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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 107
 
  Dictamen : 107 del 11/05/2015   

11 de mayo de 2015


C-107-2015


 


Señor


Raúl Hernández Sáenz


Contraloría Ciudadana de Tibás


Agrupación Cívica sin personalidad Jurídica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su memorial de fecha CCT-3761-SJ-2015 de fecha 17 de abril de 2015, recibido el 20 de abril de 2015.


 


            En su estimable  oficio CCT-3761-SJ-2015 de fecha 17 de abril de 2015, su persona  nos consulta una serie de dudas jurídicas relacionadas el alcance del dictamen C-002-2015 de 27 de enero de 2015 de este Órgano Superior Consultivo. Particularmente se nos consulta si las actuaciones de una municipalidad en relación con ese dictamen, son correctas.  


 


            Lamentablemente, la consulta no es admisible y no puede ser atendida.


 


 


A.                LA PROCURADURÍA GENERAL NO PUEDE, POR PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ATENDER LAS CONSULTAS DE LOS PARTICULARES.


 


De acuerdo con su Ley de creación, la Procuraduría General de la República ha sido diseñada, específicamente por sus artículos 1 y 3.b,  como el Órgano Superior Consultivo de la administración pública.


 


Es decir que, por aplicación del principio de legalidad, la Procuraduría General solamente puede atender y evacuar las consultas que planteen las administraciones públicas por medio de sus jerarcas institucionales.


 


Luego, entonces, la Procuraduría General carece de atribuciones legales para atender consultas de personas particulares. Esto ha sido expuesto en nuestra jurisprudencia administrativa. Al respecto, transcribimos para informar al consultante el dictamen C-205-2013 de 1 de octubre de 2013:


 


“Mediante la nota referida, solicita a este órgano superior consultivo, técnico jurídico, emitir criterio respecto de una serie de complejas situaciones que se han presentado durante la relación de trabajo que ha venido manteniendo con la Municipalidad de Cañas, durante los últimos cuatro años.


 


 


Al respecto, nos permitimos indicarle que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) concretamente en sus numerales 1 y 3 inciso b), se establece claramente la naturaleza jurídica y las funciones, de este Órgano asesor.


 


            En ese sentido, transcribimos los artículos citados:


 


 


“Artículo 1.- Naturaleza jurídica 


 


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


 


“Artículo 3.- Atribuciones


 


 


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República: 


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.


 


 


(...)”.


 


 


De la normativa transcrita, se desprende claramente que la Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, y no está facultada para responder consultas a particulares. 


 


            Así las cosas,  debe indicársele al consultante, el cual es una agrupación ciudadana sin personalidad jurídica,  que no es procedente que la Procuraduría General evacúe su consulta.


           


 


 


B.                 CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que, en aplicación del principio de legalidad, su consulta es inadmisible.


 


 


                                                                                Atentamente,


 


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto  


 


 


 


 


JOA/jmd


 


 


 


 


 


YESENIAMD


C: