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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 144 del 23/08/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 144
 
  Dictamen : 144 del 23/08/1988   

San José, 23 de agosto de 1988


C-144-88


 


Señora


María Eugenia Badilla Rojas


Diputada


Asamblea Legislativa


S. D.


 


Estimada señora Diputada:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Lic. Luis Fernando Solano Carrera, damos contestación a su telegrama con fecha de 19 de agosto del año en curso, con el que nos pregunta sobre el procedimiento legal que se debe seguir para el cambio de cabecera de un distrito,con específica referencia al cambio de cabecera del Distrito 13, Peñas Blancas de San Ramón, de la provincia de Alajuela, de la siguiente manera:


            El artículo 168 de nuestra Constitución Política, establece en su párrafo primero, los elementos básicos de la división territorial que asume el Estado costarricense de la siguiente manera:


            Artículo 168: "Para los efectos de la Administración Pública el territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.".


            A continuación, los dos siguientes párrafos del citado numeral establecen los procedimientos que deben seguir nuestra Asamblea Legislativa para crear nuevas provincias y cantones pero guarda silencio sobre la creación de distritos. Ahora bien, la misma norma constitucional en estudio define diversos procedimientos para crear una provincia, para lo cual se requieren de un plebiscito que apruebe el proyecto de ley presentado a la Asamblea Legislativa y que dicho proyecto sea canalizado por los trámites de la reforma parcial constitucional, a tenor de lo señalado por el artículo 195 de la Carta Magna. Para el caso de la creación del cantón, se requiere que el proyecto de ley sea aprobado por mayoría reforzada de los dos tercios del total de parlamentatios. Podemos entender entonces que el legislador constituyente expresamente estableció procedimientos y consultas específicas cuando se trata de provincias y de cantones, pero no así para los distritos, cuya regulación la vino a suplir el legislador ordinario posteriormente a la promulgación de la actual Constitución Política.


            Fue la Ley sobre División Territorial Administrativa, No. 4366 de 19 de agosto de 1969 la que, ante la ausencia de una regulación expresa constitucional sobre creación de distritos, dió una solución al problema, al establecer, en el Capítulo IV, un título único "De los Distritos" que recoge en el artículo 14, todo lo relativo a la creación y modificación de estas unidades básicas territoriales.


            La competencia para crear distritos, según el artículo 14 in fine, es atribuida al Poder Ejecutivo, que la viene a ejercitar con el Presidente y el Ministro de Gobernación conjuntamente, mediante la emisión de un acto administrativo de contenido concreto, según lo dispone el numeral 121, inciso I) de la Ley General de Administración Pública. El acuerdo de creación del distrito debe además, señalar la cabecera del mismo, los poblados que lo forman y sus límites detallados.


            Queda claro que la creación del distrito la realiza el Poder Ejecutivo mediante acuerdo cuyo contenido necesario esta expresamente regulado en sus tres elementos: determinación de la cabecera, determinación de la población y límites del distrito.


            Así entonces, para variar la determinación de la cabecera del distrito se requiere también acuerdo expreso del Poder Ejecutivo en tal sentido, por aplicación del principio general de derecho público del paralelismo de las formas. De previo a la emisión de tal acuerdo, el Poder Ejecutivo no está sujeto a realizar consultas a entidades municipales u organismos comunales ni tampoco debe observar un procedimiento específico alguno, salvo lo dispuesto por el artículo 10 del Código Electoral y Artículo I de la Ley No. 6068 de 7 de julio de 1977 en cuanto imponen al Poder Ejecutivo la obligatoriedad de publicar la División Territorial Administrativo doce meses antes de las elecciones nacionales y de no variar tal división territorial catorce meses antes de las citadas elecciones, respectivamente.


            Por todo lo antes expuesto, esta Procuraduría puede concluir la siguiente:


a) El distrito es la unidad básica territorial menor del Estado Costarricense.


b) La Constitución Política, en su numeral 168 incluye el distrito como elemento menor del territorio nacional pero no define el procedimiento que se debe seguir para su creación, modificación o extinción.


c) Los procedimientos agravados y reforzados que señala el numeral 198 Constitucional son aplicables solamente para las provincias y cantones, sin que sea posible aplicarlos por extensión a la materia distrital, en razón de su especificidad y especialidad para esas otras unidades territoriales mayores.


ch) Mediante ley ordinaria se regula la materia distrital, de manera directa y específica, siendo competencia del Poder Ejecutivo, mediante la emisión del respectivo acuerdo por parte del Presidente de la República y Ministro de Gobernación, determinar la creación del distrito.


d) El acuerdo del Poder Ejecutivo, de creación distrital, tiene un contenido reglado en cuanto a la determinación de la cabecera distrital, poblados y límites que definen el mismo distrito.


e) De igual manera que se necesita acuerdo ejecutivo para su creación, también se necesita de ese acuerdo para variar la cabecera distrital.


f) El ejercicio de esta competencia no está sujeto a procedimientos específicos de consulta o de votación, salvo lo relativo a la materia electoral, en cuyo caso la legislación electoral establece una condición temporal excluyente para el propio Poder Ejecutivo para que no ejercite tal competencia en los plazos señalados, previos a las elecciones nacionales.


            Esperando haber dado una respuesta satisfactoria, se despide de


 


Usted respetuosamente,


Lic. Román Solís Zelaya


PROCURADOR ADJUNTO


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