Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 199 del 22/09/2016
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 199
 
  Dictamen : 199 del 22/09/2016   

22 de setiembre del 2016


C-199-2016


 


Licenciada


Dalia Pérez Ruiz


Auditora Interna


Municipalidad de Zarcero


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio número MZAI-26-2016 de fecha 16 de mayo de 2016, recibido en la Procuraduría General de la República el 19 de agosto del mismo año, mediante el cual, solicita criterio, entre otros respecto al pago de prohibición. Específicamente peticiona dilucidar lo siguiente:


 


¿Es procedente en una municipalidad, la clasificación del puesto de “Técnico Municipal 3”, cuyo cargo sea el de "contador municipal' se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios?.


 


¿Es legal que una municipalidad autorice a que un funcionario contador municipal, tenga un cargo de Técnico municipal 3, y pueda gozar de una prohibición de un 65%, de su salario base, según el inciso a) de la ley No. 5867?


 


¿Es legal que un Concejo Municipal de una municipalidad, apruebe un perfil en un concurso externo, para el puesto de contador municipal, en una clasificación de puesto de 'Técnico Municipal 3' y solicitar una “licenciatura” al concursante?


 


¿Es legal que un Concejo Municipal de una municipalidad, apruebe un perfil para el puesto de contador municipal, en una clasificación de puesto de 'Técnico Municipal 3 y en los requerimientos, limite el concurso externo la participación de un profesional como un Contador público autorizado”


I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LO CONSULTADO


Las disyuntivas sometidas a criterio de este órgano técnico asesor, refieren, entre otros, a la aprobación del perfil de Contador Público como Técnico Municipal 3 y la obligación que este sea licenciado. Por lo que, la situación planteada, responde, ineludiblemente, a un caso concreto y en consecuencia, sobreviene una imposibilidad normativa para conocer el fondo del asunto.  


 


Véase que, la especificidad del planteamiento sobrepasa los parámetros generales  que deben permear los criterios que esta Procuraduría puede emitir, en atención a la competencia otorgada por el bloque de legalidad.


 


Sobre el particular, está Procuraduría ha sostenido:


 


“…  En ese sentido, resulta necesario señalar que, según la jurisprudencia administrativa, de conformidad con el artículo 2º, en relación con el inciso 3 inciso b) y 4 de la citada Ley, nuestros dictámenes se emiten únicamente sobre situaciones genéricas, en las que no se observe que existe uno o varios sujetos en particular, a quienes se les aplicarán las consecuencias derivadas del criterio emitido por esta Procuraduría.


Ahora bien, de conformidad con la información contenida en el criterio legal y demás documentación remitida por el INCOP con la consulta, se observa claramente que la misma responde a la existencia de un caso concreto determinado y plenamente identificado, del cual se hace mención expresa.


 


En este sentido, debemos recordar que la función consultiva de esta Procuraduría General está dirigida a “aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa. Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original. “(Dictamen C-188-2007 del 11 de junio del 2007, el resaltado es del original)


 


Así las cosas, debemos señalar, que al no ser  consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa (véanse entre otros, los dictámenes C-194-94 de 15 de diciembre de 1994, C-188-2002 de 23 de julio del 2002, C-147-2003 de 26 de mayo del 2003, O.J.-085-2003 de 6 de junio del 2003 y C-317-2004 de 2 de noviembre del 2004), nos vemos imposibilitados de pronunciarnos sobre el caso consultado, ya que admitir lo contrario implicaría no sólo contravenir la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, sino sustituir ilegítimamente a la administración activa, relevando con ello a los servidores públicos de las responsabilidades propias de su función …”  [1]


 


De suerte tal que, lo consultado propugna por resolver un asunto específico, lo cual, como se indicó está vedado por ley y por ende, se denota un problema insalvable de admisibilidad que impide evacuar las interrogantes que sobre la temática reseñada se plantean.


 


II.- SOBRE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE CANCELAR PROHIBICIÓN DISPUESTA EN EL ORDINAL 118 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS A UN TÉCNICO MUNICIPAL 3


 


En la especie, se cuestiona la viabilidad jurídica de reconocer el rubro salarial, denominado prohibición a técnicos municipales.


 


Así las cosas, en aras de evacuar la disyuntiva planteada, se impone analizar lo dispuesto, en el cardinal 118 supra citado, el cual señala:


“Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con dietas.


En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.


En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las excepciones previstas en este Código”


Del ordinal transcrito, se siguen, no solo, los puestos cuya ocupación conlleva el pago de prohibición, sino además, impone ejercer funciones en una Administración Tributaria.


 


Tocante a este último punto, deviene necesario señalar que, el ente territorial constituye Administración Tributaria, ya que, el numeral cuarto del Código Municipal, le otorga tal condición, en cuanto señala:


 


La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes:


 


a)        Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.


 


b)        Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.


 


c)    Administrar y prestar los servicios públicos municipales.


 


d)    Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, así como proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales.


 


e)    Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales.


 


f)  Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.


 


g)  Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en esta Ley y su Reglamento.


 


h)    Promover un desarrollo local participativo e inclusivo, que contemple la diversidad de las necesidades y los intereses de la población.


 


i)   Impulsar políticas públicas locales para la promoción de los derechos y la ciudadanía de las mujeres, en favor de la igualdad y la equidad de género.” (El énfasis nos pertenece)


 


En esta línea, se ha decantado este órgano técnico asesor, al apuntar lo siguiente:


 


“…Ahora bien, a partir de lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y en relación con el inciso e) del artículo 4 del Código Municipal (Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998), no queda duda de que las corporaciones municipales integran la llamada Administración Tributaria respeto a los tributos que por disposición legal les corresponde administrar, y con ello el personal municipal que por razón de sus cargos desempeñen labores estrechamente relacionadas con la materia tributaria que administran y que reúna los requisitos impuesto por la ley, se encontrarían sujetos a la prohibición del ejercicio liberal de sus profesiones contenida en el artículo 1° de la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975.


Al respecto, esta Procuraduría en el dictamen C-089-2006 del 3 de marzo de 2006, señaló:


“… ha sido abundante el criterio de este Despacho al sostener que a tenor del actual artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al personal que tenga a cargo tareas de administración, percepción y fiscalización de tributos en otras instituciones del Estado, −como sería el caso de las municipalidades del país− sería dable el reconocimiento del pago de la prohibición, si reúnen los requisitos que la recién citada normativa señala para ello. En ese sentido, este Órgano Consultor de la Administración Pública, señaló en lo conducente: "La compensación económica por prohibición fue prevista originalmente para aquellos servidores que integrasen la llamada Administración Tributaria, al tenor de lo establecido en el artículo 113 (numeración anterior) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que corresponde hoy al artículo 99 de dicho cuerpo normativo en razón de la reforma introducida por el artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1 de agosto de 1995 (…)


 


El artículo 4 inciso e) del Código Municipal vigente (Ley 7794) establece entre otras atribuciones de las Municipalidades "Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales." Consecuente con lo anterior no queda ninguna duda de que las corporaciones municipales integran la llamada administración tributaria, y con ello el personal municipal que por razón de sus cargos desempeñen labores estrechamente relacionadas con la materia tributaria que administran, tal y como lo expresó la Contraloría General de República en su Oficio 14968 de 25 de noviembre de 1994, lo que determinarán las propias municipalidades, se encuentran sujetos a la referida prohibición del ejercicio liberal de sus profesiones, regulada en la citada ley 5867 y sus reformas". (OJ-085-99) . (Ver, Dictamen 006-2001 de 16 de enero de 2001. En el mismo sentido, ver Dictámenes, Número C-395-83 de 1 de diciembre de 1983, C-077-91 de 9 de mayo de 1991; C-098-91 de 11 de junio de 1991; C-041-92 de 2 de marzo de 1992; C-170- 2003 de 12 de junio de 2003)


 


Lo anteriormente transcrito, resulta suficiente para concluir en este aparte, que al tener las municipalidades bajo su competencia la administración, fiscalización y recaudación de impuestos municipales, −por disposición del inciso 13 del artículo 121 de la Constitución Política y Ley Número 7794 de 9 de octubre de 1998− se constituyen, per se, "administración tributaria". Así, los incisos d) y e) del artículo 4 del citado Código Municipal, prescriben, expresamente, que las entidades autónomas del Estado, son las encargadas de aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, como también de percibir, recaudar y administrar toda esa clase de tributos. Por ende, −se repite− a todas aquellas personas que tienen a cargo las mencionadas tareas, les asistiría el derecho a percibir la compensación económica en análisis, previo cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 1 de la precitada Ley. Responsabilidad que compete determinar y decidir a la Administración bajo su cargo, a fin de que el pago sea conforme con el ordenamiento jurídico, según, reiteradamente lo ha subrayado esta Procuraduría General.…”.[2]


 


Conjuntamente con lo expuesto, procede indicar que, como se sigue del criterio transcrito, los servidores que tienen labores intrínsecamente relacionadas con la materia tributaria - gestionar y fiscalizar los tributos- son los que detentan la posibilidad jurídica de percibir la prohibición inherente a tal extremo.


 


Lo anterior, claro está, siempre y cuando cumplan, además de lo supra citado, con los requerimientos establecidos en el artículo primero de la Ley 5867, denominada Ley de Compensación por Pago de Prohibición, la cual, en lo que nos interesa, dispone:


 


“…Para el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública:


 


a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.


 


b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas de licenciatura o maestría.


 


c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera universitaria.


 


d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente…”


 


Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde establecer que no es resorte de este órgano técnico asesor, determinar, si resulta procedente, el pago de prohibición dispuesta en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarias a los técnicos municipales 3 o el porcentaje que les corresponde; por el contrario, incumbe a la Corporación Municipal, atendiendo a lo dispuesto por la normativa que rige la materia, comprobar si estos cumplen con aquella.


 


En este sentido, la jurisprudencia administrativa, ha dicho:


 


“…Ahora bien, es importante recalcar de lo transcrito el hecho de que no todos los servidores que ocupen puestos en las corporaciones municipales son acreedores de la compensación bajo análisis, sino únicamente aquellos que realicen labores relacionadas con la materia tributaria.  Por ende, la determinación de los cargos a los que concierne el pago del beneficio económico es competencia única y exclusiva de cada municipalidad. (Ver en este sentido los dictámenes C-307-2002 del 13 de noviembre de 2002, C-016-2003 del 27 de enero de 2003), C-329-2005 del 16 de setiembre de 2005, C-474-2006 del 21 de noviembre de 2006, C-280-2007 del 21 de agosto de 2007, C-229-2010 del 16 de noviembre de 2010, C-236-2010 del 22 de noviembre de 2010, C-096-2011 del 26 de abril de 2011 y C-271-2011 del 7 de noviembre de 2011, entre otros).


 


La Sala Segunda también se ha pronunciado en ese mismo sentido, indicando que: “… la definición de los puestos concretos a los cuales les corresponde el pago de la prohibición es un asunto de competencia exclusiva de la administración municipal, para lo cual cada una de esas corporaciones debe dictar su propio reglamento, tomando como parámetro lo que la ley señala para estos efectos.”  (Sala Segunda, resoluciones n.° 2006-01016 de las  9:55 horas del 3 de noviembre de 2006, n.° 2008-00605 de las 9:35 horas del 30 de julio de 2008, n.° 2008-00903 de las 9:50 horas del 22 de octubre de 2008, n.° 2008-00947 de las 9:45 horas del 12 de noviembre de 2008, n.° 2008-1056 de las 8:55 horas del 19 de diciembre de 2008, n.° 2009-00231 de las 9:35 horas del 20 de marzo de 2009, y n.° 2010-00249 de las 11:30 horas del 17 de febrero de 2010)… ” [3]


 


III.- CONCLUSIONES:


A.- Las preguntas que refieren a la aprobación del perfil de Contador Público como Técnico Municipal 3 y la obligación de que este sea licenciado responden, ineludiblemente, a un caso concreto y en consecuencia, sobreviene una imposibilidad normativa para conocer el fondo del asunto.


B.- El ente territorial constituye Administración Tributaria -numeral cuarto del Código Municipal-.


C.- Los servidores que tienen labores intrínsecamente relacionadas con la materia tributaria -gestionar y fiscalizar los tributos- son los que detentan la posibilidad jurídica de percibir la prohibición inherente a tal extremo.


Lo anterior, claro está, siempre  y cuando cumplan, además de lo supra citado, con los requerimientos establecidos en el artículo primero de la Ley 5867, denominada Ley de Compensación por Pago de Prohibición.


D.- No es resorte de este órgano técnico asesor determinar si resulta procedente, el pago de Prohibición, dispuesta en el artículo 118 del Código de Normas y procedimiento Tributarias,  al funcionario que desempeña las labores que se exponen en la consulta. Por el contrario, incumbe a la Corporación Municipal, atendiendo a lo dispuesto por la normativa que rige la materia, comprobar si este cumple con aquella.


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


 


 


                                                                                Laura Araya Rojas


                                                                                Procuradora


                                 Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen C-098-2016 del 29 de abril del 2016.


[2] Procuraduría General de la República, Dictamen C-162-2016 del 03 de agosto del 2016.    


[3] Procuraduría General de la República, Dictamen C-295-2015 del  29 de octubre de 2015.