas y otras veces son 3 bisemanas?


Se refiere a que el patrono tiene el deber de reportar el salario mensual contractual y por ende el cálculo de las cuotas obreras y patronales correspondientes se harán sobre ese salario, independientemente de la modalidad de pago semanal, bisemanal, quincenal o mensual?


¿Es legal que una municipalidad, reporte al SICERE un salario menor que al salario contractual, sin que el funcionario haya tenido ni incapacidades o permisos sin goce de salario? Solamente porque el pago es bisemanal (habiendo al año: 10 meses que tienen dos  bisemanas y 2 meses que tiene 3 bisemanas)


Por lo anterior, el reporte de un salario al SICERE diferente al salario mensual contratado, podría considerarse una violación de los artículos 18 y 24 del Código de Trabajo?


¿Este acto de dicho reporte es legal, o contraviene el artículo 3 de la Ley 17?


 


 


I.       Sobre el Seguro Social


 


La seguridad social es “…el sistema público de cobertura de necesidades sociales, individuales y de naturaleza económica desarrollado en nuestro país a partir de la acción histórica de la previsión social, estructurada en nuestro país sobre la base de las pensiones y jubilaciones, de la mano de la intervención tutelar del Estado en el ámbito de las relaciones de trabajo ha llegado a convertirse con el tiempo sin la menor reserva, en una de las señas de identidad principales del Estado social o de bienestar.” (Dictamen C-329-2014 del 09 de octubre del 2014)


 


El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 73 de la Constitución Política, el cual expresamente señala lo siguiente:


 


“Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.


    La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.


    No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.


    Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.”


(Así reformado por el artículo único de la  ley N° 2737 de 12 de mayo de 1961) 


 


La norma referida prevé un sistema de soporte de solidaridad donde se da la cotización forzosa tripartita por parte de los patronos, trabajadores y el Estado.


 


Bajo esta misma línea de pensamiento y en relación con la cotización forzosa, los numerales 3 y 22 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social establecen lo siguiente:


 


Artículo 3º.- “Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal.


La Junta Directiva fijará la fecha en que entrará en vigencia el Seguro Social de los trabajadores independientes y las condiciones de este seguro; sin embargo, todos aquellos trabajadores independientes que en forma voluntaria desearen asegurarse antes de entrar en vigencia el Seguro Social en forma general para ese sector, podrán hacerlo mediante la solicitud correspondiente a la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual, para tales efectos dictará la reglamentación pertinente. Los trabajadores independientes estarán exentos de pago de la cuota patronal.


La posibilidad de reingreso de aquellos trabajadores independientes que voluntariamente se hubieren afiliado al amparo del párrafo segundo de este artículo, y que posteriormente se desafiliaren, será reglamentada por la Caja.


La Junta Directiva queda autorizada para tomar las medidas tendientes a coadyuvar en la atención médica a los indigentes, en los riesgos y accidentes profesionales, y en la campaña de medicina preventiva.


La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarán.


La Junta Directiva tomará los acuerdos necesarios para extender progresivamente sus servicios a todo el país conforme lo permitan susrecursos materiales y humanos.


Para los trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea inferior al salario mínimo legal y que soliciten su afiliación al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota del


Estado se incrementará con el fin de subsanar parcialmente la ausencia de la cuota patronal. Para tales efectos, se creará un programa especial permanente a cargo del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares."


( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4750 de 26 de abril de 1971 y 1º de la Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983)


(Ultimo párrafo adicionado por el artículo 87 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)


Artículo 22.- “Los ingresos del Seguro Social se obtendrán,en el caso de los trabajadores dependientes o asalariados, por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, el Estado y las otras entidades de Derecho Público cuando estos actúen como patronos, además, con las rentas señaladas en el artículo 24.


Los ingresos del Seguro Social que correspondan a los trabajadores independientes o no asalariados se obtendrán mediante el sistema de cuotas establecido en el artículo 3 de esta ley.”


(Así reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000)


Al respecto, la jurisprudencia judicial ha señalado lo siguiente:


“El Seguro Social que prevé la Constitución, descansa sobre principios de previsión de riesgo, pero también de solidaridad económica de quienes aportan a un fondo común, y que permite brindar asistencia a los que no pueden pagar el mismo importe por eso se clasifica como un “seguro de reparto”, pues se distribuyen entre los asegurados el importe de las cotizaciones o subsidios que se perciben, pero se acumulan los recursos indispensables por un tiempo, y con el incremento de los intereses se cubren los desembolsos de una época determinada. La seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley, que en principio no ostenta el rango de derecho fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esa connotación, por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales. Debemos tener claro que en la especie no estamos en presencia de un seguro de naturaleza mercantil, en donde se indemnizan los riesgos bajo cobertura del asegurado o el beneficiario. Para que los Seguros Sociales puedan hacerse efectivos a favor de los beneficiarios, se precisa que el ente asegurador cuente con recursos suficientes, por lo tanto la determinación de la fuente de ingresos- quienes van a contribuir y en que proporción- resulta esencial. El régimen en Costa Rica comporta una contribución tripartita, porque además de la aportación del patrono y del trabajador contribuye el Estado, beneficiándose todos los sujetos intervinientes, pues la adecuada atención redunda en la salud o recuperación del trabajador, se minimiza el perjuicio de los patronos que no ven afectada su producción, los trabajadores se benefician, los patrones no ven afectada su producción, y el Estado se beneficia porque propicia la paz social interna derivada de una población con conciencia de su seguridad frente a imprevistos. Sobre su naturaleza la Sala Constitucional ha señalado "Cuando se habla de seguros sociales se trata de una institución de rango constitucional (artículo 73 de la Carta Política). Asimismo, en esa institución descansa una parte muy importante de la solidaridad nacional, como instrumento para alcanzar el más justo reparto de la riqueza (artículos 50 y 74 constitucionales). Es por lo anterior que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los seguros sociales, tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones esenciales del sistema democrático del país y por ello, fundamentales para la convivencia y el desarrollo económico y social. Son en consecuencia, obligaciones atinentes al orden público" (Voto N° 0033-96). (Resolución Nº 115- 2015 . SECCIÓN OCTAVA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA . SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, GOICOECHEA, a las nueve horas del cuatro de diciembre de dos mil quince. )


De lo anteriormente señalado se desprende que el régimen de seguridad social se financia de forma tripartita, mediante la contribución forzosa de los patronos, trabajadores y el Estado, siendo así la contribución una obligación esencial para la existencia del régimen.


II.    Sobre el fondo.


 


Una vez aclarado el concepto citado en el apartado anterior, procedemos a dar respuesta a las interrogantes planteadas por la auditoria interna de la Municipalidad de Zarcero, para lo cual agruparemos algunas de las preguntas con el fin de dar un mejor análisis.


A qué se refiere sobre el sueldo o salario “percibido”? Se refiere al total del salario mensual contractual (excepto las deducciones por incapacidades o permisos sin goce de salario) o se refiere al salario que se pagó durante el mes respectivo.


El artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social señala lo siguiente: Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal.”


En relación con el alcance de dicha norma, este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa ha indicado, lo siguiente:


“Queda establecido de la anterior normativa, que la cobertura del Seguro Social es obligatoria para los trabajadores que reciban sueldo o salario, esto es, para los trabajadores asalariados, por lo que cabe afirmar que se trata de relaciones entre patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, en otras palabras, la cobertura obligatoria del Seguro Social a que se refieren los numerales de cita, determinan de manera inequívoca la existencia de una relación laboral (contrato de trabajo), de donde resulta que el pago, con carácter forzoso de las cotizaciones por las diferentes coberturas del referido seguro, lo es dentro del ámbito de las relaciones de empleo, cuyo monto a cancelar se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen con motivo de la relación patrono-trabajador. Más preciso aún, tanto la cobertura del seguro social como el pago de las cuotas, tiene lugar cuando se está en el supuesto del artículo 18 del Código de Trabajo, es decir, cuando en la relación concurran los elementos propios del contrato individual de trabajo, conceptuado en el citado numeral así:


 “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada a ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.


Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”.


Como puede verse, la obligatoriedad de cobertura y pago de las cuotas de interés, resultan en las relaciones típicas de empleo, en las que están presentes los elementos propios del contrato de trabajo, concretamente, trabajo por cuenta ajena (prestación personal y voluntaria a otra persona o empresa.  En la Administración Pública requiere de un acto de nombramiento válido y eficaz), remuneración (es oneroso, se trabaja a cambio de una remuneración a cargo del empresario) y subordinación (se considera un elemento indispensable y característico del contrato de trabajo, que limita la autonomía del trabajador, quien se encuentra sometido a órdenes por la potestad patronal de dirigir la actividad de la empresa), siendo indiferente la denominación que las partes le apliquen, toda vez que la existencia del contrato depende de la naturaleza del vínculo que liga a las partes.”  (Dictamen C-115-2010 del 19 de mayo del 2010)


De lo anteriormente señalado se desprende que las coberturas de los seguros sociales son obligatorias para los trabajadores asalariados, es decir, que reciben un salario como forma de remuneración de la relación laboral.


Ahora bien en cuanto a que se debe comprender por salario, de conformidad con el artículo 162 del Código de Trabajo el salario o sueldo es “…la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo.”


Al respecto la jurisprudencia judicial en su resolución N° 1035-2010 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintitrés de julio del 2010 dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado lo siguiente:


III.-EN CUANTO AL SALARIO: Resulta importante, para la discusión que se formula, señalar lo que el ordenamiento positivo y la jurisprudencia, han considerado como salario. Ese instituto jurídico viene definido, a partir del ordinal 162 del Código de Trabajo , como “la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo”. Precisamente , dado el carácter sinalagmático o bilateral de la contratación, y según lo establecido en el numeral 18 ídem, la remuneración puede efectuarse de cualquier clase o en cualquier forma. En efecto, la obligación principal que la relación laboral le impone al patrono, es la de cancelarle el respectivo sueldo al trabajador, como contraprestación por los servicios brindados. De conformidad con lo que establece el ordinal 164 ibídem, el salario puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea , o a destajo; en dinero o en especie; e inclusive por la participación de las utilidades, ventas o cobros que realice el empleador. No obstante lo anterior, en ocasiones resulta difícil determinar la naturaleza salarial de algunos rubros que, el patrono, les otorga a sus empleados. Así, de forma general, se ha determinado que el salario constituye “la contraprestación que corresponde al empresario , (CABANELLAS DE TORRES (Guillermo). Compendio de Derecho Laboral, Buenos Aires , Editorial Heliasta, S.R.L., Tomo I, 1992, p. 725). En efecto , puede señalarse que el pago del salario constituye la obligación primordial impuesta por el contrato de trabajo al patrono. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no toda retribución de dinero concedida por el empleador al trabajador, puede estimarse como salario; dado que existen pagos que no tienen tal carácter salarial, sino que se trata de otros devengos extrasalariales (al respecto, pueden consultarse las obras de IGLESIAS CABERO (Manuel), “El complemento extrasalarial de las indemnizaciones o suplidos”, Estudios sobre el salario, Madrid, Editorial ACARL , 1993, pp. 583-606 y SAMPEDRO GUILLAMON (Vicente), “Percepciones Extrasalariales”, Estudios sobre la ordenación del salario, Valencia, 1976, pp. 325-350). Entonces, la obligación principal que la relación laboral le impone al empleador, consiste en cancelarle el sueldo al trabajador , como contraprestación por los servicios brindados (...). Sobre la morfología del salario PLÁ RODRÍGUEZ, nos explica: “Siguiendo el esquema expuesto por Barassi , aunque modificando, en parte el significado y las denominaciones utilizadas por él, podemos distinguir en el salario dos partes: a) El elemento básico: una suma fija de dinero; b) Los elementos zzales, que pueden consistir en especie o en dinero y que , por lo general, se agregan a adquella suma”. (El salario en el Uruguay. Su régimen jurídico. Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, Tomo II, 1956, pág. 25).


De lo anteriormente señalado, se desprende que hay diversas modalidades de salario como lo es el salario en dinero, salario en especie, salario por pieza; tarea o destajo y salario por comisiones y sobre todos ellos existe deber de cotizar.


El salario en dinero constituye la forma esencial de pago, debe realizarse en moneda legal de conformidad con el artículo 165 del Código de Trabajo, y debe alcanzar al menos el mínimo legal


El salario en especie es el que recibe el trabajador en alimentos, habitación, vestido y demás artículos a su consumo personal inmediato, de conformidad con el artículo 166 del Código de Trabajo.


Al respecto la jurisprudencia judicial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de justicia mediante la resolución 1054-2005 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre del 2005, ha señalado lo siguiente:        


“IV.- Sobre EL SALARIO EN ESPECIE:  El salario en especie, tópico que ha suscitado muchas interrogantes tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, es la forma mas antigua de pago -desde el trueque-, y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero, y puede definirse como “...aquel que se abona en bienes valiosos que no son dinero; admitiéndose para liberarse el empresario de su obligación el pago efectuado en todo valor no dinerario. De ahí que dentro de esta categoría pueda incluirse cualquier especie pensable que cumpla el fin perseguido por el salario mismo, es decir, retribuir los servicios prestados por el trabajador” (SÁNCHEZ-CERVERA SENRA, J. M. Los salarios en especie, en: Dieciséis lecciones sobre salarios y sus clases, Madrid, Universidad de Madrid, Sección de Publicaciones e Intercambio, primera edición, 1.971, p. 218).  En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 166 del Código de Trabajo, contiene una definición que es importante transcribir: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato.  En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos.  Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador.  No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo".


Cabe señalar que el salario en especie debe de cuantificarse y ser considerado para todos los cálculos atinentes al salario como lo son las cargas sociales entre otros.


El salario por pieza, tarea o destajo es aquel en que la empresa traslada un factor de producción a sus empleados con el objetivo de incentivar su labor.


En salario por comisión es aquel en que el trabajador participa de las utilidades, ventas o cobros que realice el empleador y puede darse salario más comisión, o el pago de comisión únicamente.


De lo anteriormente señalado, es claro que el salario es toda retribución recibida por el trabajador, que   no necesariamente implica solo el dinero en efectivo, recibido por los servicios prestados en virtud del contrato de trabajo.


Debemos señalar que la retribución recibida cuando el trabajador se encuentra incapacitado no es salario sino que es un subsidio, por lo que no está sujeto a cargas sociales.


Al respecto la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, ha señalado lo siguiente:


“1.- Para la respuesta de esta consulta, es menester, previamente, tener claro el carácter que ostentan los subsidios que se otorgan a los trabajadores durante el tiempo en que se encontraren incapacitados por enfermedad u otra dolencia, al tenor de nuestro ordenamiento jurídico.          


Así, mediante el dictamen N° 378 del 7 de noviembre del 2005, esta Procuraduría señaló:


“… los subsidios que paga la Caja Costarricense del Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros al servidor incapacitado (por enfermedad, riesgo de trabajo u otra dolencia) así como los subsidios complementarios que las instituciones patronales cubren con ocasión de ello, no son salarios. Lo anterior, habida cuenta que esos conceptos no son considerados salarios ni material ni formalmente hablando, toda vez que se otorgan como un auxilio durante la enfermedad o padecimiento del trabajador o funcionario por parte de la entidad aseguradora. En similar sentido, los Altos Tribunales de Trabajo, han señalado:


Siendo subsidios y no salarios, las sumas que se le reconocen al actor, durante los períodos de incapacidad por enfermedad, no corresponde hacer uso de ellos para establecer el reconocimiento de vacaciones; máxime que esa incapacidad para trabajar, debida a una enfermedad -situación del subjúdice-, constituye causa individual de suspensión del contrato de trabajo, en virtud de la cual, al no existir prestación efectiva de un servidor, no se da la contraprestación que constituye el salario. [Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias   Números 416- 95 de las 9:00 horas del 13 de diciembre de 1995, y 516- 03 de las 9:30 horas del 1 de octubre del 2003]


En similar sentido, este Órgano Asesor al diferenciar el salario del subsidio, expuso, en lo que interesa:


“ …existe una clara distinción entre los conceptos de salario y subsidio. El primero, se entiende como la remuneración que recibe el trabajador por el servicio prestado.  Es, pues, el salario, en palabras de Guillermo Cabanellas, “…la retribución que recibe el trabajador a cambio de un servicio que con su actividad ha realizado y, más concretamente aún dentro del Derecho del Trabajo, se considera como todo beneficio obtenido por el trabajador mediante un servicio cumplido por cuenta de otra persona. (…) .


Conforme a nuestro Código de Trabajo, artículo 162, salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud de un contrato de trabajo. 


En cambio, el subsidio es el aporte económico que recibe el trabajador por motivo de incapacidad o de licencia (artículo 10 del Reglamento de Seguro Social). En los casos de enfermedad y maternidad  lo que sucede es que se da una suspensión de los efectos del contrato de trabajo. (…) es decir, “ …la paralización, durante cierto lapso, del principal efecto del contrato de trabajo: la prestación de los servicios (…)”Cuando la suspensión de los efectos del contrato de trabajo ocurre por las causas apuntadas, la consecuencia es que el trabajador no recibe su salario o solo percibe una parte (…), ya que no se da una contraprestación efectiva del servicio (…)”


(Ver, Dictamen No. 008-2000 de 25 de enero del 2000)


Como puede verse de los textos jurisprudenciales transcritos,  durante el tiempo en que el servidor  o funcionario se encontrare incapacitado, lo que se percibe económicamente tanto por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social como por el patrono, no constituyen salarios en el sentido técnico del vocablo, sino que son prestaciones de carácter auxiliar para  la subsistencia temporal del trabajador como la de su familia,  mientras se restablezca su salud.” (Dictamen C-017-2011 del 24 de enero del 2011)”


De lo anteriormente señalado, es claro que las obligaciones del seguro social deben aplicarse sobre la retribución salarial devengada por el trabajador, no en los subsidios.


En razón de lo expuesto es criterio de este Órgano Asesor que las coberturas del seguro social son obligatorias para todos los trabajadores que reciben un salario, comprendiéndose por salario percibido la totalidad de la retribución que recibe el trabajador a cambio de la contraprestación de un servicio en virtud del contrato de trabajo.


“cuando se dice el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen” 


A que se refiere total de remuneraciones?


 


El artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social indica que las cuotas que se deben pagar por concepto de seguro social se calcularan sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen derivados de la relación patronal.


En relación a que se debe entender por “el total de las remuneraciones”, debemos señalar que la jurisprudencia judicial ha señalado que los premios, bonificaciones o incentivos deben considerarse como integrantes del salario.


Señala la resolución 113-2013 de las nueve horas treinta minutos del 22 de marzo del dos mil trece del Tribunal de Trabajo, Sección Primera,  lo siguiente:


“Ya esta Sala ha indicado que, tales premios, bonificaciones o incentivos, deben considerarse como integrantes del salario: En ningún sentido puede admitirse que los aludidos premios constituyeran una liberalidad patronal o que estaban sujetos a condicionamientos, toda vez que resulta claro que se trataba de un incentivo por el esfuerzo realizado por el trabajador, para alcanzar una mayor producción, amén de que formaban parte del contenido contractual, razón más que suficiente, para considerarlos en el caso específico, como salario, máxime que el numeral 164 del Código de Trabajo, permite que el aludido pago reciba distintas denominaciones, y en la medida en que produzcan un beneficio económico o incremento en el patrimonio del trabajador, como contraprestación por sus servicios, deben conceptuarse como salario (voto Nº 160, de 14:30 horas, de 23 de junio de 1994). De esta normativa se deduce que el salario es la retribución que, un trabajador, percibe como contraprestación por el servicio prestado a su patrono y que, esa retribución, puede ser de cualquier clase o forma. La jurisprudencia y la doctrina, son conformes estableciendo, que el salario comprende no sólo el fijado en la escala respectiva, sino también las remuneraciones adicionales, sean estas bonificaciones, comisiones, premios, zonaje, antigüedad, etc.; por lo que salario o sueldo se refiere a la totalidad de beneficios que recibe el trabajador (voto Nº 289, de 10:00 horas, de 17 de marzo de 2000).”


De lo anteriormente expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que por el total de remuneraciones debe entenderse todos los beneficios que recibe el trabajador por la contraprestación del servicio que brinda, los cuales incluyen el salario fijado según la escala salarial, así como las remuneraciones adicionales, entre las que se encuentran las comisiones, bonificaciones, premios  entre otros, de manera que se debe analizar cada caso en concreto para determinar qué tipo de remuneraciones adicionales recibe cada trabajador.


Es el salario mensual contractual? O la suma de los salarios bimensual recibidos en el mes a reportar en el SICERE programa informativo de la C.C.S.S (pues a veces son dos bisemanas y otras veces son 3 bisemanas?


Se refiere a que el patrono tiene el deber de reportar el salario mensual contractual y por ende el cálculo de las cuotas obreras y patronales correspondientes se harán sobre ese salario, independientemente de la modalidad de pago semanal, bisemanal, quincenal o mensual?


Como hemos venido señalando, de conformidad con el numeral 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, las obligaciones del seguro social se deben aplicar a todos los trabajadores que reciben un salario entendido éste como la totalidad de la retribución que recibe el trabajador por la contraprestación del servicio; el cual incluye las remuneraciones adicionales; por lo que las cuotas se calculan sobre el total de las remuneraciones salariales recibidas independientemente de la modalidad de pago.


Recordemos que existen diversas formas o modalidades de pagar el salario, entre las que se encuentran el pago del salario mensual, el pago semanal o el bisemanal.


Al respecto, el oficio DAJ-AE-132-09 del 2 de junio del 2009 emitido por del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  señala lo siguiente:


 “Por su parte, la modalidad mensual, es una forma de pago global que remunera todos los días del mes, sean hábiles e inhábiles, hasta treinta, aunque se trate de meses de veintiocho o de treinta y un días. El pago se hace efectivo al final del mes, aunque con mucha regularidad se acostumbra hacer un adelanto a mediados de cada mes, lo que ha provocado que se hable también de pago quincenal, con las mismas características del pago mensual. (…)


 El pago semanal se caracteriza por la remuneración de los días efectivamente laborados, lo que excluye, por definición, los días de descanso semanal y feriados. Por esta razón el pago se hace efectivo, por lo general, los días viernes o sábados de cada semana.(…)


Aunque poco usado y al igual que la forma de pago descrita líneas atrás, el pago por hora se caracteriza por la remuneración del tiempo efectivamente laborado, por ende, el pago debe hacerse efectivo al finalizar el día o en su defecto al finalizar la semana.


Ahora, en cuanto el PAGO BISEMANAL no está contemplado en nuestra legislación laboral. Si en su empresa están empleando esa forma de pago, estamos en presencia de un pago mensual.”


  De lo anteriormente señalado, es criterio de este Órgano Asesor que, independientemente de la modalidad con que se pague el salario, de conformidad con el ordenamiento jurídico el patrono está en la obligación de reportar el 100% del salario del trabajador; de lo contrario se verá sujeto a sanciones.


Nótese que el artículo 44 inciso c) de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, sanciona con multa a los patronos que incurran en falsedades en relación con el monto de los salarios de los trabajadores. Señala la norma en comentario, en lo que interesa, lo siguiente:


Artículo 44.- Las siguientes transgresiones a esta ley serán sancionadas en la siguiente forma:


(…)


c) Será sancionado con multa de cinco salarios base quien no incluya, en las planillas respectivas, a uno o varios de sus trabajadores o incurra en falsedades en cuanto al monto de sus salarios, remuneraciones, ingresos netos o la información que sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la seguridad social.


(…)


¿Es legal que una municipalidad, reporte al SICERE un salario menor que al salario contractual, sin que el funcionario haya tenido ni incapacidades o permisos sin goce de salario? Solamente porque el pago es bisemanal (habiendo al año: 10 meses que tienen dos  bisemanas y 2 meses que tiene 3 bisemanas)


Por lo anterior, el reporte de un salario al SICERE diferente al salario mensual contratado, podría considerarse una violación de los artículos 18 y 24 del Código de Trabajo?


¿Este acto de dicho reporte es legal, o contraviene el artículo 3 de la Ley 17?


El artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social señala que el monto de las cuotas que se deben pagar por concepto de seguro social se calculará sobre el total de las remuneraciones que reciba el trabajador, desprendiéndose que es obligación del patrono el reportar el 100% de los ingresos que se pagan al empleado con ocasión del contrato de trabajo o del servicio prestado; de manera que  reportar un salario menor al salario recibido por el trabajador es una práctica o costumbre contraria al ordenamiento jurídico.


En razón de lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría de que si un ente Municipal reporta al SICERE un salario menor al que reciben sus empleados estaría realizando un acto ilegal,  contrario a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y contrario a lo señalado  en el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, los cuales establecen que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico.


 


III. Conclusiones.


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República es del criterio que:


 


  1. Las coberturas del seguro social son obligatorias para todos los trabajadores que reciben un salario, comprendiéndose por este la totalidad de la retribución que recibe el trabajador a cambio de la contraprestación de un servicio en virtud del contrato de trabajo.

 


  1. Las obligaciones del seguro social deben aplicarse sobre toda retribución salarial devengada por el trabajador, pero no sobre los subsidios que no tienen carácter salarial.

 


  1. Por el total de remuneraciones debe entenderse todos los beneficios que recibe el trabajador por la contraprestación del servicio que brinda, los cuales incluyen el salario fijado según la escala salarial, así como las remuneraciones adicionales, entre las que se encuentran las comisiones, bonificaciones, premios  entre otros.

 


  1. Las obligaciones del seguro social se deben aplicar a todos los trabajadores que reciben un salario, entendido éste como la totalidad de la retribución que recibe el trabajador por la contraprestación del servicio; el cual incluye las remuneraciones adicionales. De manera que las cuotas se calculan sobre el total de las remuneraciones salariales recibidas, independientemente de la modalidad de pago. 

 


  1. De conformidad con el ordenamiento jurídico el patrono está en la obligación de reportar el 100% del salario del trabajador, de lo contrario se verá sujeto a sanciones.

 


  1. Si un Ente Municipal reporta al SICERE un salario menor al que reciben sus empleados estaría realizando un acto ilegal,  contrario a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y contrario a lo señalado  en el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, los cuales establecen que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico.

 


Cordialmente,


 


 


 


Berta Eugenia Marín González


Procuradora


 


GLORIATG