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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 116
 
  Dictamen : 116 del 18/04/2016   

C-116-2016


18 de abril de 2016

                                                                               


                       


Sr. Roberth García González

Sub-auditor General


Poder Judicial


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta doy respuesta a su oficio N.° 171-03-UJ-2016 de 17 de febrero de 2016, reasignado a mi persona el 27 de abril de 2016.


 


Mediante oficio N.° 171-03-UJ-2016 de 17 de febrero de 2016, la Auditoría General del Poder Judicial consulta si es correcto  aplicar lo resuelto por la Sala Constitucional en la  sentencia de amparo N.° 3692-2013 de las 11:31 horas del 15 de marzo de 2013, a todos los demás ex – funcionarios jubilados del régimen de pensiones del Poder Judicial, distintos de los entonces recurrentes, que desean ejercer la docencia sin tener que renunciar o suspender a su jubilación. El consultante considera que debe aplicarse dicha sentencia por efecto erga omnes que tienen las sentencias de la Sala Constitucional.


 


En este sentido, el consultante explica mediante la sentencia de amparo N.° 3692-2013 se anuló el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial tomado en el artículo  N.° XXIX  de la sesión N.° 61-09 de 11 de junio de 2009.


 


Luego, el consultante explica que en ese acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, se resolvió comunicar a los jubilados del régimen de pensiones del Poder Judicial que existía una imposibilidad de percibir simultáneamente, de un lado una remuneración por el ejercicio de la docencia en universidades públicas y del otro seguir percibiendo el beneficio de la jubilación. Además se previno a los jubilados que estuvieran impartiendo la docencia en universidades públicas, que desearan continuar con dicha actividad, que debían suspender la jubilación.


 


De otro lado, en la consulta se indica que al anular el acuerdo del Consejo Superior,  la Sala Constitucional que éste violentaba el principio de igualdad pues en el ordenamiento jurídico se permite normalmente que los funcionarios públicos, puedan ejercitar simultáneamente la docencia.


 


Así las cosas, al consultante le interesa que se determine si, en términos generales, los jubilados del Poder Judicial pueden ejercer la docencia en universidades públicas al mismo tiempo que perciben el beneficio de la jubilación.


 


La consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, norma que faculta a las auditorías internas a consultar directamente.


 


Para atender la consulta se ha estimado oportuno referirnos a los siguientes puntos: a. El acuerdo tomado en el artículo N.° XXIX  de la sesión N.° 61-09 de 11 de junio de 2009 fue anulado, b. Posibilidad jurídica de los jubilados del Poder Judicial de ejercer la docencia en universidades públicas.


 


 


A.                EL ACUERDO TOMADO EN EL ARTÍCULO  N.° XXIX  DE LA SESIÓN N.° 61-09 DE 11 DE JUNIO DE 2009 FUE ANULADO


 


De previo a contestar el punto consultado por la Auditoría General del Poder Judicial, importa indicar que no corresponde a la Procuraduría General de la República interpretar, precisar ni aclarar las sentencias que dicte la Sala Constitucional, pues es evidente que ésta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es la única que puede precisar o aclarar sus sentencias. Al respecto, conviene citar el dictamen C-280-2014 de 5 de setiembre de 2014 – que reitera lo dicho en el dictamen  C-143-2014 de 7 de mayo de 2014- :


 


Luego, debe indicarse que ha sido criterio consistente de la jurisprudencia administrativa que no es procedente que este Órgano Superior Consultivo, por la vía de la función consultiva, aclare el sentido y alcance de la parte dispositiva de particulares sentencias de amparo dictadas por la Sala Constitucional en contra de la administración.


 


En este sentido, conviene acotar que la facultad de aclarar o adicionar las sentencias de la Sala Constitucional – prevista en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional - es una competencia exclusiva y prevalente de la propia Sala  que ejerce en sus funciones de garantizar la supremacía de la Constitución y de los derechos y libertades fundamentales.


 


En todo caso, es acertado también precisar que en la presente consulta, es evidente que se está consultando un caso concreto – específicamente si la administración debe o no suspender un acto administrativo en virtud de un particular voto de la Sala Constitucional y si procede, también en atención a ese voto, pagar determinadas sumas salariales – lo cual es abiertamente improcedente puesto que, como se ha insistido, la función consultiva de esta Procuraduría General  se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.


 


Por su interés y relevancia para inadmitir esta gestión, conviene citar el dictamen C-143-2014 de 7 de mayo de 2014:


 


“I.     SOBRE LOS PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


Vistos los términos en que la consulta ha sido planteada, se observa que en la misma lo que se pretende es que esta Procuraduría aclare una sentencia dictada por la Sala Constitucional, lo cual es una competencia exclusiva de la propia Sala.


 


Al respecto  en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se indica que  la Sala Constitucional es la única competente para adicionar y/o aclarar sus sentencias. La norma en cuestión dispone:


 


“Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Lo subrayado no es del original.


 


Así las cosas,  se observa que la aclaración de las sentencia emitidas por el máximo Tribunal Constitucional, es una competencia exclusiva de ella, razón por la cual deviene obligatorio en la especie  declinar nuestra labor consultiva.


 


Aunado a lo expuesto, consideramos importante recordar que las consultas  que se nos realicen deben versar sobre cuestiones jurídicas en genérico y no puede extraerse de ellas la existencia de un caso concreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3 inciso b), 4 y 5  de nuestra Ley Orgánica.


 


Al respecto en el  dictamen C-194-94 del 15 de diciembre señalamos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público”


 


En este sentido se observa que en la consulta presentada no sólo se solicita la aclaración de una sentencia, sino que, se nos pone en conocimiento del caso particular del Alcalde, lo cual  también impide que podamos emitir el criterio jurídico requerido.” (Ver también C-94-2011 de 25 de abril de 2011)


 


Así las cosas, debe indicarse que, en orden a evacuar la presente consulta, la Procuraduría General no precisará ni adicionará los efectos que ha tenido la sentencia N.° 3692-2013 de las 11:31 horas del 15 de marzo de 2013 pues es claro que esa facultad le pertenece exclusivamente a la Sala Constitucional.


 


No obstante lo anterior, es indudable que lo resuelto por la  sentencia de la Sala Constitucional  N.° 3693-2013, en voto de mayoría,  es de suyo relevante para responder lo consultado por la Auditoría General del Poder Judicial.


 


En este sentido, se impone advertir que en la parte dispositiva de aquella sentencia se anuló, de forma expresa, el artículo XXIX de la sesión número 61-09 de 11 de junio de 2009 del Consejo Superior del Poder Judicial.


 


Luego, importa transcribir el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial:


 


“Comunicar a los jubilados (as) XXXXXXX, que de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretado por la Sala Constitucional en resolución N° 2008-16564 de 5 de noviembre del 2008, y lo dispuesto por la Corte Plena en sesión N° 18-09 celebrada el 18 de mayo del año en curso, artículo XVII, que no pueden percibir remuneración por el ejercicio de la docencia en universidades estatales y simultáneamente el beneficio de la jubilación.  Por tanto, se les previene para que comuniquen a este Consejo en el plazo de cinco días, luego de recibido este acuerdo, la decisión que tomarán ya sea de suspender las lecciones y mantener la jubilación, o bien optar por continuar con la remuneración de la docencia y suspender la jubilación, ya que de persistir la situación de mérito este Consejo deberá ordenar al Departamento Financiero Contable suspender de oficio el pago de la jubilación.”


 


 Debe observarse, entonces, que el acuerdo anulado había resuelto, de un lado, que los jubilados del régimen de pensiones del Poder Judicial, en términos generales,  no podían percibir remuneración por el ejercicio de la docencia en universidades públicas y simultáneamente percibir el beneficio de la jubilación. Del otro extremo, el acuerdo anulado había prevenir a los pensionados del Poder Judicial que estaban impartiendo la docencia, la decisión que tomaran ya sea de suspender las lecciones y mantener la jubilación, o bien optar por continuar con la remuneración de la docencia y suspender la jubilación.


 


Así las cosas,  debe insistirse en que la sentencia de la Sala Constitucional  N.° 3692-2013 de las 11:31 horas del 15 de marzo de 2013 anuló la totalidad del acuerdo tomado  el artículo XXIX de la sesión número 61-09 de 11 de junio de 2009 del Consejo Superior del Poder Judicial. Es decir que anuló la disposición que impedía a los jubilados ejercer la docencia en las universidades públicas, lo mismo que la prevención para que optaran por mantener las lecciones y suspender el beneficio de jubilación o viceversa.


 


 


B.                 POSIBILIDAD JURÍDICA DE LOS JUBILADOS DEL PODER JUDICIAL DE EJERCER LA DOCENCIA EN UNIVERSIDADES PÚBLICAS.


 


Ahora bien, importa advertir que en la ratio iuris de la sentencia 3693-2013 radica en que, al entender del voto de mayoría de  la Sala Constitucional es irrazonable que a una persona jubilada se la prohíba que, simultáneamente, reciba un salario por el ejercicio de la docencia en una universidad pública. Se transcribe, en lo conducente, la parte considerativa de dicha sentencia:


 


Siendo irrazonable que a una persona jubilada se le prohíba que, simultáneamente, reciba un salario por el ejercicio de la docencia en un centro de enseñanza superior de carácter universitario. Obsérvese que las universidades públicas tienen una regulación especial en la Constitución, tanto que, son concebidas como instituciones de “cultura superior”, constituyendo verdaderos crisoles del conocimiento, de la investigación, de las ideas y del desarrollo material y espiritual de cualquier  país.


           


            Valga indicar que la sentencia N.° 3693-2013 se fundamentó en otro precedente de la jurisprudencia constitucional, sea la sentencia N.° 15.058-2010 de las 14:50 horas del 8 de setiembre de 2010. Al respecto, conviene apuntar que en la sentencia N°. 3693-2013 se indicó que el precedente del año 2010 habría establecido que es inconstitucional obligar, indirectamente, a una persona que ha obtenido, previamente una pensión del Estado por cualquier concepto –de derecho o de gracia-, a mantenerse ociosa o económicamente inactiva, puesto que, si opta por desempeñar un empleo o cargo público remunerado, se le impone renunciar, expresamente, a la pensión correspondiente, durante el tiempo que lo ocupe o ejerza efectivamente. Se transcribe, otra vez en lo conducente, el voto N.° 3693-2013:


 


De conformidad con la interpretación realizada por el Consejo Superior del Poder Judicial,  el ex funcionario judicial que se ha acogido a la jubilación, en caso de percibir cualquier otro sueldo –en este caso, de las Universidades Públicas–  tiene como consecuencia la suspensión del pago por dicha pensión. Recientemente, este Tribunal en sentencia No. 2010-15058 de las 14:50 hrs. de 8 de setiembre de 2010 señaló, que resulta inconstitucional obligar, indirectamente, a una persona que ha obtenido, previamente una pensión del Estado por cualquier concepto –de derecho o de gracia-, a mantenerse ociosa o económicamente inactiva, puesto que, si opta por desempeñar un empleo o cargo público remunerado, se le impone renunciar, expresamente, a la pensión correspondiente, durante el tiempo que lo ocupe o ejerza efectivamente. Suspensión, que se indicó, equivale a una supresión temporal, lo que violenta el derecho al trabajo contemplado en el artículo 56 constitucional y de acceder a los cargos públicos establecido en el numeral 192 de la Constitución, cuyo único límite debe ser la comprobación de la idoneidad pertinente.


 


            Es decir que la sentencia N.° 3693-2013 ha reconocido la existencia de una posibilidad jurídica de los jubilados del régimen de pensiones del Poder Judicial de ejercer – al mismo tiempo que se percibe el beneficio de jubilación – la docencia en universidades públicas y recibir una remuneración a modo de contraprestación por ello.


 


            Luego debe indicarse que esta posibilidad jurídica, al tenor de los precedentes de la Sala Constitucional, le pertenece a la generalidad de los jubilados del régimen de pensiones del Poder Judicial y no solo a los amparados en el voto N.° 3693-2013.


 


            Ergo, con base en los precedentes de la Sala Constitucional citados, debe indicarse que,  en términos generales, los jubilados del Poder Judicial pueden ejercer la docencia en universidades públicas al mismo que perciben el beneficio de la jubilación.


           


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, la consulta se concluye que, con base en los precedentes de la Sala Constitucional N.° 3693-2013 y N.° 15.058-2010, existe una posibilidad jurídica de los jubilados del régimen de pensiones del Poder Judicial de ejercer – al mismo tiempo que se percibe el beneficio de jubilación – la docencia en universidades públicas y recibir una remuneración a modo de contraprestación por ello.


 


Atentamente,


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                 


Procurador Adjunto   


OA