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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 047 del 18/04/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 047
 
  Opinión Jurídica : 047 - J   del 18/04/2016   

18 de abril, 2016

OJ-47-2016


 


Licda. Ericka Ugalde Cambronero


Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales


Asamblea Legislativa


Jefe de Área


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, doy contestación al oficio CPEM-042-15 de 28 de julio de 2015.


 


            En el memorial CPEM-042-15 de 28 de julio  de 2015  se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales  a través del cual se requiere que este Órgano Superior Consultivo  vierta criterio en relación con el Proyecto de Ley N.° 19.611  “Reforma del artículo 148 del Código Electoral y adición del artículo 148 bis y reforma de los incisos a y l del artículo 13 y los incisos e y l del artículo 17 del Código Municipal”


 


            En orden a atender la consulta planteada, se ha considerando referirnos a los siguientes puntos: a. En orden al mandato de los cargos locales de elección popular, y b. El proyecto obligaría a los candidatos a inscribir su programa de gobierno. Una cuestión de técnica legislativa.


 


 


A.                EN ORDEN AL MANDATO DE LOS CARGOS LOCALES DE ELECCION POPULAR


 


De la relación entre los artículos 12 y 14 del Código Municipal, se deprede, con claridad, que el Alcalde municipal es un cargo de elección popular que se elige por elecciones generales en el respectivo municipio.


 


Ahora bien, debe indicarse que este cargo de elección popular no implica, como es regla en nuestro sistema constitucional con todos los cargos de elección popular, un mandato imperativo. Sobre este punto, interesa citar la sentencia de la Sala Constitucional N.° 9408-2003 de las 10:23 horas del 5 de setiembre de 2003 – que reitera el voto N.° 04189-2003 de las 15:17 horas del 20 de mayo de 2003:


 


“(..) en nuestro sistema constitucional no existe el mandato imperativo, por el contrario, conforme al texto constitucional, el diputado es jurídicamente independiente y tiene plena libertad para ejercer su cargo, en representación y en beneficio del pueblo en su integridad, conforme su leal saber y entender, por lo que en su actuar no está sometido a la voluntad o pertenencia a determinado partido político(…) (Ver también del Tribunal Supremo de Elecciones, el voto 1847-E-2003 de las 09:45 horas del 20 de agosto de 2003)


 


            Luego, debe indicarse que el hecho de que el cargo de Alcalde no implique un mandato imperativo, no ha constituido un obstáculo para que la Ley, específicamente el artículo 19 del Código Municipal, estableciera la posibilidad de que éste sea destituido a través de un plebiscito revocatorio por procedimiento previsto en dicha norma.


 


            Sobre este procedimiento revocatorio, se ha indicado que éste  se trata de un juicio de responsabilidad política y no un juicio de responsabilidad jurídica. Se transcribe el voto de la Sala Constitucional N.° 12474-2014 de las 3:05 horas del 30 de julio de 2014:


 


Además, en esta misma resolución se aclara que la revocatoria de mandato no es un juicio de responsabilidad jurídica, con ocasión de posibles faltas del funcionario, sino que es un juicio de responsabilidad política.


 


            Finalmente, conviene apuntar que ya el Código Municipal, en su artículo 17,e, ha establecido la obligación del alcalde electo de presentar al respectivo Concejo Municipal un programa de gobierno.


 


 


B.                EL PROYECTO OBLIGARIA A LOS CANDIDATOS A INSCRIBIR SU PROGRAMA DE GOBIERNO. UNA CUESTION DE TECNICA LEGISLATIVA.


 


El proyecto de Ley, esencialmente, reformaría el artículo 145 del Código Electoral y agregaría un artículo 145 para establecer una obligación de los candidatos a alcaldes de inscribir su plan de gobierno como requisito para la inscripción de sus candidaturas. Asimismo, establecería una obligación del Tribunal Supremo de Elecciones de publicar los planes de gobierno inscritos en el medio de prensa más conveniente. Esto adicionalmente a la obligación hoy vigente de los alcaldes electos a presentar al respectivo Concejo Municipal su programa de gobierno.


 


Ahora bien, debe indicarse, se entiende que la inscripción del programa no produce ninguna consecuencia adicional a lo ya vigente para el candidato electo que se aparte, eventualmente y sin justificación, de su programa de gobierno.


 


            Luego, debe indicarse que uno de los elementos centrales de la técnica legislativa se relaciona con determinar si el estado de la cuestión implica la necesidad de legislar. Al respecto, se transcribe lo dicho en la Opinión Jurídica OJ-003-2013 de 11 de febrero de 2013:


 


En este orden de ideas, debe apuntarse que el denominado Cuestionario Alemán – utilizado en Costa Rica como instrumento de técnica legislativa – indica que uno de los elementos centrales de la técnica se relaciona con determinar si el estado de la cuestión implica la necesidad de legislar. Esto es de examinar el estado actual  del Ordenamiento Jurídico para determinar el alcance del proyecto. (Sobre el Cuestionario Alemán, ver: MUÑOZ QUESADA, HUGO ALFONSO, LA SITUACION DE LA TECNICA LEGISLATIVA EN COSTA RICA. EN: LA TECNICA LEGISLATIVA EN CENTROAMERICA Y REPUBLICA DOMINICADA. IIDH. 2001)


 


Debe insistirse. A pesar de que el proyecto de Ley establecería una eventual nueva obligación de inscribir el programa de gobierno de los candidatos a Alcalde, éste no contiene ninguna disposición o mecanismo de control político formal para el candidato electo que se aparte, eventualmente y sin justificación, de su programa de gobierno.


 


Así  las cosas, desde la perspectiva de la técnica legislativa, se impone que se examine y pondere si existe una  necesidad actual de legislar.


 


En otro orden de cosas, llama la atención que aunque el proyecto tiene por finalidad expresa reformar el régimen aplicable a los candidatos a alcalde, la propuesta obligaría a cualquier candidato a un cargo de elección popular, verbigracia los candidatos a Presidente de la República, a inscribir su plan de gobierno, sin que se propongan  los medios de control político respectivos, lo cual implicaría, en todo caso, un reforma constitucional.


 


Finalmente, debe notarse que el proyecto de Ley pretendería supuestamente reformar los artículos 13 y 17 del Código Municipal para establecer un deber del Concejo Municipal de fijar la política del ayuntamiento con base en los programas de gobierno inscrito del Alcalde y la correlativa obligación del alcalde de presentar al Concejo su plan de gobierno.  Sobre este punto, sin embargo, debe indicarse que el proyecto no tendría ningún efecto innovativo,  pues dichos deberes ya se encuentran establecidos y regulados – incluso de forma idéntica a la propuesta en el proyecto de Ley - en  los actuales artículos 13 y 17 del Código Municipal.


 


 


C.                CONCLUSION


 


            Queda evacuada la consulta formulada respecto del proyecto de Ley N.° 19.611.


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Jorge Oviedo Alvarez                                        


Procurador Adjunto    


 


 


JOA/jmd