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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 172
 
  Dictamen : 172 del 22/08/2016   

C-172-2016


22 de agosto de 2016


 


 


Licenciado


Mario Sanabria Ramírez


Director Ejecutivo


Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada


 


 


Estimado señor:


 


     Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, y  externando las disculpas del caso por su dilación, motivada por el alto volumen trabajo que maneja esta institución en sus labores ordinarias, damos respuesta a su oficio n.° CONESUP-DE-464-2015 del 3 de setiembre de 2015 – recibido el día 7 siguiente – en el cual se consulta lo siguiente:


 


“En el supuesto de que un Colegio Profesional, sin potestad legal expresa para administrar un centro educativo superior universitario privado, dentro de sus facultades proceda a crear una fundación, la cual a su vez solicita ante el CONESUP la autorización para constituirse en entidad responsable del funcionamiento de una Universidad Privada; ello, con el objetivo de que esta última imparta carreras de grado o posgrado en un ámbito de formación profesional totalmente ajeno al que compete habilitar y fiscalizar al mismo Colegio Profesional.


 


De llegarse a materializar la autorización, podría o no existir una vulneración al ordenamiento jurídico aplicable, conflicto de intereses, incumplimiento a los deberes de control, fiscalización, así como una eventual lesión a los principios básicos de la ética, moral, imparcialidad u objetividad, o bien algún tipo de inconveniente que perjudique a su vez la calidad de la enseñanza superior universitaria?”


 


     La consulta formulada se encuentra amparada en el acuerdo tomado por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) en el artículo III de la sesión ordinaria n.° 768-2015 celebrada el 17 de junio del 2015 – cuya copia certificada se adjunta –, que textualmente dice:


 


Asesoría Jurídica:


Art.3. Oficio Jurídico CONESUP AJ-I-021-2015, de fecha 28 de mayo de 2015, referente a la sustitución de la Fundación Empresarial de Costa Rica, cédula de persona jurídica 3-006-180577 a la Fundación para la Enseñanza, Promoción, Desarrollo y Aplicación de Contabilidad en Costa Rica y Áreas Afines, cédula de persona jurídica 3-006-612147, como entidad responsable del funcionamiento de la Institución de Educación Superior Universitaria Privada así denominada “Universidad Empresarial de Costa Rica”. (Código de Archivo 14300).


Referencia de Archivo: Código de Archivo 14300.


SE ACUERDA POR UNANIMIDAD


1. Luego de analizado detenidamente el Oficio Jurídico CONESUP AJ-I-021-2015 y habiendo escuchado el dictamen legal de la asesoría jurídica del CONESUP, debido a las dudas que el mismo produce, se considera necesario hacer una consulta sobre este tema en particular a la Procuraduría General de la República, por lo inconveniente que puede ser la intervención, directa o indirecta, de los Colegios Profesionales, en la enseñanza universitaria.” (La negrita es del original, el subrayado es suplido).


 


     Nos remite usted el criterio de la Asesoría Legal de ese Órgano, oficio n.° CONESUP-AJ-038-2015 del 31 de agosto de 2015, en el que en síntesis se indica:


 


“Al respecto cabe señalar que el origen de este tema ya fue abordado por la Procuraduría General de la República a lo largo de los dictámenes C-225-2013 de fecha 15 de octubre de 2013 y C-466-2014 de fecha 15 de diciembre de 2014. La lectura pormenorizada de ambos documentos, permite comprender que el inconveniente de que una fundación se constituya en responsable del funcionamiento de una universidad privada, se podrá generar cuando, tras ser creada por un Colegio Profesional, dicha fundación pretenda que la universidad a su cargo imparta carreras de grado o posgrado concretamente en el ámbito de formación profesional que compete fiscalizar al colegio respectivo.


 


Al contrario, bajo el supuesto de que la misma fundación no llegue a permitir que la universidad a su cargo imparta carreras de grado o posgrado concretamente en el ámbito de formación profesional que compete fiscalizar al Colegio Profesional que la creó y dando cumplimiento a los demás requisitos reglamentarios establecidos, lo procedente es estimar que no existe impedimento alguno. Ello por cuanto el ligamen generador de intereses comunes entre el Colegio Profesional y el centro de estudios superiores desaparece, no existiendo razón objetiva para considerar afectación alguna a la imparcialidad u objetividad en el ejercicio de las funciones del Colegio Profesional, pues claramente éste no estaría a cargo de habilitar ni fiscalizar el ejercicio de los profesionales que eventualmente gradúe la universidad privada administrada por la fundación, es decir, que al no impartir carreras en el campo de fiscalización del Colegio Profesional, el mismo como tal no tendría posibilidad de conocer o resolver sobre la habilitación de los profesionales egresados de una universidad privada administrada por la fundación creada a su vez por ese Colegio Profesional, ni podría pronunciarse sobre aspectos disciplinarios que involucren el correcto ejercicio de dichos profesionales.


 


Conforme lo expuesto, las fundaciones (instituidas en virtud de las facultades que el ordenamiento jurídico concede a un Colegio Profesional) pueden llegar a crear o bien responsabilizarse del funcionamiento de una universidad privada, siempre que cumplan a cabalidad los requisitos normativamente establecidos y no permitan que el centro educativo eventualmente a su cargo, llegue a impartir carreras de grado o posgrado concretamente en el ámbito de formación profesional que compete fiscalizar al Colegio creador de la fundación que se trate.”


 


     Asimismo, se anexó según sus palabras “A modo de complemento, para una mejor comprensión del contexto”, copia del criterio externado por la Asesoría Jurídica de la Secretaría Técnica del CONESUP en oficio n.° CONESUP AJ-021-2015 del 28 de mayo del 2015, que versa específicamente sobre la gestión tramitada ante ese órgano por la Fundación Empresarial de Costa Rica y la Fundación para la Enseñanza, Promoción, Desarrollo y Aplicación de Contabilidad en Costa Rica y Áreas Afines.


 


     Se denota de un análisis del asunto, que se hace referencia a un caso concreto y que en el fondo se pretende de esta Procuraduría una revisión del criterio técnico vertido en relación con el mismo, por la Asesoría Jurídica de la Secretaría Técnica del CONESUP.


 


I.          INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NO EJERCE SU COMPETENCIA CONSULTIVA EN CASOS CONCRETOS Y  TAMPOCO FUNGE COMO UN ÓRGANO REVISOR DE LOS CRITERIOS VERTIDOS EN CASOS ESPECÍFICOS POR LOS DIFERENTES ÓRGANOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.


 


     De acuerdo con los artículos 3 inciso b), 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley n.° 6815 del 247 de setiembre de 1982), así como con la jurisprudencia administrativa desarrollada por este Órgano Asesor, nuestra función consultiva se encuentra condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos de admisibilidad, los que de no verificarse, nos impiden conocer el fondo de las consultas que se nos plantean y verter nuestro criterio al respecto.


 


     Entre los requisitos esenciales de admisibilidad a los que hacemos alusión en el párrafo precedente, se encuentra la obligación de que las consultas planteadas versen sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos. En este sentido en el dictamen C-250-2011 del 11 de octubre de 2011, apuntamos que:


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, ‘indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento’ (C-306-2002 del 12 de noviembre de 2002) y, de dar respuesta, ‘estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.’ (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: ‘Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.’ (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). ‘(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.’ (C-151-2002 del 12 de junio).’ (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008, C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-064-2010 del 12 de abril del 2010, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-223-2011 del 12 de setiembre del 2011).”


 


     Asimismo, hemos indicado que este Órgano Asesor no es un órgano revisor de los criterios vertidos en casos específicos por las diferentes dependencias internas o asesorías de las Administraciones Públicas. En este sentido, en dictamen C-147-2007 indicamos: “… no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).”


 


     Como lo apuntamos inicialmente, de un análisis preliminar del asunto y de los antecedentes puestos en nuestro conocimiento, se desprende que la consulta planteada por el CONESUP versa sobre un caso concreto, en específico sobre la gestión tramitada ante ese órgano por la Fundación Empresarial de Costa Rica y la Fundación para la Enseñanza, Promoción, Desarrollo y Aplicación de Contabilidad en Costa Rica y Áreas Afines. Además, se entrevé que en el fondo lo que se pretende es que este Órgano Superior Consultivo proceda a revisar el criterio técnico vertido por la Asesoría Jurídica de la Secretaría Técnica del CONESUP en relación con el caso dicho.


 


     Conforme lo expuesto y dadas las circunstancias en la que se plantea la consulta, lamentablemente nos vemos compelidos a declinar de ejercer nuestra competencia consultiva, ya que de lo contrario estaríamos sustituyendo a la Administración activa en el ejercicio de sus funciones, y por otra parte nos estaríamos extralimitando en nuestra competencia al revisar el criterio externado por una dependencia interna de aquella.


 


 


II.       CONSIDERACIONES ADICIONALES.


 


     Sin perjuicio de lo anterior, y en un afán de colaborar con la Administración, siendo que a criterio de este Órgano Asesor las respuestas a lo consultado pueden inferirse con meridiana claridad de lo ya expuesto en nuestros dictámenes C-225-2013 del 15 de octubre del 2013 y C-466-2014 del 15 de diciembre del 2014 -de los cuales el consultante tiene pleno conocimiento-, procedemos a efectuar las siguientes consideraciones que se desprenden de dichos pronunciamientos, y a los que remitimos al CONESUP, para que sirvan de insumo al momento de razonar su toma de decisión en el caso de interés.


 


     En relación con los Colegios Profesionales, hemos indicado en el dictamen C-043-2011 del 24 de febrero del 2011 –citado en el dictamen C-225-2013- que:


 


“Los Colegios Profesionales al ser obligatoriamente creados por ley -en razón de un interés público-, se encuentran sustraídos al “principio de libertad de formación y de organización” propios del principio asociativo puro; asimismo, al ser considerados como entes públicos no estatales que ejercen funciones públicas por delegación del Estado, necesariamente se encuentran sujetos al principio básico de legalidad, por lo que su competencia material y sobre quienes puede ejercer las potestades que el Estado le otorga, son aspectos que se encuentran definidos por ley. Es con la ley de creación que se configura el Colegio, se atribuye sus funciones, se determina su composición y organización, sin perjuicio de que la Corporación en uso de las potestades reconocidas, también pueda establecer reglas de organización interna y de regulación del ejercicio profesional (reglas deontológicas).” (El subrayado no es del original).


 


     Asimismo la Sala Constitucional en sentencia n.° 5483-95 de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995 -citada en el dictamen C-225-2013-, señaló:


 


“El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas. Por ello lo propio de los Colegios es defender los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, y aún procurar extenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y las competencias desleales, perfeccionar las condiciones de ejercicio profesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y la asistencia social de los mismos y sus familiares, desarrollar su formación y promoción, etc. (El subrayado es suplido).


 


     De lo resaltado en los párrafos precedentes, podemos afirmar que con la instauración de un Colegio Profesional se reconoce un interés público a tutelar por ellos, siendo su ley de creación la que determina su competencia y funciones. El actuar de una Corporación Profesional debe tender a los fines que su ley orgánica le enmarca y encontrar asidero en ellos; lo contrario, no sería lo propio de ellos.


 


     Ahora bien, en el dictamen C-225-2013 se indicó claramente, sin dejar espacio a confusión, que:


 


“Dentro de las funciones establecidas legalmente, no se desprende la posibilidad de que el Colegio de Contadores Privados se encuentre en la potestad de adquirir un centro de estudios superiores, es decir, la ley constitutiva no atribuye potestades al Colegio de Contadores Privados para ejercer esa facultad.


 


Si bien el inciso a) del artículo 3 de la citada ley dispone que una de las finalidades del Colegio es promover el desarrollo de la ciencia contable, interpretar que ese simple hecho habilitaría al colegio profesional para adquirir una universidad, crearía un sinsentido en la voluntad del legislador plasmada en dicho inciso, otorgando incluso la facultad a los colegios profesionales a desarrollar áreas afines al cual representan y fiscalizan, como lo sería la creación de una Universidad, no necesariamente especializada del colegio. El espíritu de la norma es que los colegios profesionales, como corporaciones representativas de intereses, velen porque la profesión se desarrolle como tal, lo que no implica que para ello se deba adquirir una Universidad, ya que estaría asumiendo funciones distintas para los cuales el Colegio fue creado.


 


En este sentido, dado que no existe una habilitación legal en forma expresa, es nuestro criterio que el Colegio de Contadores Privados no podría adquirir una Universidad en los términos planteados, sobre todo tomando en cuenta la desnaturalización que ello vendría a provocar de sus propias potestades.” (El subrayado no es del original).


 


     Nótese que de lo transcrito, en primer plano, este Órgano Asesor no hace una distinción entre una universidad que imparta “carreras de grado o posgrado concretamente en el ámbito de formación profesional que compete fiscalizar al colegio respectivo” y otra que no; sino que categóricamente se establece que para que un Colegio Profesional –cualquiera del que se trate- pueda incursionar en la adquisición o administración de un centro de estudios superiores en términos generales -independientemente de las carreras que imparta- requiere de una habilitación legal para ese cometido, de otra forma no le sería posible conforme al ordenamiento jurídico. En ese sentido, en la conclusión primera del pronunciamiento de cita se indicó llanamente:


 


“Para que pudiera admitirse la posibilidad de que un Colegio Profesional adquiera una Universidad, tendría que existir una norma legal que le habilite para llevar a cabo dicha actividad.”


 


     Por otro lado, se desprende con toda claridad de la sentencia constitucional n.° 5483-95, transcrita antes, que el fin inmediato o razón de ser de los colegios profesionales es la atención de los intereses de sus miembros. Con lo cual, resulta más que discutible desde la perspectiva del mejor interés de sus agremiados, que un colegio profesional intente incursionar en la administración o adquisición de un centro de enseñanza universitaria que imparta carreras ajenas al ámbito profesional que le corresponde fiscalizar, pues supondría una desnaturalización de su propia esencia. Esto en la medida que estaría volcando su gestión o parte de sus esfuerzos al desarrollo de competencias extrañas o ajenas con la profesión para cuyo fomento o tutela fue creado el ente corporativo en primer lugar.


 


     Bajo estas circunstancias, y según se afirmó en el citado dictamen C-225-2013, se impone con mayor razón contar con la debida habilitación legal para poder intervenir en la enseñanza universitaria respecto a titulaciones que no guardan relación con la razón de ser del colegio profesional.   


 


     Y si el supuesto es la adquisición por el Colegio Profesional de una universidad que imparta carreras de grado o posgrado sobre las que cumple una función habilitadora o fiscalizadora en relación con sus agremiados o quienes pretenden serlo, se generaría la situación de conflicto de interés explicada con detenimiento en el  dictamen C-225-2013:


 


“Dado que, como indicamos, el conflicto de intereses surge en el momento en que alguna circunstancia una persona posee un interés particular y esto le puede restar imparcialidad u objetividad en el ejercicio de sus funciones, es claro que el hecho de que un Colegio Profesional adquiera una Universidad vendría a generar un conflicto de intereses sobre las funciones públicas que ejerce el primero (habilitación y fiscalización del ejercicio de la profesión), en relación con la valoración de las circunstancias particulares de los profesionales que provengan de dicho centro de estudios superiores, así como todas aquellas decisiones que habrían de tomarse respecto de ellos.


 


Lo anterior, en el tanto sería el mismo Colegio Profesional, con intereses en ese centro de estudios, quien habría de conocer y resolver sobre la habilitación de los profesionales egresados en esa Universidad que deseen incorporarse a ese Colegio Profesional, así como -eventualmente- conocer y resolver sobre aspectos disciplinarios que involucran el correcto ejercicio profesional de esos mismo profesionales a quienes anteriormente impartió su formación académica profesional, aspectos que sin duda vendrían a restar imparcialidad u objetividad al momento de analizar los casos concretos.”


 


     Lo transcrito, resulta conteste con la conclusión cuarta de dicho dictamen, en la que enfáticamente se señaló que:


 


“Existiría un conflicto de intereses  entre la funciones públicas encomendadas al Colegio de Contadores Privados y la adquisición de una Universidad, en relación con la incorporación y posterior fiscalización del ejercicio profesional de los egresados de ese centro de estudios.”


 


     En complemento de lo expuesto supra, en el dictamen C-466-2014 señalamos que:


 


“Pues a la luz de lo analizado en el dictamen C-225-2013, los fines legales como los que establece el artículo 2 de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes (n.° 4770 del 13 de octubre de 1972) en su inciso a) de “Promover e impulsar el estudio de las letras, la filosofía, las ciencias, las artes, lo mismo que la enseñanza de todas ellas” o el inciso e) “Contribuir al progreso de la educación y la cultura, mediante actividades propias o en cooperación con la Universidad de Costa Rica e instituciones afines”; no faculta sin habilitación legal al respecto a que una corporación de esta naturaleza adquiera o sea titular de una universidad privada.” (El subrayado no es del original).


 


     Asimismo, recalcamos que la conclusión sexta del dictamen C-188-99 que disponía:  “Es así como el colegio profesional consultante, dentro de este campo académico general que comprende la enseñanza y el estudio de las áreas que se citan expresamente -letras, filosofía, ciencias y artes-, puede recurrir a los diferentes instrumentos o mecanismos que le ofrece el derecho privado para desarrollar, alcanzar y satisfacer esa finalidad legalmente impuesta, entre las que se ubica constituir un tipo de fundación que como la que es objeto de análisis en el presente documento, tiene como denominación “Fundación Universidad Pedagógica de Costa Rica”, en la que se fija a nivel estatuario que “será fin de la Fundación operar una universidad pedagógica”; fue reconsiderada de oficio por este Órgano Superior Consultivo en dictamen C-466-2014: “en el sentido de que la promoción e impulso del estudio y la enseñanza de las letras, la filosofía, las ciencias, las artes, como la contribución al progreso de la educación y la cultura, mediante actividades propias o en cooperación con la Universidad de Costa Rica e instituciones afines que se establece en el artículo 2, incisos a) y e) de la Ley n. 4770 no facultan al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes para adquirir o ser titular de una universidad privada”. (El subrayado no es del original).


 


     Adicionalmente, debemos recordar que después de una revisión oficiosa de los cuestionamientos que otrora se formularan en contra del dictamen C-225-2013, éste en relación con sus conclusiones y su validez, se confirmó en todos sus alcances de acuerdo con la conclusión segunda del dictamen C-466-2014.


 


     En definitiva, y como así se desprende con toda claridad de los pronunciamientos C-225-2013 y C-466-2014, la función del colegio profesional queda comprometida con la adquisición de una universidad privada sin norma legal que lo autorice, pues si ésta imparte titulaciones ajenas al gremio que cobija el primero, su fin inmediato o razón de ser quedaría desnaturalizado; y si las carreras son propias del ámbito profesional que le corresponde fiscalizar, colocaría al ente corporativo en un conflicto de intereses en los términos antes explicados.


 


III.    CONCLUSIONES.


 


     Con fundamento en las consideraciones anteriores, es criterio de la Procuraduría:


 


1.                  La consulta planteada por el CONESUP presenta problemas de admisibilidad al tratar de un caso concreto y pretender en el fondo una revisión del criterio esgrimido por la Asesoría Jurídica de la Secretaría Técnica de ese órgano, lo que impide el ejercicio de la competencia consultiva.


 


2.                  No obstante lo anterior, y al estar estrechamente relacionado con el tema de interés de CONESUP, se remite a dicho órgano a lo establecido en los dictámenes C-225-2013 del 15 de octubre del 2013 y C-466-2014 del 15 de diciembre del 2014, de los que se desprende con toda claridad que la función del colegio profesional queda comprometida con la adquisición de una universidad privada sin norma legal que lo autorice, pues si ésta imparte titulaciones ajenas al gremio que cobija el primero, su fin inmediato o razón de ser quedaría desnaturalizado; y si las carreras son propias del ámbito profesional que le corresponde fiscalizar, colocaría al ente corporativo en un conflicto de intereses en los términos antes explicados.


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


Alonso Arnesto Moya                                             Luis Fernando Cartin Gulubay


Procurador                                                              Abogado de Procuraduría


 


 


AAM/LFCG