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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 201
 
  Dictamen : 201 del 28/09/2016   

28 setiembre del 2016


C-201-2016


 


Señor


Néstor Mata Rodríguez


Regidor


Concejo Municipal


Municipalidad de Sarapiquí


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a oficio de fecha 30 de agosto del 2016, en el cual nos consulta sobre el ingreso a las oficinas municipales. Específicamente se solicita nuestro criterio en torno a lo siguiente:


 


“…1) Si el señor Presidente Municipal o el señor Alcalde tienen facultades para impedirme (como lo han venido haciendo) el ingreso a las oficinas o salas donde estén en reunión cualquiera de las otras comisiones en las que no fui designado por el presidente. Pues no encuentro en el Código Municipal disposición que limite mi derecho a hacer acto de presencia en tale comisiones conforme a mi investidura de regidor.


 


2) El Concejo, está compuesto por 7 Regidores, que representamos los partidos:


 


Liberación Nacional con 3 regidores;


 


Unidad Social Cristiana con 2 regidores;


 


Partido Acción Ciudadana con 1 regidor Partido Frente Amplio (al cual represento) con 1 regidor.


 


El señor Presidente integró las comisiones de Hacienda y Presupuesto, y Obras Públicas - consideradas las más importantes en medios municipales por ser en estas comisiones donde se definen los presupuestos y los planes de inversión únicamente con miembros de la Unidad Social Cristiana y Liberación Nacional dado que actúan como si fuera una sola fracción; violentando evidentemente del artículo 49 del Código Municipal. Debe agregarse a este hecho que dichas comisiones no tienen fechas ni horario para sesionar y cuando me percato que están en sesión, en alguna sala u oficina, me impiden el ingreso.”


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES


 


Importante acotar que, conjuntamente, con el escrito mediante el cual se remite el cuestionamiento a resolver, se adjunta el oficio número No. AJMS-24-2016.de fecha 27 de agosto del 2016, el cual, en relación con el tema que nos ocupa, concluyó:  


 


“…la intromisión de personas ajenas a la comisión municipal que corresponda, materializada con su ingreso físico al lugar de reunión sin haber sido convocadas y en contra de los integrantes de la comisión que se encuentren en éste, podrán ser denunciadas por los mismos delitos mencionados anteriormente, sin que sea necesario efectuar ninguna prevención ulterior o diligencia administrativa alguna para manifestar la disconformidad ante esa actuación, pues bastará la prueba testimonial para sustentar las conductas ilícitas descritas.…                           


II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LO CONSULTADO


La disyuntiva sometida a criterio de este órgano técnico asesor, refiere, puntualmente, a la situación personal del consultante, el cual, afirma se le impide el ingreso a las oficinas municipales, mientras las Comisiones, a las que no pertenece, sesionan. Por lo que, la situación planteada, responde, ineludiblemente, a un caso concreto y en consecuencia, sobreviene una imposibilidad normativa para conocer el fondo del asunto.  


 


Sobre el particular, este órgano técnico asesor, ha sostenido:


 


“…es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa." (Dictamen C-152-2002 del pasado 12 de junio de 2002)


 


 Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, revisada la consulta y la documentación remitida, se observa que la misma, responde a la existencia de un caso concreto fácilmente identificable referente al pago del subsidio por incapacidad a favor del Alcalde  -tal y como se observa tanto en el Dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos como en la consulta realizada a la Contraloría General de la República (CGR) que se adjuntan-.


 


Al respecto, debemos recordar que la función consultiva de esta Procuraduría General está dirigida a “aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa. Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original. “(OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003, el resaltado es del original)


 


Así las cosas, lo procedente es el rechazo de la consulta planteada dado que  la misma responde a un caso concreto y darle respuesta implicaría sustituir a la Administración en el ejercicio de sus funciones, lo cual violentaría el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública…”  [1]


Conjuntamente, debe indicarse que, la posibilidad de solicitar criterio a este órgano técnico asesor le es propia al superior jerárquico de la entidad, en este caso el Alcalde o el Consejo Municipal en pleno, a través de acuerdo –artículo 12 de la Ley 7794-. Tal circunstancia, evidentemente, no permea al consultante, el cual conforma la Cámara, empero, no la constituye en pleno.


En esta línea, se ha decantado, la jurisprudencia administrativa, al establecer:


“…Al respecto, hemos expresado con anterioridad:


 


“Sobre este requisito particular, hemos manifestado en otras oportunidades que en los supuestos en que la consulta no haya sido presentada por el respectivo jerarca o el auditor interno cuando proceda, debe declinarse la competencia consultiva. A manera de ejemplo, mediante dictamen C-390-2005 de fecha 14 de noviembre de 2005 se indicó:


 


“1) La solicitud debe ser formulada por el jerarca administrativo: “Por jerarca debe entenderse el superior jerárquico correspondiente del respectivo órgano o entidad que consulta. Debe tomarse en cuenta el efecto que tienen los dictámenes de la Procuraduría. En virtud de ese efecto, resulta improcedente que la Procuraduría proceda a emitir pronunciamiento vinculante respecto de un punto que atañe a un organismo cuando la consulta proviene de un órgano inferior. Es el superior jerárquico quien debe valorar la pertinencia de sujetar el reparto administrativo al criterio vinculante de la Procuraduría.” (…)


 


Tratándose de las municipalidades, como se señaló líneas atrás, la consulta puede tramitarla el Alcalde, o bien el Concejo Municipal. Sin embargo, en este segundo supuesto, debe contarse con un acuerdo en el que se disponga expresamente la voluntad de presentar la consulta a esta Procuraduría, y en el cual se señalen puntualmente las interrogantes que, de modo genérico y sin hacer referencia al caso concreto, interesa que sean evacuadas por este Órgano Asesor. (Dictamen C-199-2010 de 21 de setiembre de 2010)... 


 


Así las cosas, y a fin de no contravenir el principio de legalidad administrativa (artículos 11 de nuestra Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), ni los requisitos de admisibilidad establecidos en nuestra Ley Orgánica, no nos es posible atender su solicitud para emitir el criterio requerido…”  [2]


Consecuentemente con lo expuesto, se encuentra compelida, la Procuraduría General de la República, a declinar su competencia consultiva respecto de lo cuestionado.


III.- CONCLUSIÓN:


La disyuntiva sometida a criterio de este órgano técnico asesor constituye un caso concreto. Además, no está formulada por el superior jerárquico de la Corporación Territorial. En consecuencia, se denotan problemas insalvables de admisibilidad que impiden rendir el dictamen peticionado.


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración.


              


 


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


                                 Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen C-445-2014 del 03 de diciembre del 2014.


[2] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-320-2015 del 23 de noviembre de 2015