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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 177
 
  Dictamen : 177 del 25/08/2016   

C-177-2016


25 de agosto del 2016


 


Licenciado


Gerardo Villalobos Leitón


Auditor Interno


Municipalidad de Tibás


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, se conoce oficio número AIM 137-16 fechado 04 de julio del 2016, a través del cual consulta sobre el Comité Cantonal de Deportes y Recreación. Específicamente, peticiona se dilucide lo siguiente:


 


1. ¿En el eventual caso de que los nombramientos de los miembros salientes expiren sin que se haya realizado la elección de los sucesores, y no se acudiere a la reelección, estaría el Concejo Municipal facultado para hacer nombramientos "pro tempore", por lo menos hasta que se cumpla con el procedimiento de nombramientos de los nuevos integrantes?


 


2. ¿En caso de que alguno de los miembros del Comité Cantonal de Deportes, debidamente nombrado, incurra en alguna causal de responsabilidad, tendría el Concejo potestad para imponer la sanción que corresponda, previo seguimiento del debido proceso?


 


3. ¿Podría sancionar el Concejo Municipal a aquel miembro del Comité Cantonal de Deportes que ha sido nombrado por las organizaciones deportivas y recreativas del cantón, y organizaciones comunales?


I.- SOBRE EL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN


Tomando en consideración que, las interrogantes formuladas refieren a la  conformación del órgano supra citado, conviene, como punto de partida, analizar la naturaleza jurídica de aquel, en aras de evacuar lo consultado de la mejor manera.


Así, tenemos que, los Comités en análisis encuentran sustento normativo en los cardinales 164 a 172 del Código Municipal, siendo que el primero determina que:


“Artículo 164. — En cada cantón, existirá un comité cantonal de deportes y recreación, adscrito a la municipalidad respectiva; gozará de personalidad jurídica instrumental para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y recreativos cantonales, así como para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración.  Asimismo, habrá comités comunales de deportes y recreación, adscritos al respectivo comité cantonal”.


Del numeral citado se sigue que, la Cámara en estudio constituye un órgano con personalidad jurídica instrumental, adscrito al ente territorial. Cuya personificación presupuestaria debe entenderse limitada a los intereses distritales.


Sobre el particular este órgano técnico asesor, ha señalado:


“…Ahora bien, la reforma introducida por la Ley No. 9208, concede personalidad jurídica instrumental, es decir, una personalidad presupuestaria, y señala que como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos.


 


Luego, reafirma el campo competencial del Concejo de distrito referido a la administración y el gobierno de los intereses distritales.


 


Bajo ese entendido, el numeral 3 reformado, en tanto señala que a los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, solo puede entenderse bajo los límites del artículo 1 del mismo cuerpo normativo, esto es, no se trata de entes municipales con autonomía administrativa, sino de órganos adscritos a la Corporación Municipal, con autonomía funcional, cuya competencia se circunscribe a los intereses del distrito. [1] (El énfasis nos pertenece)


 


II.- SOBRE LA COMPETENCIA


 


Atendiendo a que se consulta respecto a la emisión de actos por parte del Concejo Municipal, deviene relevante analizar la figura jurídica denominada competencia y sus características.


 


En este sentido, tenemos que aquella se define como “… el conjunto de potestades conferidas por el ordenamiento jurídico a un ente público o a un órgano…” [2]


 


Por su parte, la doctrina patria la conceptualiza de la siguiente forma:


 


“La competencia es el medio conferido por el ordenamiento jurídico a un órgano o dependencia que integra un ente para el logro y satisfacción de los fines o cometidos encomendados. La competencia es, entonces, la medida normativa de la cantidad de medios materiales y jurídicos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los entes públicos y sus órganos para el cumplimiento de los fines públicos generales o específicos asignados


 


La competencia puede definirse como la suma o esfera, determinada y conferida por el ordenamiento jurídico, de potestades, facultades y deberes del ente público y de los órganos que lo conforman para el cumplimiento de los fines públicos. También, la podemos conceptuar como el conjunto de facultades y obligaciones que un ente u órgano puede y debe ejercer para el cumplimiento y realización de sus cometidos.” [3]


 


Como claramente se sigue de las transcripciones realizadas, la competencia refiere a la viabilidad jurídica que detentan, por imperio normativo, las diferentes entidades para desplegar conducta administrativa, ya sea formal o material, en aras de cumplir con el fin público que les fue encomendado. Conjuntamente, constituye el límite infranqueable en el que las segundas pueden desenvolverse.


 


En esta línea, este órgano técnico asesor ha sostenido:


 


“…Cada organismo público posee capacidad para actuar jurídicamente la competencia de que es titular. La competencia administrativa es un corolario del principio de legalidad, cuyo objeto es señalar los poderes y deberes con que cuenta la Administración Pública para actuar conforme el ordenamiento. La competencia es la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos y se resume en los poderes y deberes que han sido atribuidos por el ordenamiento a un órgano o ente público, lo que delimita los actos que puede emitir válidamente. En esa medida, la competencia constituye un elemento de validez del acto administrativo.


La atribución de una competencia en favor de un ente u órgano presenta varias características. En primer término, la atribución debe ser expresa: los órganos y entes públicos sólo son competentes para ejercitar los poderes que expresamente hayan sido otorgados por el ordenamiento. En ese sentido, se afirma que la atribución de competencias no puede presumirse, sino que debe derivar de un acto normativo expreso. Por otra parte, si bien se afirma como un principio general de Derecho Administrativo que la competencia es expresa, el ordenamiento acepta la titularidad de potestades implícitas, consecuencia de la definición de los fines que corresponde concretizar al ente y de la propia competencia expresamente atribuida a éste. Se ha dicho que:


 


"En los supuestos en los que el ordenamiento atribuye a un ente u órgano la competencia sobre una materia o sector de la realidad de forma indeterminada, sin precisar las concretas potestades conferidas, debe entenderse, en principio -y salvo lo que pueda resultar de las atribuciones normativas en favor de otros entes u órganos-, que aquél asume la titularidad de todas las potestades públicas de actuación normativamente previstas en relación con tal materia." (ENCICLOPEDIA JURIDICA BASICA, II, Madrid: Editorial Civitas, 1ra. ed., 1995, p. 1210)".([4])


 


III.- SOBRE EL NOMBRAMIENTO, SANCIÓN Y REMOCIÓN DE CONFORMANTES DE COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN


 


El cuestionamiento que nos ocupa se direcciona, cuando menos, en dos aristas fundamentales; por una parte, la viabilidad jurídica de la Cámara Municipal para designar temporalmente a los miembros del Comité Cantonal de Deportes y Recreación (en adelante Comité) mientras se realiza la elección definitiva. Por otra, el sujeto competente para imponer sanciones y remover los segundos. 


 


Así, para evacuar tales planteamientos  se  impone señalar que la Administración Pública, requiere norma expresa que autorice la conducta a desplegar – principio de legalidad-, por lo que, resulta obligada la remisión al cardinal 165 del Código Municipal que, en lo conducente dispone:


 


“El Comité cantonal estará integrado por cinco residentes en el cantón:  


 


(…)


 


Cada municipalidad reglamentará el procedimiento de elección de los miembros del Comité cantonal.”  


 


En este caso, el íter procesal de designación fue tutelado, por la Municipalidad consultante, a través del Reglamento para el funcionamiento del Comité Cantonal del Deporte de Tibás, el cual en sus numerales quinto y sexto, en lo que interesa, señala:


 


“Artículo 5°-Los miembros de la Junta Directiva del Comité Cantonal del Deporte y la Recreación, durarán en sus cargos dos años, podrán ser reelegidos y no devengarán dietas ni remuneración alguna. Serán nombrados por el Concejo Municipal, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 165 incisos a), b) y c) del Código Municipal. Los miembros y demás órganos que integran el Comité, se regirán en el ejercicio de sus funciones conforme a lo establecido en la Ley y este Reglamento.”


 


 “Artículo 6°-Treinta días naturales antes del nombramiento, la Municipalidad informará a las organizaciones deportivas, recreativas y comunales de la convocatoria y apertura para recepción de propuestas y los nombramientos de los cinco miembros de la Junta Directiva del Comité Cantonal”


 


A partir de las normas transcritas, deviene palmario que no se contempló la posibilidad de nombramientos temporales, para suplir a los titulares del Comité durante el plazo que conlleve su elección.


 


Por el contrario, el Reglamento que nos ocupa - artículo sexto- estipula diáfanamente que 30 días naturales previos a la escogencia debe iniciarse el trámite necesario para realizar esta última. Así, el ordenamiento jurídico definió un plazo prudencial para evitar que los miembros de la Cámara en estudio no se encuentren debidamente instituidos al momento de transición de sus integrantes.


 


En todo caso, si se suscita la circunstancia dicha – no están designados los sucesores en el Comité-  al carecer la entidad territorial de norma autorizante, no cabe duda que se encuentra impedida para realizar nombramientos temporales.   


 


En este sentido, se ha decantado la jurisprudencia administrativa al sostener:


 


“…Por otro lado, debe tenerse presente que todos los funcionarios públicos se encuentran sometidos al principio de legalidad, resguardado tanto en la Constitución Política como en la Ley General de la Administración Pública.


 


Estipula el artículo 11 de la Constitución Política:


 


“Artículo 11.-


 


Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.”


 


Y la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978 establece:


 


“Artículo 11.-


 


1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.


 


2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.”


 


Ante este panorama, no podría autorizarse dentro de la Comisión, un régimen de suplencia diferente al establecido en su ley especial…”  [5]


 


Ahora bien, respecto a la posibilidad del Concejo Municipal para imponer sanciones a los conformantes del Comité, valga indicar que los artículos 30 y 31 del Reglamento para el funcionamiento del Comité Cantonal del Deporte de Tibás, le otorgan tal competencia de forma expresa, al reseñar:


 


“Artículo 30.-Son causales de destitución de los miembros del Comité Cantonal del Deporte y la Recreación y de los Comités Comunales la:


 


(…)


 


30-6-. Por pérdida de confianza ante el Concejo Municipal; el acuerdo debe ser justificado por dos terceras partes del total de sus miembros.


 


“Artículo 31.-Cuando se produzca alguna de las causales del artículo anterior, por miembros del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, la Junta Directiva comunicará por escrito al Concejo Municipal fundamentando los hechos. La Municipalidad tomará las acciones administrativas que correspondan a efecto de proceder a tramitar la destitución y nombramiento del nuevo miembro conforme lo señala este reglamento.”


 


Teniendo claro, entonces que la competencia define por antonomasia la actuación que puede y debe realizar el órgano y que el bloque de juridicidad es conteste en otorgarle al Consejo Municipal la facultad jurídica de imponer sanciones y remover, previo debido proceso, a los integrantes del Comité, no cabe duda que este es el único llamado a desarrollar tal función. 


   


Conjuntamente, con lo expuesto cabe mencionar que el artículo 30 del Reglamento supra citado, no estipula, para efecto de sancionar y destituir, diferencia alguna entre los integrantes elegidos  por el cuerpo de ediles y los que no ostentan esa condición. Por lo que, partiendo de la premisa jurídica “no debemos distinguir donde la ley no distingue”, resulta notorio que el Cuerpo Colegiado Municipal cuenta con posibilidad jurídica de realizar tal función respecto de todos los conformantes del Comité.  


IV.- CONCLUSIONES:


A.- Los Comités Cantonales de Deportes y Recreación constituyen órganos con personalidad jurídica instrumental, adscritos al ente territorial, cuya personificación presupuestaria, debe entenderse limitada a los intereses cantonales.


 


B.- La competencia refiere a la viabilidad jurídica que detentan, por imperio normativo, las diferentes entidades para desplegar conducta administrativa, ya sea formal o material, en aras de cumplir con el fin público que les fue encomendado. Conjuntamente, constituye el límite infranqueable en el que las segundas pueden desenvolverse.   


 


C.- El ordenamiento jurídico no contempló la posibilidad de nombramientos temporales para suplir a los titulares del Comité, durante el plazo que conlleve su elección, por lo que al carecer la entidad territorial de norma autorizante, no cabe duda que se encuentra impedida para realizar designaciones transitorias.


 


D.- Teniendo claro que, la competencia define por antonomasia la actuación que puede y debe realizar el órgano y que el bloque de juridicidad es conteste en otorgarle al Consejo Municipal la facultad jurídica de imponer sanciones y remover, previo debido proceso, a los integrantes del Comité, no cabe duda que este es el único llamado a desarrollar tal función.


E.- El artículo 30 del Reglamento para el funcionamiento del Comité Cantonal del Deporte de Tibás no estipula, para efecto de sancionar y destituir, diferencia alguna entre los integrantes elegidos  por el cuerpo de ediles y los que no ostentan esa condición.


Por lo que, partiendo de la premisa jurídica “no debemos distinguir donde la ley no distingue”, resulta notorio que el Cuerpo Colegiado Municipal cuenta con posibilidad jurídica de realizar tal función respecto de todos los conformantes del Comité.  


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, C- 276-2014 del 05 de setiembre del 2014.


[2] Enciclopedia Jurídica Básica,  pág. 1210


[3] Jinesta Lobo Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, páginas 442-443.


[4] Procuraduría General de la República, Dictamen C-147-2009 del 26 de mayo del 2009.


[5] Procuraduría General de la República, Dictamen C-178-2012 del 19 de julio del 2012