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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 106
 
  Opinión Jurídica : 106 del 07/09/2016   

OJ-106-2016


07 de septiembre del 2016


 


Licenciada


Nery Agüero Montero


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada licenciada:


 


            Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, Magda Inés Rojas Chaves, nos es grato responder a su atento oficio Nº CJ-498-2015 de fecha 21 de octubre del 2015, mediante el cual se solicita a esta Procuraduría General que vierta su criterio técnico-jurídico, en relación con el proyecto de ley denominado: “Modificación de la Ley 5395, Ley General de Salud y adición de la sección IV al Título XVI de la Ley 4573, Código Penal”, expediente legislativo Nº 19.591.


 


I.                   Consideraciones previas


            Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada por la Comisión consultante no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815), nuestro pronunciamiento será una opinión jurídica -como una colaboración a la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, atendiendo a la delicada labor a su cargo-, cuyos alcances no vinculan a la Comisión promovente.


 


También es preciso aclarar, que el plazo establecido en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se refiere a aquellas consultas que son obligatorias por mandato constitucional y no a las consultas optativas, como la presente. En todo caso, se ha atendido su solicitud dentro de la disponibilidad que lo permiten nuestras labores ordinarias.


 


II.                Sinopsis del proyecto


Se desprende del preámbulo de la propuesta sometida a consideración, que la finalidad del presente proyecto de ley va encaminada en dos aristas: la primera de ellas radica en una modificación a la Ley General de Salud, Ley N° 5395 de fecha 24 de noviembre de 1973 (en adelante Ley de Salud o LGS), la cual consiste en: 1) reformar los numerales 95 inciso b), 104 y 110; 2) adicionar los artículos 103 bis, 104 bis y 366 bis y 3) derogar los cardinales 111, 203 y 204.  


 


La segunda vertiente promueve agregar una sección IV al título XVI del Código Penal, Ley N° 4573, mediante la adición de los artículos 380, 381 y 382.


 


Tal iniciativa parlamentaria (reforma al Código Penal y a la Ley General de Salud), versa esencialmente en la necesidad –a criterio del legislador- de proteger con mayor rigurosidad el derecho a la vida y la salud, esto mediante la creación de normativa que regule eficientemente: a) el comercio indiscriminado de productos de interés sanitario y b) la falsificación o adulteración de los mismos:


 


“[...] la comercialización indiscriminada de medicamentos, alimentos, equipos y materiales biomédicos, así como la falsificación o adulteración de otros productos de interés sanitario por parte de grupos criminales -negocio por demás lucrativo a costa de la necesidad de millones de personas alrededor del mundo- constituye hoy en día una de las mayores amenazas para la salud y, consecuentemente, para la vida.”[1]


 


III.             Criterio de la Procuraduría General de la República


A modo de temario, consideramos oportuno acotar –sucintamente y a efecto de ir delineando el contenido de la presente respuesta-, la estructura mediante la cual se desarrollará este pronunciamiento.


 


Como primera apreciación y rotulada bajo el epígrafe: “A) Modificación a la Ley General de Salud”, se analizarán de manera general una serie de aspectos concernientes a la salud colectiva.


 


Como segundo elemento medular y consignado bajo el apartado: “B) Reforma al Código Penal”, se emitirá criterio sobre:


 


b.1.- adición de una “sección IV” al título XVI (Delitos contra la fe pública) del Código Penal, misma que consiste en el añadido de los artículos 380, 381 y 382 propuestos (situación que variaría la numeración del citado Cuerpo punitivo).


 


A)               MODIFICACIÓN A LA LEY GENERAL DE SALUD


De previo al tratamiento de los aspectos contenidos en la reforma que se pretende, creemos pertinente trazar de manera somera un análisis general del derecho a la salud en nuestro ordenamiento jurídico.


 


Nuestra Carta Magna no establece de modo expreso el derecho a la salud como un derecho fundamental, sino que ha sido a través del desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional que se le ha otorgado tal grado de importancia:


 


“[...] si bien nuestra Constitución Política no contempla en forma expresa ese derecho -aunque sí se preocupa de regular expresamente los aspectos con ella relacionados, catalogados como parte de los derechos constitucionales sociales, como el derecho a la seguridad social-, no se puede negar su existencia, por ser derivado directo del derecho a la vida protegido en el artículo 21 de nuestra Constitución, ya que éste -el derecho a la vida- es la razón de ser y explicación última del derecho a la salud. La conexión existente entre ambos es innegable, el derecho a la salud tiene como propósito fundamental hacer efectivo el derecho a la vida, porque éste no protege únicamente la existencia biológica de la persona, sino también los demás aspectos que de ella se derivan. Se dice con razón, que el ser humano es el único ser de la naturaleza con conducta teleológica, porque vive de acuerdo a sus ideas, fines y aspiraciones espirituales, en esa condición de ser cultural radica la explicación sobre la necesaria protección que, en un mundo civilizado, se le debe otorgar a su derecho a la vida en toda su extensión, en consecuencia a una vida sana. Si dentro de las extensiones que tiene éste derecho está, como se explicó, el derecho a la salud o de atención a la salud ello incluye el deber del Estado de garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades[2](lo destacado es suplido).


 


“Con el paso del tiempo, la SC [Sala Constitucional], en su jurisprudencia, estableció que el derecho a la salud tiene cobertura constitucional, siendo un derecho fundamental que se deriva del derecho a la vida –artículo 21 de la Constitución Política (en adelante CP)- y del derecho a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado -artículo 50 de la CP-.”[3]


 


Dicho bien jurídico encuentra mención constitucional en el párrafo final del numeral 46, al indicar:


“Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos, a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias(lo destacado es nuestro).


 


Tal precepto debe ser entendido en completo ligamen con el artículo 73 de ese mismo cuerpo normativo, el cual instauró los seguros sociales en beneficio de los trabajadores y le otorgó su administración y resguardo a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).


 


Adicionalmente y tal como lo contempla el ordinal 46 supra indicado, estas normas de rango constitucional (46 y 73) son complementadas con diversas leyes especiales que regulan el derecho fundamental a la salud, cual es el caso de la normativa que nos atrae (Ley General de Salud).


 


La Ley General de Salud, que data de 1973 (propiamente del 24 de noviembre de ese año), consigna en su artículo 1º que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado. En el numeral 2º define las funciones que el Ministerio de Salud –como uno de los órganos estatales encargados de materializar dicha protección- debe asumir en beneficio y defensa de la salud de los ciudadanos, a saber: establecer la política nacional de salud, emitir las normas, la planificación y la coordinación de todas las actividades que le competen conforme a la ley, entre otros.


 


Es decir, en nuestro entorno jurídico y social, la Constitución Política ha establecido la obligatoriedad por parte del Estado –tanto del Ministerio de Salud como de la Caja Costarricense de Seguro Social- de velar por el cuido del derecho a la salud, bajo el entendido que dicho bien jurídico es una derivación fehaciente del derecho a la vida y como tal, ha sido considerado un derecho fundamental.


 


En este sentido y si se hilara aún más fino, si se pretendiera conocer los alcances –por no decir beneficios- que la protección de la salud conlleva y por ende, se escudriñara el concepto de salud en sentido estricto tal cual lo ha definido la Organización Mundial de la Salud[4], se concluiría que no solo debe protegerse tal bien sino que dicho resguardo debe ser efectivo y pleno.


 


Así las cosas, el presente análisis se enfocará en las cuestiones jurídicos-penales consagradas en la intención del legislador, al promover un proyecto de ley cuyo designio versa en la reforma de cuerpos normativos de tanta importancia como lo son el Código Penal y la Ley General de Salud.


 


1) Respecto a lo pretendido a través de la reforma a la Ley General de Salud


A grandes rasgos, la modificación que nos atrae versa esencialmente en la mención de algunos aspectos gramaticales así como una mayor precisión de conceptos, acudiendo al mecanismo de servirse de textos de decretos ejecutivos ya existentes de las diversas materias involucradas.


 


 Se introduce la locución de “producto farmacéutico” en el artículo 104 propuesto como un sinónimo de medicamento, permitiendo la posibilidad de utilizar los términos indistintamente. Para eso, el legislador tomó de manera parcial la definición de “producto farmacéutico” contenida en el Decreto Ejecutivo N° 36.395-S-COMEX, denominado: “Reforma al Reglamento de Inscripción, Control, Importación y Publicidad de Medicamentos” y lo unificó con el párrafo final del actual numeral 104, dando como resultado la propuesta que se analiza.


 


Además, se agrega la figura de la falsificación de productos de interés sanitario, expandiendo aún más el rango de protección de la salud, al establecer no sólo qué productos son adulterados, sino también cuáles podrían considerarse falsificados.


 


Se empotra el término de “productos de interés sanitario” ya contenido en el Decreto Ejecutivo N° 37988-S del 03 de octubre del 2013[5], en sustitución del vocablo “medicamento” y se establece de manera taxativa mas no cerrada, una lista con algunos de los supuestos que se ajustan a los denominados “productos de interés sanitario adulterados o falsificados”.


 


Respecto a los numerales que se pretenden anexar a la LGS, los mismos buscan esencialmente:


1) la incorporación del concepto de “producto de interés sanitario”, para lo cual se hace una transcripción parcial de lo establecido en el artículo 3° inciso j) del Decreto Ejecutivo N° 37.988-S y;


 


2) mediante el numeral 104 bis propuesto se utiliza la definición de “equipo y material biomédico” albergada en el ordinal 3° parágrafo 3.6 del Reglamento Ejecutivo N° 34.482-S de fecha 03 de marzo del 2008, denominado: “Reglamento para el registro, clasificación, importación y control de equipo y material biomédico”, el cual reza:


 


“3.6. Equipo y material biomédico (EMB): Es cualquier instrumento, dispositivo, equipo, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con alguno de los siguientes fines: diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad; diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia, investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico; o regulación de la concepción. Siempre que el producto no ejerza su acción principal por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, aun cuando puedan contribuir a estos medios.”


 


En conclusión, se puede enarbolar lo siguiente: 1) respecto de los conceptos que pretende el legislador agregar, consideramos que no existe oposición alguna, toda vez que son aspectos técnicos gramaticales cuya finalidad versa en clarificar el sentido de la norma y 2) las reformas pretendidas a la Ley General de Salud ya están contenidas en normativa reglamentaria vigente; no obstante, es válido el criterio legislativo de reforzar aún más dichos conceptos estableciéndolos positivamente en una norma legal.


 


Si debe hacerse la amable advertencia de que si se utilizan expresiones o conceptos que ya existen en disposiciones reglamentarias, para forjar un nuevo articulado, se produciría el fenómeno de la duplicación entre aquellas con las novedosas (a menos que exista una disposición derogatoria).


 


B)                REFORMA AL CÓDIGO PENAL


Aparte de lo hasta aquí desarrollado, la intención legislativa N° 19.591 pretende a su vez reformar el Código Penal (ley N° 4573), mediante el añadido de una sección IV al título XVI (delitos contra la fe pública).


 


Tal aditamento consiste básicamente en la incorporación de tres artículos (380, 381 y 382) que buscan castigar con penas privativas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio del comercio y de su profesión, a quien falsifique, adultere o envenene alimentos, medicamentos, dispositivos médicos, aguas o productos de interés sanitario.


 


Iguales penas se aplicarán a quienes comercialicen, vendan, transporten, almacenen o entreguen dichas mercancías falsificadas o adulteradas.


 


La citada pretensión punitiva versa –a juicio del congresista-, en la obligación estatal de proteger el derecho fundamental a la salud y a su vez, en el deber de menoscabar toda amenaza que contra él se pretenda.


 


1) Respecto al bien jurídico protegido en la propuesta planteada


Como ya se ha mencionado en parágrafos que preceden, la finalidad del presente proyecto de ley -de manera general- radica en la necesidad de regular con mayor tino el derecho fundamental a la salud, mediante la creación de numerales que restrinjan –a grandes rasgos- la elaboración y trasiego de medicamentos, alimentos, dispositivos médicos, aguas o productos de interés sanitario adulterados o falsos.


 


Si bien la intención de la propuesta legislativa es la protección a la salud –lo cual ha quedado bastante claro tanto en la exposición de motivos del proyecto de ley N° 19.591 como en lo hasta aquí esbozado-, el legislador optó por realizar tal inclusión en el acápite titulado “Delitos contra la fe pública” (Título XVI) del Código Penal, consagrando dichos numerales al resguardo de un bien jurídico distinto a la Salud, cual es la Fe Pública.


 


Suponemos que tal disposición fue implementada de esa forma, por considerar los legisladores que al pretenderse luchar contra la falsificación y adulteración de bienes u objetos, lo más conveniente era hacerlo incorporando esos ordinales al lado de tipos penales que reprochen tales conductas (de ahí que se incrusten en el citado Título XVI [delitos contra la fe pública]), obviando que en nuestro Código Penal existe todo un acápite que protege el derecho a la Salud e inclusive, que dentro del mismo se recrimina el comportamiento indeseable de adulterar sustancias alimenticias, medicinales o cosas destinadas al uso público, etc. (arts. 268 al 270 del Código Penal).


 


De esta forma y como primer aspecto a considerar, debe tenerse presente el bien jurídico que se protege (Salud y no la Fe Pública), esto a efecto de que la incorporación pretendida al Cuerpo punitivo de marras se haga de la mejor manera, en aras de alcanzar los efectos jurídicos que se buscan. Si bien, pareciese de primera entrada que el bien jurídico protegido en la propuesta que nos atrae corresponde a la Fe Pública –precisamente y como ya se dijo, porque al momento de efectuar la falsificación o adulteración de los supuestos que consagra el proyecto de ley se vulnera la Fe contenida en ellos-, no es ese el fin último que se persigue con las conductas a tipificar,  toda vez que los efectos nocivos que se desprenden de la falsificación y adulteración de medicamentos, alimentos, dispositivos médicos, aguas y otros productos de interés sanitario, inciden directamente en la Salud Pública.


 


Es decir, nuestra primera sugerencia –prima facie- sería incorporar la nueva sección ya no en el capítulo de delitos contra la Fe Pública, sino en el capítulo relativo a delincuencias que ofenden la Salud Pública.


 


2) Concerniente a la norma jurídica penal y demás aspectos propios de los tipos penales  


Ahora bien, en vista de que el objeto de la reforma en estudio radica en la inclusión de tres numerales al Código Penal, consideramos menester iniciar este análisis partiendo de lo que la doctrina ha llamado: “la estructura de la norma jurídica penal[6], con la finalidad de esclarecer –como primer filtro-, si los tipos penales propuestos cumplen a cabalidad con los elementos necesarios para ser considerados normas jurídicas penales.


 


Al respecto, señala el tratadista Muñoz Conde: 


“Una parte de esas normas jurídicas que forman el orden jurídico se refiere a las conductas que más gravemente atacan la convivencia humana, tal como es regulada por el orden jurídico, y que, por eso mismo, son sancionadas con el medio más duro y eficaz de que dispone el aparato represivo del poder estatal: la pena. La norma jurídica penal constituye también un sistema de expectativas: se espera que no se realice la conducta en ella prohibida y se espera también que, si se realiza, se reaccione con la pena en ella prevista. La realización de la conducta prohibida supone la frustración de una expectativa, y la consiguiente aplicación de una pena, la reacción frente a esa frustración. Estructuralmente, la norma penal no difiere, por tanto, en nada de cualquier otra norma, social o jurídica; su contenido, en cambio, sí es distinto de las demás normas; porque la frustración de la expectativa debe ser en la norma penal un delito y la reacción frente a ella una pena y, en determinados casos, lo que se llama una medida de seguridad o de rehabilitación o una reparación del daño civil causado, que se aplican alternativa o juntamente con la pena. Funcionalmente, también la norma jurídica penal tiene algunas características que la distinguen de los demás tipos de normas, porque en ella la protección de la convivencia se lleva a cabo a través de un complicado proceso psicológico de intimidación y represión de los individuos que no es característico de las demás normas [...]


Como toda norma jurídica la norma penal consta de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica. La diferencia entre la norma penal y las demás normas jurídicas, radica en que, en la norma penal, el supuesto de hecho lo constituye un delito y la consecuencia jurídica es una pena o una medida de seguridad[7] (lo destacado es suplido).


 


Partiendo de lo anterior, procederemos al estudio de los numerales contenidos en el proyecto legislativo N° 19.591, esto con la finalidad de constatar si los citados requisitos (supuesto de hecho y consecuencia jurídica) y demás aspectos propios del ámbito penal -mismos que se irán analizando conforme se desarrolle el presente pronunciamiento-, convergen en los artículos propuestos, a saber:


a) Artículo 380


“Artículo 380.- Falsificación, adulteración o envenenamiento de productos de interés sanitario


Será reprimido con prisión de cuatro a diez años, inhabilitación para el ejercicio del comercio en el área que recaiga el delito e inhabilitación de la profesión por igual plazo, al que envenene, adultere o falsifique medicamentos, alimentos, dispositivos médicos y otros productos de interés sanitario. Igual pena se aplicará al que envenene, adultere o falsifique aguas.


Esa misma pena de prisión se aplicará al que fabrique, importe, exporte, distribuya, almacene, utilice, transporte, dispense, comercialice, ponga en venta o entregue, aun a título gratuito, por cualquier medio, incluyendo los medios electrónicos o informáticos, productos de interés sanitario falsos o adulterados o de interés sanitario sin registro o sin autorización expresa del Ministerio de Salud o del Ministerio de Agricultura y Ganadería, según corresponda.


Si como consecuencia del hecho se produjeran o agravaran lesiones o la enfermedad de alguna persona, la pena será de cinco a quince años de prisión. Si como consecuencia del mismo hecho resultara la muerte de alguna persona, la pena será de veinte a treinta y cinco años de prisión.”


 


Toda norma jurídica penal requiere –grosso modo y a efecto de ser tenida como tal-, de dos elementos particulares: a) un supuesto de hecho (delito) y b) una consecuencia jurídica (pena).


 


En el caso que nos atrae, si se escrudiña minuciosamente los dos primeros párrafos del numeral propuesto -en cotejo con lo previamente desarrollado-, se puede concluir claramente que el ordinal 380 satisface ese primer tamiz jurídico-penal (existencia de una conducta delictiva y su respectiva penalidad), por cuanto consagra como “supuestos de hecho” los siguientes: a) el envenenamiento, la adulteración o falsificación de alimentos, dispositivos médicos, aguas y otros productos de interés sanitario y b) la venta, la fabricación, importación, la exportación, distribución, el almacenaje, la utilización, el transporte, la dispensa y la comercialización de productos de interés sanitario falsos o adulterados o de interés sanitario sin registro o sin autorización expresa del Ministerio de Salud o del Ministerio de Agricultura y Ganadería; y como “consecuencia jurídica” para ambos supuestos: la pena de cuatro a diez años de prisión e inhabilitación tanto para el ejercicio del comercio en el área que recaiga el delito como de la profesión.


 


En cuanto al tercer párrafo, éste consagra las conductas agravantes de la pena establecida en el numeral de cita, al indicar que en caso de que se produzcan o se agraven lesiones o bien la enfermedad de alguna persona, la pena será de cinco a quince años de prisión. Además acota que si del hecho delictivo resultara la muerte de alguna persona, la pena será de veinte a treinta y cinco años. Cabe señalar, que estas penas agravadas se aplicarían únicamente si se dan los supuestos contenidos en el primer párrafo del numeral bajo análisis.


 


Si se examina de manera general el ordinal de marras partiendo de la penalidad optada por el legislador (de 4 a 10, de 5 a 15 y de 20 a 35 años respectivamente), es claro denotar como el mismo encasilla tal actuación ilícita como un delito grave y por consiguiente, confina al infractor a la no aplicación de medidas alternas.


 


Las penalidades consagradas en los agravantes expuestos -de 5 a 15 y de 20 a 35 años-, a criterio de esta Procuraduría General, albergan una serie de peculiaridades que resultan de sumo interés desarrollar.


 


Por ejemplo, la primera de ellas (producción o agravamiento de lesiones), tiene como particularidades las siguientes: 1) nuestro ordenamiento punitivo contiene una serie de numerales que tipifican la figura de las lesiones, ya sea como contravención (artículo 387 [lesiones levísimas]) o bien como delito (arts. 123 al 128) y 2) ninguno de los ordinales indicados (387 y 123 al 128), regulan con una pena tan alta la conducta que se reprocha (lesiones), inclusive ni siquiera las lesiones gravísimas (art. 123) -el cual es el delito referente a lesiones con la penalidad más extrema, precisamente por la magnitud del perjuicio ocasionado a la víctima-, establecen una pena tan elevada tanto en su mínimo como en su máximo.


 


En segundo término, referente a la pena de 20 a 35 años de prisión por la muerte de una persona producto de la ilicitud contenida en el artículo 380, nos permitimos aseverar que tal comportamiento reprochable puede ser claramente adecuable al tipo penal del homicidio calificado, contenido en el numeral 112 inciso 7) de nuestro Código Penal (Ley N° 4573), el cual reza:


 


“Artículo 112.- Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate:


[...]


7) Por un medio idóneo para crear un peligro común.”


 


 


Valga la oportunidad para afirmar, que el término “medio idóneo” por su naturaleza abstracta, puede ser tratado como un concepto jurídico indeterminado (véase resolución de la Sala Constitucional N° 1877-90 de las 16:02 horas del 19 de diciembre de 1990), mismo que por su amplia capacidad de absorción permite encasillar en él una vasta cantidad de supuestos.


 


Bajo esta línea expositiva, el Alto Tribunal Constitucional analizando el tipo penal de la Estafa (numeral 216), propiamente la generalidad que revisten los supuestos utilizados en él, indicó mediante resolución N° 2008-15447 de las 14:53 horas del 15 de octubre de 2008, lo siguiente:


 


“(…) Es cierto que todas las palabras tienen su significado en el diccionario, ya se ha dicho en esta sentencia. Pero ello no significa que su utilización sea “per se” legítima en un tipo penal, para hacer de éste un tipo cerrado. Y ello confirma que la labor legislativa de crear tipos penales a través de una ley ordinaria, no es tarea fácil y que no es suficiente con incluir palabras cuyo sentido luego el intérprete se limite a buscar en el diccionario, para aplicarlos, para que esa labor sea conforme al principio de legalidad penal. Todas las normas jurídicas, tanto las de naturaleza penal, como las de cualquier otra, utilizan términos generales, porque es una característica de la ley ordinaria el ser general y abstracta. Y por ello la Ley de Penalización, en los tipos penales cuestionados, usa términos de la misma generalidad y abstracción que los que se contemplan en otros tipos penales. Porque no es sino cuando la norma se aplica que los términos se individualizan [...]” (lo destacado es nuestro).


 


Así las cosas, si se analiza minuciosamente lo expuesto, resulta viable afirmar que las conductas determinadas en el artículo 380[8] -en caso que conlleven al deceso de una persona-, podrían ser castigados a través del numeral citado [112 inciso 7)]; primero porque indubitablemente se estaría ante el fallecimiento de un individuo y segundo, porque tal defunción –dadas las circunstancias que engloban el articulado 380-, acaece por la utilización de “un medio idóneo para crear un peligro común,” concepto que reúne las condiciones abstractas señaladas por la Sala Constitucional en las resoluciones acuñadas.


 


Esta verdad contundente, sumada a la puesta en peligro del bien jurídico protegido (Salud Pública) por la adulteración, falsificación y envenenamiento de medicamentos, alimentos, dispositivos médicos, aguas y otros productos de interés sanitario (como medio idóneo para crear un peligro común), permiten sostener que la intención parlamentaria –contenida en el último párrafo del artículo 380-, puede encontrarse ya claramente tipificada en nuestro Cuerpo punitivo actual.   


 


Se establece, además, la inhabilitación del delincuente para el ejercicio del comercio así como de su profesión, restringiéndolo de todo contacto con el ámbito comercial y por ende, propiciando –a criterio del legislador- un mayor resguardo al derecho en análisis.


 


Ahora bien y pesar de dicha intención parlamentaria -incremento en la normativa concerniente al derecho a la salud, debido al criterio del legislador de la existencia de una supuesta laguna jurídica que regule eficazmente las conductas indeseables[9]-, resulta destacable como algunos de los comportamientos que se reprochan (envenenar y adulterar [no así la falsificación]), tienen ya en algunos casos de manera directa y en los demás tangencialmente, un tratamiento o regulación punitiva dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por ejemplo:


 


1) Los supuestos contenidos en el párrafo primero del numeral 380  –envenenar y adulterar medicamentos, alimentos y aguas-, pueden encontrarse regulados por los artículos 268 y 269 del actual Código Penal,  los cuales rezan:


 


“Artículo 268.-Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una colectividad.


Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de ocho a dieciocho años de prisión.


 


Artículo 269.-Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que envenenare, contaminare o adulterare de modo peligroso para la salud, sustancias o cosas destinadas al uso público o de una colectividad, distintas de las enumeradas en el artículo precedente(los destacados nos pertenecen).


           


Del contenido de ambos numerales (268 y 269), se extrae claramente que los verbos “adulterar” y “envenenar” consagrados en la propuesta legislativa N° 19.591, así como los vocablos: medicamentos, alimentos y aguas, pueden ser subsumidos en los citados ordinales del Código Penal.


 


            Actualmente, dicho Cuerpo Punitivo castiga con prisión de 3 a 10 años al que envenene, contamine o adultere aguas, sustancias alimenticias o medicinales [art 268] y de 1 a 5 años –según el articulado 269- al que de igual forma envenene, contamine o adultere sustancias o cosas distintas a las tipificadas en el ordinal 268.


            Es decir, nuestra legislación penal –tal cual está-, puede hacerle frente a la problemática que esboza el legislador en el proyecto que nos atrae, propiamente a los supuestos de “envenenar” y “adulterar” medicamentos, alimentos y aguas, mas no así al tema de la falsificación y mucho menos al envenenamiento y adulteración de dispositivos médicos u otros productos de interés sanitario.


 


            Es por ello y a modo de sugerencia –sin detrimento de lo que en líneas posteriores se dirá-, que podría considerarse como una eventual solución alternativa a la reforma que se pretende, añadirle al numeral 268 el tema de la falsificación, así como los supuestos de dispositivos médicos y otros productos de interés sanitario.


 


            En cuanto a la conducta de “falsificar” contenida en el numeral de análisis, si bien la Real Academia Española la conceptualiza con connotaciones similares a las de “adulterar”, al establecer que falsificar es: Falsear o adulterar algo”, ello no implica necesariamente que sean semejantes y por ende, que se encuentre tipificada mediante los numerales citados (268 y 269).


 


En ese sentido, si bien existe en nuestro ordenamiento jurídico normativa que de primera entrada pareciese tener un acercamiento a la figura de la falsificación de alimentos y medicamentos (al respecto véanse los artículos 107, 111, 123, 200, 204, 359 y 375, todos de la LGS), dichas normas no tipifican adecuadamente la conducta en análisis, por cuanto:


 


1) tal regulación resulta ser escueta, al sancionar con diez a sesenta días multa al “que importaré [sic] a sabiendas [sic], elaborare, comerciare, distribuyere o suministrare a cualquier título, manipulare o tuviere para esos mismos fines, medicamentos o alimentos deteriorados, contaminados, adulterados o falsificados[10].


 


2) no se reprocha la falsificación en sí misma, sino la importación, elaboración, comercialización, distribución, manipulación, etc, de medicamentos y alimentos falsificados.


 


Por consiguiente, no sería posible afirmar -mediante el ordinal 375 de la LGS-, que en nuestro ordenamiento jurídico el fenómeno de la falsificación de medicamentos, alimentos, dispositivos médicos o bien productos de interés sanitario, ya se encuentre tipificado.


 


De esta forma, si se introdujese en nuestro entorno jurídico el tipo penal pretendido tal cual es propuesto –como solución a la laguna jurídica concerniente a la falsificación de los supuestos de marras-, el legislador se enfrentaría a la siguiente disyuntiva


 


a.- derogar los numerales 268 y 269 del Código Penal o bien,


 


b.- a los artículos 268 y 269 agregarles el supuesto de la falsificación de alimentos, medicamentos, dispositivos médicos y productos de interés sanitario, ampliando así el rango normativo de ambos tipos penales y erradicando, consecuentemente, la problemática en estudio (ausencia de regulación para la falsificación de dispositivos médicos o de productos de interés sanitario). 


 


b) Artículo 381


Al igual que el numeral 380, el ordinal 381 cumple a cabalidad con la estructura de la norma jurídica penal, al contener tanto el supuesto de hecho (delito) como la respectiva consecuencia jurídica (pena), a saber:


 


“Artículo 381.- Comercialización de insumos para la falsificación o adulteración


Será reprimido con prisión de cuatro a diez años, inhabilitación para el ejercicio del comercio en el área que recaiga el delito e inhabilitación de la profesión, al que fabrique, almacene, utilice, distribuya, transporte, comercialice, importe, exporte, dispense, venda, entregue o provea, a título gratuito u oneroso, envases, etiquetas, impresos, materias primas o cualquier otro insumo para la elaboración o la comercialización de productos de interés sanitario adulterados o falsificados, o al que altere las condiciones de conservación o etiquetado de productos de interés sanitario.”


 


 


Inicia el numeral 381, estableciendo la pena de cuatro a diez años e inhabilitación tanto para el ejercicio del comercio en el área que recaiga el delito como de la profesión, al que fabrique, almacene, utilice, distribuya, transporte, comercialice, importe, exporte, dispense, venda, entregue o provea, a título gratuito u oneroso -mismos verbos consagrados en el artículo que le precede (380)-, envases, etiquetas, impresos, materias primas o cualquier otro insumo para la elaboración o la comercialización de productos de interés sanitario adulterados o falsificados, o al que altere las condiciones de conservación o etiquetado de productos de interés sanitario.


 


Tal penalidad (de 4 a 10 años), al igual que como se desarrolló en párrafos que anteceden, cercena la posibilidad de aplicar una medida alterna, categorizando tales conductas como un delito grave.


 


Lo que diferencia este tipo penal del numeral 380, radica no necesariamente en los verbos utilizados -por cuanto son los mismos-, sino en la finalidad que persiguen, cual es:


 


1) la fabricación, el almacenaje, utilización, distribución, entre otros, de cualquier insumo (envase, etiquetas, impresos, materias primas, entre otros) utilizado para la elaboración o comercialización de productos de interés sanitario falsificados o adulterados y


 


2) la alteración de las condiciones de conservación o etiquetado de productos de interés sanitario.


 


En otras palabras, lo que se pretende mediante este ordinal es penar no al que vende, comercializa, distribuye, etc. productos sanitarios adulterados o falsificados –por cuanto de eso se encarga el art 380-, sino a quien produce –por ejemplo- los insumos destinados a la elaboración y comercialización de tales productos viciados.


 


En este sentido, considera este Órgano Asesor que castigar con la misma pena tanto a quien elabora los insumos (art 381), como a quien envenena, adultera o falsifica medicamentos, alimentos, aguas u otros productos de interés sanitario (art 380), resulta desproporcional, ello a sabiendas que las ilicitudes consagradas en cada uno de los numerales expuestos, así como el eventual daño que de ellas se produzca, son de magnitudes distintas.


 


Lo anterior a pesar de lo dispuesto en el Código represivo sobre la penalidad de las diversas formas de participación criminal:


“Penalidad del autor, instigador y cómplice.


ARTÍCULO 74.-


Los autores e instigadores serán reprimidos con la pena que la ley señala al delito. Al cómplice le será impuesta la pena prevista para el delito, pero ésta podrá ser rebajada discrecionalmente por el Juez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 y grado de participación” (lo sobresaltado es suplido).


 


En este sentido y por las connotaciones que alberga lo que se pretende erradicar (producción de insumos destinados a la elaboración y comercialización de productos viciados), consideramos oportuno analizar si la conducta reprochable se ajusta o no a una forma de participación delictiva, específicamente la complicidad o bien, es un autor directo.


 


3) Participación Criminal: Complicidad


            Dispone el artículo 47 del Código Penal:


“Son cómplices los que presten al autor o autores, cualquier auxilio o cooperación para la realización del hecho punible.”


 


“…la complicidad es una forma de participación que comprende la cooperación dolosa con otro sujeto, en el actuar antijurídico dolosamente cometido. La conducta del cómplice debe representar un incremento relevante en las posibilidades de éxito del autor y, por consiguiente, de puesta en peligro del bien jurídico, esto es, debe tratarse de una conducta causal que de alguna manera acelere, asegure o facilite la ejecución del hecho o intensifique el resultado del delito, en la forma en que era previsible” [11] (lo sobresaltado es nuestro).


 


 


Cómplice, en sentido amplio, es quien “coopera dolosamente en la realización de un hecho doloso cometido por otro”[12]. El legislador castiga como cómplice a quien presta al autor “cualquier auxilio o cooperación” para la realización de cualquier hecho punible:


 


“Sobre este tema la Sala Tercera, en la sentencia 01758, de las diez horas con treinta y siete minutos, del dieciséis de diciembre del dos mil nueve, ha expresado: “Este auxilio puede ser catalogado de esencial para la consumación del delito, sin que por ello se convierta en coautoría. Cuando se constata el carácter indispensable de la ayuda suministrada por el partícipe para que se produzca el resultado previsto por el ordenamiento penal, se está ante lo que la doctrina denomina complicidad necesaria o primaria, cual es aquélla sin la cual la acción típica no se hubiera configurado (véase: Zaffaroni, Eugenio Raúl; Manual de Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, Argentina, Editorial EDIAR, sexta edición, 1988, p. 581; quien además es categórico al afirmar que el cómplice primario bajo ningún supuesto puede ser considerado como autor ni coautor, toda vez que no tiene el dominio del hecho que se realiza; además, consúltese: Velázquez Velázquez, Fernando; Derecho Penal. Parte General; Santa de Bogotá, Colombia, Editorial Temis, Tercera Edición, 1997, pág. 629). Claro está que esta forma de intervención en el delito puede darse sólo cuando quien brinda su colaboración al autor no compartía con éste el dominio del hecho, porque si esto último se da y se corrobora la existencia de un plan de autor entre ambos intervinientes, entonces se estaría ante la coautoría. Recuérdese que el artículo 47 del Código Penal establece que son cómplices todas aquellas personas que presten al autor o al coautor cualquier auxilio o cooperación para realizar el hecho punible, no distinguiéndose el nivel de esencialidad de la ayuda, de forma tal que es factible en el ordenamiento costarricense la complicidad de carácter necesario, al igual que la simplemente accesoria, siempre bajo el supuesto de que no realicen el delito junto con el autor, porque entonces quedaría por fuera la participación criminal y se configuraría la coautoría […]”[13] (lo subrayado es suplido)


 


“Son cómplices los que presten al autor o autores, cualquier auxilio o cooperación para la realización del hecho punible.” La doctrina nacional sobre el concepto de cómplice ha indicado: "El criterio del aumento causal del riesgo como definitorio de la acción del cómplice ocurre cuando su acción posibilita el hecho del autor principal, -el cómplice le dio un veneno al autor con el cual realizó el homicidio-, facilita, -el cómplice dio al autor armas o instrumentos para realizar el hecho-, intensifica, -el cómplice refuerza el impulso del autor a realizar el hecho dándole consejos para realizar el hurto-, o asegura el hecho, por ejemplo quien realiza la función protectora de vigía, sin ser coautor, o quien le da el transporte necesario para escapar del lugar del hecho." CASTILLO, Francisco. Autoría y participación en el derecho penal. Editorial Jurídica-Continental, San José, 2006, p. 482-483).”[14]


 


Es decir, la concepción de complicidad resulta ser tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario sinónimo de auxilio, soporte o asistencia que un interviniente que carece del dominio del hecho, brinda al autor del ilícito. Claro está, que poco importa la forma o intensidad en que se brinda tal colaboración, lo relevante es que la misma se dé –facilitándole al autor del hecho la realización del tipo penal-, y que el sujeto que auxilia no cuente con el dominio del hecho.


 


La complicidad no es exclusiva de una determinada serie de delitos, sino que es utilizada como medio de coacción de múltiples figuras, brindándole al juzgador la posibilidad de castigar -mediante una pena privativa de libertad propia o autónoma de aquella que se le impondrá al autor-, al individuo que se le compruebe su complicidad:


 


Bajo esta línea expositiva, el supuesto de producir insumos para la elaboración y comercialización de productos de interés sanitario adulterados o falsificados, toma un nuevo sentido cuando es visto bajo la óptica de la Participación Criminal.


 


Es posible enmarcar como cómplice al sujeto que sin contar con el dominio del hecho ilícito, ayuda o colabora (elaborando insumos) en la ejecución de algún acto que conlleva la consumación del tipo (falsificación y adulteración de un producto de interés sanitario en perjuicio de la Salud Pública); siendo entonces que el supuesto de elaborar insumos –siempre que genere una cooperación para quien tenga el dominio del hecho-, puede resultar perfectamente adecuable a la figura de la complicidad, por cuanto promueve la realización y consumación del tipo penal examinado (menoscabo al bien jurídico tutelado [Salud Pública]).


 


Resulta completamente acertado -desde esta tesitura, principalmente desde la complicidad-, acotar que la conducta que se analiza puede ser objeto de reproche, siempre que sobre el sujeto que realiza tales acciones no recaiga el dominio del hecho y que su intervención sea de mera colaboración, ya que de no ser así se podría pasar de la “complicidad” a figuras como “la autoría o coautoría”; eso sí, sin que esta transición implique una desregulación jurídica.


 


De esta forma, consideramos que el comportamiento comprendido en el ordinal 381, debe contener un menor grado de reproche frente al comportamiento establecido en el artículo 380 propuesto, toda vez que:


 


1) lo consagrado en el numeral 381 es la antesala a lo ejecutado en el 380; es decir, para el momento en el que se elaboran los insumos (381), únicamente existe un peligro latente aun no materializado para la Salud Pública, mientras que en lo tipificado en el 380 ese peligro ya se consumó mediante las acciones dolosamente desplegadas [envenenar, falsificar o adulterar medicamentos, alimentos, aguas u otros productos de interés sanitario], además de que la conducta tipificada en el artículo 381 puede ser claramente adecuable a una forma de participación criminal, cual es la complicidad y no necesariamente a una autoría, por lo que según en numeral 74 expuesto, la pena puede variar a criterio del legislador y


 


2) las dimensiones del daño que puede acaecer sobre la Salud Pública a raíz de lo comprendido en el art 380, son de mayor impacto.


 


En suma, la consideración final si se trata de un autor, coautor o cómplice, dependerá del grado de participación criminal.


 


            Ahora bien, si lo que se pretendiera fuera castigar con la misma pena al agente del artículo 381, sería recomendable que en el tenor de dicho numeral se incluyera una expresión que indicara que el que “a sabiendas”  “[...] fabrique, almacene, utilice, distribuya, transporte, comercialice, importe, exporte, dispense, venda, entregue o provea, a título gratuito u oneroso, envases, etiquetas, impresos, materias primas o cualquier otro insumo para la elaboración o la comercialización de productos de interés sanitario adulterados o falsificados, o al que altere las condiciones de conservación o etiquetado de productos de interés sanitario”.


 


c) Artículo 382


 


“Artículo 382.- Almacenamiento, transporte, venta o entrega de productos de interés sanitario falsificados, adulterados, envenenados o de contrabando


Será reprimido con prisión de cuatro a diez años, inhabilitación para el ejercicio del comercio en el área que recaiga el delito e inhabilitación de la profesión, al que fabrique, almacene, distribuya, importe, exporte, transporte, dispense, ponga en venta, venda o entregue, aun a título gratuito, por cualquier medio, incluyendo los medios electrónicos o informáticos, medicamentos, alimentos, dispositivos médicos y otros productos de interés sanitario falsificados, adulterados, envenenados o de contrabando, sustancias o productos peligrosos para la salud.”


 


De una lectura superficial del numeral que nos concierne, pueden extraerse una serie de aspectos:


 


a)      se satisface el tamiz de la correcta estructuración de la norma jurídico penal.


b)      la pena utilizada en este artículo es la misma dispuesta para los anteriores ordinales (4 a 10 años). Por lo que las consideraciones esgrimidas en líneas que preceden -referentes a este talante-, son completamente aplicables a este ordinal.


c)      los verbos empleados son íntegramente idénticos a los consagrados en el parágrafo segundo del cardinal 380, la única excepción radica en las locuciones “UTILICE y COMERCIALICE” que contiene el artículo 380.


d)     La similitud entre este numeral y el párrafo segundo del 380 es evidente, salvo la introducción del tema de contrabando.


 


Ahora bien y en cuanto a la figura del contrabando, resulta de sumo interés para este Órgano Asesor dejar asentado que el legislador al momento de introducir dicho concepto dentro del numeral en análisis, lo ubicó en el mismo peldaño que a los supuestos de “falsificar”, “adulterar” y “envenenar”; es decir, como adjetivos de lo que se busca proteger (medicamentos, alimentos, dispositivos médicos y otros productos de interés sanitario). 


 


Esta verdad, que en principio pareciese sencilla, alberga una importancia trascendental para la comprensión correcta del ordinal de marras, por cuanto lo que se reprocha no es que los productos contrabandeados tengan que ser falsos, adulterados o envenenados, sino que se castiga a quien: “fabrique, almacene, distribuya, importe, exporte, transporte, dispense, ponga en venta, venda o entregue, aun a título gratuito, por cualquier medio, incluyendo los medios electrónicos o informáticos, medicamentos, alimentos, dispositivos médicos y otros productos de interés sanitario [...] de contrabando.”


 


En este sentido, debe advertirse la existencia de normativa especializada que regula el fenómeno del contrabando de productos de interés sanitario y por consiguiente, lo pretendido con el numeral 382 –respecto a ese supuesto-, podría encontrarse ya tipificado[15].


 


Basta, por ejemplo, con remitirnos a la Ley N° 9328 del 12 de noviembre del 2015, denominada: “Ley para mejorar la lucha contra el Contrabando” -misma que conllevó una serie de reformas a la Ley General de Aduanas (Ley N° 7557 del 20 de octubre del 1995)-, para evidenciar la existencia de cuerpos legales que regulan el tema del contrabando de productos de interés sanitario, a saber:


 


"Artículo 211.- Contrabando. Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cinco mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:


 


a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.


 


b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero.


[...]


 


Artículo 212.- Agravantes. La pena será de cinco a quince años de prisión y la multa equivalente a cuatro veces el monto del valor aduanero de las mercancías, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 211 de esta ley concurra por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones:


[...]


 


g) Se trate de productos de interés sanitario o mercancías sujetas a regulación técnica que pongan en riesgo la vida o la salud humana, la vida o la salud animal, la preservación de la vida vegetal, la protección del medio ambiente o la seguridad de la nación...” (subrayado no es del original).


 


En cuanto a los demás supuestos (fabricación, almacenamiento, distribución, importación, exportación, transporte, venta, entrega, etc, de alimentos, medicamentos y dispositivos médicos contrabandeados), nuestro ordenamiento jurídico no contempla su regulación.


 


No obstante, consideramos de mayor provecho y como una alternativa al legislador, que en lugar de introducir el vocablo de marras (contrabando) en el artículo 382 –situación que propiciaría una duplicación de normas en cuanto a la regulación de productos de interés sanitario contrabandeados y una desregulación para los supuestos de medicamentos, alimentos y dispositivos médicos-, podría pensarse en incluirse dentro del numeral 212 de la Ley N° 7557 del 20 de octubre del 1995 (Ley General de Aduanas), los conceptos de alimentos, medicamentos y dispositivos médicos, toda vez que es esa norma el cuerpo normativo especializado en el tema y castiga con mayor rigurosidad a quien promueva el contrabando y realice demás verbos ligados a éste.


 


Así las cosas y tomando en consideración todo lo sostenido, es factible afirmar que si el legislador modificara sutilmente el párrafo segundo del artículo 380, incorporando en él los supuestos del ordinal 382[16] y se eliminara de su tenor la figura del contrabando –reformando el numeral 212 de la Ley N° 7557, introduciendo en ella los términos alimentos, medicamentos y dispositivos médicos-, prácticamente podría regularse en un solo tipo penal lo que se pretende hacer en dos, evitando de esta manera reformar el ordenamiento penal mediante la introducción de dos normas que bien podrían concebirse en una sola, contribuyendo con ello a una mayor claridad de la legislación penal y, en consecuencia, a un ahondamiento en la seguridad jurídica.  


 


De esta forma y a modo de síntesis de todo lo esgrimido hasta el momento, este Órgano Asesor es del criterio que la propuesta legislativa N° 19.591 contiene una serie de particularidades que deben ser tratadas por esa Comisión, esto si se aspira a que la misma cumpla satisfactoriamente su razón de ser.


 


En primer lugar y como bien ya se dijo, el legislador debe escudriñar cuál es la correcta ubicación dentro del Código Penal en donde los numerales pretendidos–dado el bien jurídico que protegen (Salud Pública)- alcancen los efectos anhelados, máxime que existe dentro de ese cuerpo punitivo todo un acápite que resguarda de manera especializada tal bien.


 


Desde la óptica doctrinaria, los tres tipos punitivos cumplen con los requisitos para ser tenidos como normas jurídicas penales; es decir, contienen un supuesto de hecho (delito) y una consecuencia jurídica (pena); no obstante:


 


a) todas las penas son mayores de 4 años, lo que los califica de delitos graves, impidiéndole al infractor optar por una medida alterna o por el beneficio de ejecución condicional de la pena.


b) al ser prácticamente una misma penalidad para todos los numerales (de 4 a 10 años salvo los agravantes), somos del criterio que tal medida podría vulnerar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que la aplicación de la pena como última ratio del Poder Punitivo, debe ser ejercida en completa congruencia con el daño producido o el que eventualmente pudiera surgir, basado en un análisis previo de sus dimensiones y consecuencias y no de modo antojadizo o impuesta de manera igualitaria para todas las conductas.


c) existe normativa actual -como los artículos 112 inciso 7), 123 al 128, 268, 269 y 387 todos del Código Penal, así como los numerales 211 incisos a) y b) y 212 inciso g) de la Ley N° 9328 (reforma a la Ley General de Aduanas [Ley N° 7557])-, que podrían regular con mejor tino y mediante una correcta lectura y aplicación, los supuestos contenidos en la propuesta en estudio.


 


De esta forma, dejamos planteado nuestro criterio respecto a la propuesta legislativa N° 19.591.


Cordialmente,


 


Lic. José Enrique Castro Marín                            Lic. Daniel Calvo Castro


Procurador Director                                               Abogado Asistente


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Párrafo 4° de la exposición de motivos del proyecto de ley N° 19.591.


[2] Resolución N° 1915-1992 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.


[3] CASTILLO Fernando, Derecho a la Salud. Recientes Evoluciones de la Jurisprudencia Constitucional, Conferencia sobre el derecho a la Salud, tomado del sitio web: http://sitios2.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/cefcca/Documentos/Derechoalasalud/CONFERENCIADERECHOALASALUD.pdf


[4] "La salud es un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades".


[5] Artículo 3° inciso j) del Decreto Ejecutivo N° 37988-S del 03 de octubre del 2013:


Productos de interés sanitario: Son aquellos productos que por su composición, utilización o función pueden afectar la salud de las personas. Incluyen entre otros los alimentos, medicamentos, suplementos a la dieta, cosméticos, equipos y materiales biomédicos, plaguicidas de uso doméstico e industrial, productos naturales medicinales, productos de higiene, tintas para tatuajes y químicos peligrosos.”


[6] MUÑOZ CONDE, Francisco, Introducción al Derecho Penal, Editorial B de F, Montevideo, 2003, pág. 44.


[7] Ibídem.


[8] a) el envenenamiento, la adulteración o falsificación de medicamentos, alimentos, dispositivos médicos, aguas y otros productos de interés sanitario.


[9] “Como puede apreciarse, la actividad delictiva de adulteración y falsificación ha encontrado un terreno fértil precisamente en la debilidad que han sufrido los sistemas de control en cuanto a la comercialización de medicamentos y otros productos de interés sanitario [...] Debe adicionarse que esta situación se ve agravada por un débil marco regulatorio que aborde de forma integral esta materia; tipifique la comercialización de productos ilícitos o fraudulentos como delito; establezca sanciones fuertes y fortalezca los sistemas de control y fiscalización.” Párrafos 6° y 7° de la página 4° del proyecto de Ley N° 19.591.


[10] Artículo 375 de la Ley General de Salud.


[11]JESCHECK, Hans- Heindrich, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Barcelona, BOSCH, Casa Editorial S.A., Volumen II, 1981, pp. 962 y 963.


[12]DONNa, Edgardo. La Autoría y la Participación Criminal, Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni Editores, 1998, pag. 65.


[13] Sentencia N° 01696 de las 14:54 horas del 08 de diciembre de 2011, emitida por el Tribunal de Casación Penal de San José. Voto salvado del juez Chirino Sánchez.


[14] Resolución N° 00684 de las 16:50 horas del 03 de junio de 2011, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.


[15] Se aclara que tal eventual tipificación, es estrictamente entorno a los productos de interés sanitario, mas no así para los alimentos, medicamentos y dispositivos médicos de contrabando.


[16] medicamentos, alimentos, dispositivos médicos y otros productos de interés sanitario falsificados, adulterados, envenenados o de contrabando, sustancias o productos peligrosos para la salud.”