Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 114 del 13/05/2016
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 114
 
  Dictamen : 114 del 13/05/2016   

C-114-2016

13 de mayo, 2016

                                                                                 


                                                                        


Señor

Luis Felipe Arauz Cavallini

Ministro de Agricultura y Ganadería


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta doy respuesta  al oficio DM-MAG-0248-2016 de 31 de marzo de 2016, recibida el 6 de abril de 2016 y reasignada a mi persona el 27 de abril de 2016.


 


En el memorial DM-MAG-0248-2016 de 31 de marzo de 2016, se nos consulta una serie de cuestiones jurídicas que se han suscitado en ocasión de la Opinión Jurídica OJ-50-2014 de 30 de abril de 2014.


 


En este sentido, el consultante requiere que se señale si el artículo 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público es aplicable para impedir el acceso al cargo de Ministro de Gobierno. Esto en el tanto, la Opinión Jurídica OJ-50-2014 ha aplicado la prohibición del artículo 27 para el caso del cargo de viceministro. En caso contrario, se pide una ampliación de la Opinión Jurídica OJ-50-2014 para que se explique la razón por la cual se considera que la norma es aplicable para el acceso al cargo de viceministro y no así al de ministro.


 


Luego, se consulta  sobre distintos aspectos relacionados con el instituto jurídico del Funcionario de Hecho.


 


Específicamente, se consulta si los actos que un funcionario de hecho haya emitido, son válidos y eficaces, y si dichos actos obligan a la administración, o si por el contrario, dichos actos serían nulos por su contenido.


 


De seguido se consulta si el funcionario de hecho debe devolver el salario recibido por parte de la administración como remuneración por sus servicios.


 


A efecto de satisfacer lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta a la consulta el criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, oficio MAG-AJ-253-2016 de 30 de marzo de 2016, el cual concluye que el artículo 27 de la Ley del Equilibrio Financiero del Sector Público no hace excepciones, por lo que dicha prohibición cubre a todos los funcionarios. Luego, se indica que siguiendo el razonamiento de la Opinión Jurídica OJ-50-2014 debía excluirse tanto a Ministros como a viceministros. Asimismo, se señala que los actos que dicte un Viceministro con investidura irregular, deben ser considerados nulos por su contenido pero a pesar de esa nulidad, deben ser tenidos por válidos y eficaces y, eventualmente, obligarían a la administración.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a.  El artículo 27 de la Ley de Equilibrio Financiero en el Sector Público no cubre a los Ministros de Gobierno,   b. En relación con el instituto del Funcionario de Hecho.


 


 


A.          EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY PARA EL EQUILIBRIO FINANCIERO EN EL SECTOR PUBLICO NO CUBRE A LOS MINISTROS DE GOBIERNO.


 


El artículo 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero en el Sector Público, N.° 6955 de 24 de febrero de 1984, ha establecido una prohibición de reingreso para los funcionarios que  reciban las prestaciones y bonificaciones previstas en el artículo 25 de esa misma Ley.


 


Luego, debe indicarse que la finalidad de la figura de la movilidad laboral, prevista en el artículo 25 de la Ley para el  Equilibrio Financiero en el Sector Público, es facilitar y lograr la economía en el gasto público. (En este sentido, puede verse la Opinión Jurídica OJ-13-2015 de 12 de febrero de 2015).


 


En efecto tal y como se ha explicado en nuestra jurisprudencia administrativa, el artículo 25 de la Ley de Equilibrio Financiero en el Sector Público faculta que un funcionario, con la anuencia de la administración, pueda  -como acto voluntario- renunciar a su puesto, y sin embargo recibir el  pago -indemnización- de prestaciones legales, particularmente del Auxilio de Cesantía, correspondientes al tiempo de servicio. Nuevamente, la justificación de esa disposición es precisamente la economía en el gasto público (ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública, conforme reza el artículo primero de dicha Ley), mediante la autorización legal para proceder al pago de prestaciones legales.


 


Al respecto, debe insistirse en que, de acuerdo con la Ley en comentario, como consecuencia de la renuncia del servidor y el pago autorizado de prestaciones, la administración pierde la respectiva plaza, pues se dispone en el artículo 28 de esa misma Ley que las plazas que queden vacantes por movilidad laboral, deban ser eliminadas. Se transcribe lo indicado en el dictamen C-81-1990 de 25 de mayo de 1990, - reiterado por el C-114-1993 de 25 de agosto de 1993-:


 


Una de las disposiciones que prevén esa clase de situaciones y que consideramos no contempla el supuesto fáctico de su consulta, es la contenida en la "Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público" (Nº 6955 de 24 de febrero de 1984 y sus reformas) que en sus artículos 25 y 27 establece lo siguiente:


 


"ARTICULO 25.- Los poderes del Estado, las instituciones y las empresas públicas podrán ofrecer el pago de sus prestaciones legales a los servidores que estimen conveniente, si éstos están de acuerdo y renuncian a su cargos para dedicarse a actividades ajenas al sector público".


 


"ARTICULO 27.- Los funcionarios que se acojan a los beneficios del artículo 25, no podrán ocupar puesto alguno en ministerios, instituciones públicas o empresas donde el Estado tenga alguna participación de capital social, si no es cinco años después, contados a partir de la fecha de su renuncia...".


 


Como podemos apreciar, con la anuencia de la administración el servidor público podrá renunciar -como acto voluntario- a su puesto, con el correspondiente pago -indemnización- de prestaciones legales, particularmente del Auxilio de Cesantía, correspondientes al tiempo de servicio.


 


El fundamento de esa disposición es precisamente la economía en el gasto público (ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública, conforme reza el artículo primero de dicha Ley), mediante la autorización legal para proceder al pago de prestaciones legales.


 


Como consecuencia de la renuncia del servidor y el pago autorizado de prestaciones, la administración pierde la respectiva plaza, pues se dispone en el artículo 28 ibidem que "Las plazas que quedaren vacantes por el cumplimiento de lo dispuesto..., deberán ser eliminadas del presupuesto respectivo...".


 


Es claro, entonces,  que la finalidad del artículo 27 de la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público es impedir el reingreso al sector público - si no han transcurrido los 7 años dispuestos para ello-, de las personas que se hayan acogido  voluntariamente y previo convenio con la administración,  al pago de prestaciones legales y demás incentivos  previstos en el artículo 25 de esa misma Ley. Así, el artículo 27 pretende que se alcance el objetivo último de la movilidad laboral, sea ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública. Al respecto, conviene transcribir el dictamen C-84-2008 de24 de marzo de 2008, el cual reitera el dictamen  C-074-1994, 9 de mayo de 1994:


 


“Así, la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público número 6955, de 24 de febrero de 1984, dispuso en los artículo del 25 al 28 los lineamientos para que los servidores públicos pudiesen renunciar a sus puestos con el correspondiente pago de prestaciones legales. Señala el artículo 27 que es el que nos interesa para esta consulta, lo siguiente:


 


ARTICULO 27 “Los funcionarios que se acojan a los beneficios establecidos en el artículo 25 de esta ley no podrán ocupar puesto alguno en la Administración Pública, centralizada o descentralizada, ni en las empresas públicas, sino después de siete (7) años contados a partir de la fecha de su renuncia. La Autoridad Presupuestaria reglamentará los procedimientos para controlar que se cumpla con esta disposición.


Como puede observarse, con el objetivo de ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública, esta norma señala una disposición jurídica de naturaleza prohibitiva y obligatoria la cual imposibilita para reingresar al sector público si no han transcurrido los 7 años dispuestos para ello, a quienes se acogieron voluntariamente y previo convenio con la administración respectiva al pago de prestaciones legales y demás incentivos en caso de la llamada Movilidad Laboral Voluntaria.


De lo anteriormente señalado es claro que no es posible el reingreso del servidor que ha renunciado con el pago de prestaciones legales si no han transcurrido los siete años contados a partir de la renuncia, de modo tal que si durante ese lapso el servidor es nombrado nuevamente en un cargo o puesto en el sector público, se estaría ante una nulidad absoluta del nombramiento. “


 


Así las cosas, el artículo 27 de la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público ha establecido una prohibición de reingreso por 7 años para aquellos funcionarios que se hubiesen acogido a lo previsto en el artículo 25 de esa misma Ley. (Ver Opinión Jurídica OJ-50-2014 de 30 de abril de 2014)


 


No obstante, lo anterior, es claro que la prohibición de reingreso del artículo 27 de la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público no puede obstar, sin embargo,  para que una persona pueda  ser nombrada en un cargo de elección popular.


 


En efecto, es claro que la Constitución, en su artículo 18 y la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 23, protegen un derecho de las personas a poder ser electas en cargos de elección popular. Asimismo, es claro que este derecho de las personas a participar en los procesos de elección es vital para el sistema democrático de Derecho que garantiza la Constitución.


 


Luego debe decirse que la prohibición del artículo 27 de la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público no ha tenido por finalidad evitar que los funcionarios que hayan salido del sector público, puedan, eventualmente, participar en los procesos políticos constitucionales y ser electas, eventualmente, para servir en un cargo público. Debe insistirse. La finalidad del artículo 27 es asegurarse de que la movilidad laboral que se aplique pueda cumplir, en efecto, su objetivo, sea ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública.


 


Así las cosas, es claro que el artículo 27 de la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público, debe ser interpretado de modo conforme con la Constitución para  concluir que la prohibición prevista en esa norma no es aplicable para el acceso a cargos de elección popular, como lo serían el de Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Diputados, Alcaldes, Regidores y Síndicos. Este punto fue claramente abordado en la Opinión Jurídica OJ-50-2014 de 30 de abril de 2014:


 


“Al respecto, debemos indicar que a juicio de este Órgano Asesor, y sin perjuicio de lo que en definitiva pueda llegar a resolver en su momento el Tribunal Supremo de Elecciones, la prohibición de reingreso prevista en el artículo 27 transcrito no aplica para el acceso a cargos de elección popular.  En ese sentido, debemos tener presente que el derecho a elegir y ser electo (como bien lo sostuvo la Sala Constitucional en su sentencia n.° 3570-92 de las 16:15 horas del 25 de noviembre de 1992) es parte consustancial del principio democrático previsto en el artículo 1° de la Constitución Política.  Por ello, la posibilidad de establecer limitaciones al ejercicio de ese derecho en cualquier ámbito de la actividad nacional donde esté prevista la voluntad mayoritaria como procedimiento para tomar decisiones o para acceder a determinados cargos, debe verse restrictivamente y aceptarse sólo cuando tal restricción constituya un medio razonable para proteger intereses superiores.


 


En este caso, consideramos que una interpretación del artículo 27 de la ley n.° 6955 conforme a la Constitución, conduce a concluir que la prohibición prevista en esa norma no es aplicable para el acceso a cargos de elección popular, como lo serían el de Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Diputados, Alcaldes, Regidores y Síndicos.”


 


Ahora bien, debe reiterarse lo dicho también en la OJ-50-2014 en que la prohibición del artículo 27 de la Ley de Equilibrio Financiero tampoco obsta para que una persona pueda ser designada en el cargo de Ministro de Gobierno.


 


En este orden de ideas, debe señalarse que si bien el cargo de Ministro de Gobierno no es un cargo de elección popular, es claro que tiene una naturaleza diferenciada, pues, conforme el numeral 130 de la Constitución,  el Ministro de Gobierno integra con el Presidente de la República el órgano constitucional del Poder Ejecutivo. En este sentido, conviene citar, en lo conducente, la sentencia N.° 10117-2005 de las 14:42 horas del 3 de agosto de 2005:


 


“La Ley Fundamental, asimismo, limita el poder del Presidente al establecer un Ejecutivo colegiado (reunión del Presidente y el Ministro respectivo); al crear un órgano del Ejecutivo, también colegiado, con potestades propias,(…)”


 


Así las cosas, conviene recalcar que el Ministro de Gobierno es un cargo constitucional de naturaleza político- administrativo, cuyo nombramiento es una potestad constitucional de naturaleza discrecional del Presidente de la República – artículo 139 constitucional – y que se encuentra sometido, en cuanto a sus requisitos y funciones esenciales, al régimen previsto en el capítulo III del Título X de la Constitución.


 


Ergo, es evidente que por la naturaleza del cargo de Ministro de Gobierno, no puede interpretarse que el artículo 27 de la Ley Equilibrio Financiero del Sector Público sea un obstáculo para que una persona pueda ser nombrada en esa responsabilidad.


 


Importa señalar, en todo caso, que este tema fue ampliamente desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-50-2014 – reiterada por la OJ-67-2015 de 10 de julio de 2015:


 


“Sobre el punto, consideramos que el puesto de Ministro debe analizarse de manera separada al de los otros puestos citados en el párrafo anterior, pues los requisitos e incompatibilidades para el nombramiento de ese tipo de funcionarios están previstos directamente en la Constitución Política.  Al respecto, los artículos 141, 142 y 143 constitucionales disponen lo siguiente:


 


“Artículo 141.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrán encargar a un solo Ministro dos o más Carteras”.


 


“Artículo 142.- Para ser Ministro se requiere:


 


1) Ser ciudadano en ejercicio;


 


2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;


 


3) Ser del estado seglar;


 


4) Haber cumplido veinticinco años de edad”.


 


“Artículo 143.- La función del Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111 y 112 de esta Constitución, en lo conducente.


 


Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios”.


 


Estimamos que al haberse ocupado el constituyente de regular en forma expresa los requisitos y las incompatibilidades que aplican para el cargo de Ministro de Gobierno, y ante la duda relativa a la aplicación a ese alto cargo de la prohibición contemplada en el artículo 27 de la ley n.° 6955, debe optarse por una interpretación que no resulte restrictiva, por lo que es criterio de este Despacho que la prohibición bajo análisis no aplica para quienes sean designados para ocupar el cargo de Ministros de Gobierno.”


 


            La figura del Viceministro, sin embargo, corre una suerte distinta.


 


            En efecto, debe indicarse que el cargo de viceministro no solo no es de elección popular sino que carece de rango constitucional, pues su existencia está prevista en una norma de rango legal – artículos 47 y 48 de la Ley General de la Administración Pública – y su naturaleza es esencialmente administrativa como superior jerárquico inmediato del personal del respectivo Ministerio. Esto fue precisado muy bien en la opinión jurídica  OJ-67-2015 de 10 de julio de 2015:


 


“(…) el cargo de Viceministro no es de elección popular, ni tiene rango constitucional, por lo que no puede dársele un trato distinto al que se le otorga a los demás aspirantes a ocupar un cargo público (eximiéndolo de una restricción legalmente prevista) sin afectar el principio constitucional de igualdad.


 


Ciertamente, el cargo de Viceministro es uno de los de más alto rango en la Administración Central; sin embargo, no puede hacerse una distinción por rango para excluir determinados cargos de la aplicación de la ley, pues esa distinción solo puede basarse en parámetros objetivos y razonables, dentro de los cuales no estimamos que se encuentre el del mayor o menor rango del cargo al que aspira la persona afecta a la restricción.”


 


            Ergo es claro que la ratio iuris que excluye a los  cargos de elección popular y a los Ministros de Gobierno del ámbito del artículo 27 de la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público no es aplicable a los viceministros, frente a los cuales la norma surte plena eficacia.


 


            Así las cosas, debe reiterarse lo indicado en la OJ-67-2015 en el sentido de que las personas que se acogieron a la movilidad laboral voluntaria, solo estarían habilitados para acceder al cargo de Viceministro si ha transcurrido, desde su renuncia, el plazo de siete años previsto en el artículo 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público.


 


            Igualmente, debe indicarse que el nombramiento que se haga en violación de la prohibición del artículo 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, estaría viciado por lo que constituiría un acto irregular. (Al respecto, puede consultarse el dictamen C-14-1997 de 27 de enero de 1997)


           


 


B.          EN RELACIÓN CON EL INSTITUTO DEL FUNCIONARIO DE HECHO.


 


            El instituto del Funcionario de Hecho está prevista en el artículo 115 de la Ley General de la Administración Pública y tiene por objeto dar solución al problema de la validez de los actos que emanen de aquella persona que sin tener investidura o teniendo una investidura inválida o ineficaz, actúe sin embargo de la forma en que lo haría un servidor público regular.


 


            El artículo 115 de la Ley General indica que será considerado funcionario de hecho el que  hace lo que el servidor público regular, pero sin investidura o con una investidura inválida o ineficaz, siempre que se den dos circunstancias:


 


a)    Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la investidura ni administrativa ni jurisdiccionalmente,


b)   Que la conducta haya sido desarrollada en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho.


 


En este sentido, importa indicar que  bajo el instituto del funcionario de hecho se considera aquella especie en que una persona ocupa un cargo con investidura irregular pero que ejerce sus funciones, de naturaleza pública,  bajo la apariencia de legitimidad. Al respecto, conviene  transcribir lo indicado en el dictamen C-322-2015 de 24 de noviembre de 2015:


 


Ahora bien, en el caso del funcionario de hecho o de facto, Agustin Gordillo explica que se trata de aquella persona “ocupa un cargo ya sea con un nombramiento irregular (por algún vicio en el acto de nombramiento: Que el designado no reúna las condiciones exigidas por la ley; o que el acto mismo tenga vicios de forma, competencia, etc.), estando suspendido en sus funciones o habiendo caducado su nombramiento, etc. Se caracteriza porque ejerce la función bajo apariencia de legitimidad, under color of title. Sus actos son válidos, si los administrados actuaron de buena fe; cuando los administrados que reciben los efectos del acto no han actuado de buena fe (es decir, conocían la irregularidad del nombramiento y actuaron en connivencia), el acto es anulable”


 


Asimismo, es oportuno señalar que el caso del funcionario de hecho, es un problema de competencia.


 


En efecto, debe precisarse, como se ha hecho en la jurisprudencia administrativo de este Órgano Superior Consultivo, que el funcionario de hecho presenta un problema de competencia, por la irregularidad de su investidura, quien sin embargo puede actuar en situaciones de normalidad en tanto no sea declarado el vicio de competencia y en cuanto desarrolle su actuación en forma pública, continua y normalmente conforme con el ordenamiento. Al respecto, se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-100-2011:


 


            “el funcionario que presenta un problema de competencia puede actuar en situaciones de normalidad en tanto no sea declarado el vicio de competencia que le afecta y sobre todo en tanto desarrolle su actuación en forma pública, continua y normalmente conforme con el ordenamiento.  Una actuación que provoca apariencia de regularidad o continuidad en el funcionamiento de la Administración, así como de legitimidad. Es así como debe percibirse dicha actuación por parte del administrado. Lo cual supone, obviamente, que la persona ha actuado y que de lo que se trata es de determinar la validez o invalidez de esa actuación”


 


Luego, conviene apuntar que conforme lo dispone expresamente el artículo 116 de la Ley General de la Administración Pública, no obstante la irregularidad en la investidura del funcionario de hecho, se debe presumir y reputar  la validez de los actos dictados  por el mismo. Al respecto, es oportuno citar la opinión jurídica OJ-98-2010 de 6 de diciembre de 2010:


 


“Conforme a lo expuesto y según lo prevé expresamente el ordinal 116 de la LGAP, la validez o legitimidad de los actos practicados por el funcionario de hecho, ha sido plenamente reconocida en nuestro medio.


 


Por consiguiente, aún ante la eventualidad de que en una dependencia pública se nombre irregularmente a un funcionario, sus actos no resultan por ello inválidos, puesto que -en consideración del interés público- deben mantenerse al haber generado derechos y obligaciones frente a terceros (Entre otros, el dictamen C-347-2009 de 17 de diciembre de 2009. Y en sentido similar el dictamen C-117-2006 de 20 de marzo de 2006).”


 


En esta línea de argumentación, debe incluso acotarse que el artículo 116 de la Ley General de la Administración Pública, ha dispuesto, de forma expresa, que los actos que dicte el funcionario de hecho serán reputados válidos aunque perjudiquen al administrado y aunque éste tenga conocimiento de la irregularidad de la investidura de aquel. La misma norma también ha dispuesto que la administración quedará obligada o favorecida ante tercera por virtud de los actos dictados por el funcionario de hecho. Se transcribe el artículo 116 de la Ley General de la Administración Pública:


 


“Artículo 116.-


 


1. Los actos del funcionario de hecho serán válidos aunque perjudiquen al administrado y aunque éste tenga conocimiento de la irregularidad de la investidura de aquél.


 


2. La Administración quedará obligada o favorecida ante terceros por virtud de los mismos.”


 


Finalmente, es necesario puntualizar que el artículo 117 de la Ley General de la Administración Pública, también de forma expresa, ha dispuesto que aunque no exista relación de servicio entre el funcionario de hecho y la administración, si aquel ha actuado de buena fe no está obligado a devolver lo percibido de la administración en concepto de retribución. Sobre este tema, conviene citar el dictamen C-97-2009 de 3 de abril de 2009, que reitera el dictamen C-263-2003 de 4 de setiembre de 2003:


 


 En todo caso, valga decir que nuestra jurisprudencia administrativa ya ha reconocido el derecho de los funcionarios de hecho a percibir el costo de su conducta en la medida en que haya habido enriquecimiento sin causa de parte de la Administración. Esto en el supuesto de que no haya recibido retribución alguna. Al respecto, transcribimos, en lo conducente el dictamen C-263-2003 del 4 de setiembre de 2003:


 


Debemos centrar nuestra atención en el artículo 117 transcrito. De dicha norma se logran extraer sin mayor esfuerzo interpretativo, al menos tres principios básicos que regulan la materia de interés:


 


En primer lugar, que no existe relación jurídica de empleo o de servicio entre el funcionario de hecho y la Administración; y como ese funcionario no está en el servicio público, el régimen de la función pública 4 no le es aplicable.


 


En segundo término, en el tanto haya actuado de buena fe, los dineros que perciba de parte de la Administración, por concepto de retribución, no está obligado a devolverlos.


 


Por último, si nada ha recibido, una vez que haya dejado el ejercicio de las respectivas funciones, podría cobrar a título de resarcimiento, al menos los costos de sus servicios; esto siempre y cuando se hubiese producido, a costa suya, un efectivo enriquecimiento en favor de la Administración. Cobro que en todo caso deberá hacer conforme a las reglas del derecho privado.”


 


 


C.          CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


 


a.    Que el artículo 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público no obsta para que una persona sea nombrada en el cargo constitucional de Ministro de Gobierno, sin embargo, dicha prohibición sí es aplicable en relación con el cargo de viceministro.


b.    Que conforme el artículo 116 de la Ley General de la Administración Pública, no obstante la irregularidad en la investidura del funcionario de hecho, se debe presumir y reputar  la validez de los actos dictados  por el mismo.


c.    Que los actos que dicte el funcionario de hecho serán reputados válidos aunque perjudiquen al administrado y aunque éste tenga conocimiento de la irregularidad de la investidura de aquel. La misma norma también ha dispuesto que la administración quedará obligada o favorecida ante tercera por virtud de los actos dictados por el funcionario de hecho.


d.   Que conforme  el artículo 117 de la Ley General de la Administración Pública, se ha dispuesto que aunque no exista relación de servicio entre el funcionario de hecho y la administración, si aquel ha actuado de buena fe no está obligado a devolver lo percibido de la administración en concepto de retribución


 


 


 


Atento se suscribe;


 


 


 


 


Jorge Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto.


 


 


 


 


JOA/jmd