Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 030 del 15/02/2016
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 030
 
  Dictamen : 030 del 15/02/2016   

C-030-2016


15 de febrero de 2016


 


 


Doctor


Iván Brenes Reyes


Presidente Ejecutivo


Comisión Nacional de Prevención de Riesgos


y Atención de Emergencias


 


 


Estimado señor:


 


            Me refiero a su atento oficio N. PRE-AL-OF-0006-2016 de 1 de febrero del presente año, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República respecto de la posibilidad de “mantener acciones de atención humanitaria en tanto la situación persista y no se logre controlar definitivamente producidas (sic) por las emergencias locales y menores mismas que no requieren una declaratoria de emergencia por parte del Poder Ejecutivo”. Respecto de esas acciones pregunta:


 


“La aplicación del artículo 15 de la ley 8488, específicamente en lo referente a la prestación de servicios humanitarios, ¿tiene alguna limitación ateniente al plazo de prestación de estos servicios?


 


En el caso que su estimable criterio sea que existe límite, se solicite nos indique, ¿quiénes serían los entes competentes para brindar la atención?”


 


            Agrega la consulta que la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión, en oficio N. AL-OF-0064-2016, se refirió a las acciones para atender la migración cubana, determinando como fundamento de esa atención lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 8488. Agrega que el operativo que realiza la Comisión funciona como una emergencia no declarada o de primer impacto, “que permite a la CNE sufragar los gastos operativos, administrativos y de funcionamiento en la atención de la emergencia, con base en el artículo 15 último párrafo de la ley 8488”. Añade que se mantiene la Alerta Amarilla N. 29, dirigida a representantes institucionales en el Centro de Operaciones de Emergencia, instituciones y al público en general para la atención de actividades masivas de fin y principios del año y la atención de flujos migratorios en las fronteras norte y sur, con atención de más 500 migrantes de diferentes nacionalidades. Concluye que no hay “certeza temporal ni fáctica de cuándo dejará de requerirse la atención ni tampoco existe en el país un marco jurídico adecuado para que otras instituciones estatales apoyen el operativo”.


 


            La consulta se plantea en relación con la atención de situaciones migratorias producidas en los últimos meses. Dada la referencia a estas situaciones, considera la Procuraduría que debe tomarse en cuenta la actividad de prevención para evitar un riesgo y las acciones realizadas en orden a una emergencia, ya que el régimen jurídico de una y otra actividad es diferente.


 


 


A-. LA LABOR DE PREVENCIÓN ES UNA ACTIVIDAD ORDINARIA DE LA COMISION


 


La atención de las emergencias y los riesgos que puede enfrentar el Estado y la sociedad ha originado la distinción entre acciones ordinarias y acciones extraordinarias.


 


            Una distinción que en un origen estuvo fundada en consideraciones  administrativas pero que progresivamente tiende a diferenciar entre las acciones de prevención y gestión del riesgo y las acciones dirigidas a la atención de una emergencia declarada mediante un régimen de excepción. Unas y otras acciones son el objeto de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley N. 8488 de 22 de noviembre de 2005, que desde el artículo 1 contempla ambos tipos de acciones y orienta el accionar estatal en la materia al fin último de reducción de las causas de riesgo y el manejo, oportuno, coordinado y eficiente, de las situaciones de emergencia, artículo 2.


 


Acciones ordinarias y extraordinarias tienen como principio fundamental del accionar la protección de la vida, no solo de los costarricenses sino de todo habitante o residente en el país. En efecto, el artículo 3 de la Ley establece como principio fundamental esa protección de la vida. Empero, la enunciación del principio no limita la protección a la vida y la integridad física de la persona que se encuentre en el territorio nacional. Por el contrario, la protección de la vida es comprensiva de la protección del ambiente y de los bienes de las personas residentes, independientemente de su nacionalidad. Protección de la vida, de la integridad física, del patrimonio y seguridad que están en la base de otros principios establecidos en orden a la atención de las emergencias y situaciones de riesgo, como sucede con el principio de solidaridad.


 


La atención de las situaciones excepcionales se define en el artículo 4 de la Ley como:


 


“Artículo 4º-Definiciones. Para efectos de claridad e interpretación de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:


 


Actividad extraordinaria: Actividad que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias deberá efectuar frente a un estado de emergencia; para ello se utiliza procedimientos excepcionales, expeditos y simplificados dentro del régimen de administración y disposición de fondos y bienes”.  


 


Dos elementos esenciales de la actividad extraordinaria son el estado de emergencia, por una parte, y el régimen excepcional para la administración y disposición de los bienes, por otra parte. Un estado de emergencia que debe ser declarado. Falta de esa declaración, la emergencia no da lugar a la aplicación del régimen de excepción dispuesto legalmente. Se excepciona el caso de la emergencia local o menor.


 


Ahora bien, en contraposición a lo que sucede con la actividad extraordinaria, la Ley no contiene una definición expresa de actividad ordinaria. No obstante, del artículo 14 se deriva que la actividad ordinaria abarca las distintas actividades de prevención de los riesgos y preparación para atender futuros estados de emergencia. Esto es la planificación de la política nacional de prevención de riesgos, la articulación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, la definición de criterios técnicos y científicos en materia de prevención y manejo del riesgo; la regulación de los procesos generadores de riesgo; así como el control de la inclusión y aplicación de criterios de gestión de riesgo en los procesos de planificación, programas y proyectos que formulen o ejecuten los distintos organismos públicos; la realización de estudios e investigación en la materia. En general, la vigilancia y el manejo de situaciones de riesgo mediante medidas de vigilancia y alerta; la asesoría a las municipalidades en relación con condiciones de riesgo que les afectan, el uso de la tierra y el ordenamiento territorial y la elaboración de planes reguladores. Pero también el fomento de capacidades regionales, municipales y locales para el manejo de situaciones de emergencia; en su caso, la participación en acciones de alerta, alarma y movilización de la población.


 


            El Estado tiene entre sus misiones el prevenir la realización de riesgos que puedan afectarlo o afectar a su población. Debe ejercer una labor preventiva dirigida a evitar que las personas y bienes sufran daños por causa de un siniestro: se protege para evitar que la vida o la salud de las personas o su patrimonio sufran daños. Ciertamente, la emergencia no puede evitarse pero sí pueden atenuarse sus efectos, para lo cual se requiere una labor de prevención. Y es que la imprevisión, es decir el no prever que X situación puede producirse y el no actuar para evitarla, entraña un riesgo para la vida, salud y seguridad de las personas y los bienes de éstas. Se comprende que ninguna Administración Pública puede evitar que una calamidad pública se produzca, pero sí puede imputársele responsabilidad por no prever las consecuencias que esa calamidad pueda generar. Lo que nos indica que el ordenamiento obliga a todo organismo público, pero particularmente a la Comisión a actuar antes de que la emergencia se presente y no sólo a actuar, sino esencialmente a planear y tomar acciones para evitar que si ésta se presenta, produzca daños en personas y bienes (dictamen N. C-213-2014 de 1 de julio de 2014).


 


Dadas las acciones que la Ley califica como actividad ordinaria, el Reglamento Ejecutivo a la Ley se refiere a estas como competencias ordinarias de prevención, reafirmando en su artículo 12 la competencia de la Comisión para coordinar y controlar a los organismos públicos en orden a la gestión de riesgo y las políticas de prevención y atención de emergencias. Atribuye a la Junta Directiva de la Comisión el dictado de resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, emergencia y peligro inminente; así como obliga a promover y apoyar estudios e investigaciones orientados a la prevención y mitigación de desastres. El artículo 13 reglamentario dispone:


 


“Artículo 13.-Alcance de las Actividades Ordinarias de Prevención y Administración de la CNE. La actividad de prevención que realiza la CNE, deberá considerarse para todo efecto como actividad ordinaria de la misma. De manera que las actividades ordinarias de prevención y las administrativas de la CNE y de las demás instituciones del Estado, no podrán llevarse a cabo bajo el régimen de excepción producto de una declaratoria de emergencia”.


 


Conforme lo expuesto, si una actividad es de prevención debe regirse por las disposiciones ordinarias que regulan el accionar público, sin que pueda la Comisión recurrir a un régimen de excepción. Por consiguiente, a esa actividad ordinaria no le resulta aplicable ninguna disposición de la Ley 8488 que tenga como presupuesto la existencia de una actividad extraordinaria y un estado de emergencia declarado. Consecuentemente, las acciones de prevención no podrían ser sometidas a las fases dispuestas en el artículo 30 de la Ley para atención de las emergencias.


Si bien existe un deber de todo organismo público de participar en la prevención de los desastres y de incorporar la gestión de riesgo en su accionar, corresponde a la Comisión de Emergencias el fomentar la vigilancia y el manejo de las situaciones de riesgo, mediante medidas de observación, vigilancia y alerta, artículo 14, inciso g), con el objeto de prever, reducir y evitar el impacto y daños de un posible desastre. En ese sentido, la emisión de alertas se enmarca en el concepto de “preparación”, sea la adopción de  medidas tomadas para anticipar una respuesta efectiva ante el impacto negativo de un suceso, artículo 4. Medidas de alerta que también se podrían adoptar en la fase de respuesta de una emergencia acaecida, como forma de evitar mayores daños.


 


            La emisión por el Poder Ejecutivo de una declaratoria de emergencia tiene como consecuencia, según se dijo, la aplicación de un régimen de excepción. Lo anterior no excluye que emergencias menores y locales sean atendidas con medidas extraordinarias, sin necesidad de declaratoria de emergencia.


 


 


B-. EMERGENCIAS LOCALES Y MENORES: UNA SITUACION EN QUE UN DESASTRE SE HA PRODUCIDO


 


Se consulta en relación con acciones de atención humanitaria producto de emergencias locales o menores.


 


La regulación de la Ley 8488 en orden a la actividad extraordinaria de la Comisión refiere fundamentalmente a la atención de las emergencias declaradas por el Poder Ejecutivo. Se plantea la duda en torno a conceptuar las acciones que se realizan en orden a los estados de emergencia no declarados por el Poder Ejecutivo como tales. Pero también de aquellas situaciones que configuran una emergencia local, que no amerita una declaratoria de emergencia. Estas últimas son consideradas una emergencia aun cuando no requieran que sea declarada por el Poder Ejecutivo. Importa destacar que su atención corresponde a la Comisión. En efecto, el último párrafo del artículo 15 de la Ley 8488, que trata de la actividad extraordinaria, expresamente establece:


 


Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión atenderá, sin que medie una declaratoria de emergencia por parte del Poder Ejecutivo, las emergencias locales y menores que, por la alta frecuencia con que ocurren y la seria afectación que provocan en las comunidades, demandan la prestación de un servicio humanitario de primer impacto, consistente en la entrega de cobijas, alimentación, colchonetas y de ser necesario, la adquisición de materiales para rehabilitar los servicios básicos y habilitar albergues, así como la contratación de un máximo de cien horas máquina para la limpieza del área más afectada de la zona”.


 


Expresamente se impone a la Comisión conocer de las emergencias locales y menores sin necesidad de declaratoria de emergencia por parte del Poder Ejecutivo.


 


El Reglamento a la Ley define qué se entiende por emergencia local:


 


“Artículo 2º-Definiciones. Además de las definiciones estipuladas en la Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo, para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:


 


(…).


 


c)  Emergencia local y menor: Son aquellas que por la alta frecuencia con que ocurren o la seria afectación que provocan a las comunidades con riesgo a la vida, a la salud y la seguridad de los habitantes y sus bienes, la interrupción de los servicios básicos de las poblaciones afectadas, así como al medio ambiente, demandan un servicio humanitario de primer impacto. La CNE, contará con competencias extraordinarias, a fin de atender este tipo de emergencias”.


 


            Asimismo, precisa que esas emergencias pueden ser atendidas con competencias extraordinarias. Lo que se explica porque se ha producido un desastre que arriesga la vida, la salud y seguridad de los habitantes y sus bienes. Es el artículo 14 del Reglamento el que, repitiendo la definición del artículo 2, regula ese régimen de excepción para las emergencias locales:


 


“Artículo 14.-Emergencias Locales. Facultades. La CNE contará con facultades extraordinarias a fin de atender las emergencias locales.


 


Son aquellas que por la alta frecuencia con que ocurren o la seria afectación que provocan a las comunidades con riesgo a la vida, a la salud y la seguridad de los habitantes y sus bienes, la interrupción de los servicios básicos de las poblaciones afectadas, así como al medio ambiente, demandan un servicio humanitario de primer impacto. La CNE, contará con competencias extraordinarias, a fin de atender este tipo de emergencias.


El máximo de cien horas máquina para la limpieza del área afectada, sin que medie declaratoria de emergencia contempla la cantidad de tiempo por el cual la CNE, puede contratar cada máquina de trabajo necesaria para cumplir con su función de atención a la población afectada por los efectos del hecho generador de los daños. Las contrataciones y adquisiciones relacionadas con estas emergencias menores, podrán realizarse por medio del procedimiento establecido para tales fines. Para estos efectos, las labores de limpieza comprenderán al menos. (….).


 


La compra de materiales para rehabilitar servicios básicos y habilitar albergues, en caso de ser necesario, se contratará la mano de obra requerida para la construcción de la obra.”.


 


 Una atención que se asume como parte de un servicio humanitario y que se califica de “primer impacto”, lo que no excluye que pueda comprender rehabilitar los servicios básicos. Se hace referencia a “servicios humanitarios”, que ni la Ley ni el Reglamento definen. Empero, si tomamos en cuenta el concepto de acción o de asistencia humanitaria y que se está ante una emergencia, cabe enmarcarla como una ayuda de emergencia a las víctimas del desastre, para aliviar su sufrimiento, garantizar su subsistencia y el respeto de sus derechos fundamentales. Una acción guiada por principios humanitarios, como son el de neutralidad, humanidad, imparcialidad e independencia, que conduce a dar una respuesta a las necesidades básicas de una persona: suministro de alimentación y agua, atención sanitaria de urgencia, el acondicionamiento de albergues para los afectados por la emergencia. Y que ciertamente es una ayuda temporal.


 


            Precisamente partiendo de que estas emergencias se atienden como una fase de respuesta, un primer impacto ante el desastre, se consulta sobre cuál es ese límite temporal la prestación de los servicios humanitarios.          


 


En efecto, aspecto importante es cuál es el plazo que permite afirmar que la ayuda es temporal y no se convierte en otro tipo de ayuda, de carácter más permanente, particularmente considerando que no hay plazo legalmente establecido para estas acciones.


 


            Ahora bien, el párrafo final del artículo 15 se refiere a un servicio humanitario de primer impacto.  Pues bien, la Ley utiliza el término “primer impacto” para referirse a la primera fase de atención de una emergencia declarada. En efecto, el artículo 30 de la Ley, que divide dicha atención en la fase de respuesta, de rehabilitación y finalmente de reconstrucción, establece que la fase de respuesta es inmediata a la ocurrencia del suceso. Fase que incluye medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, propiedad y ambiente. Pero también obras de mitigación dirigidas a proteger a la población, la infraestructura y el ambiente. El artículo 4 define respuesta como las acciones inmediatas a la ocurrencia de una emergencia; procuran el control de una situación, para salvaguardar obras y vidas, evitar daños mayores, y estabilizar el área de la región impactada directamente por la emergencia.


 


            Ciertamente, el citado artículo 30 no indica que dicha fase de respuesta tenga que ser realizada en XX plazo. Empero, un plazo se podría establecer a partir de lo dispuesto en el artículo 38. Declarada la emergencia por el Poder Ejecutivo, se debe emitir un Plan General de Atención de la Emergencia. Para su elaboración, las instituciones competentes para realizar acciones dentro de la emergencia cuentan con el plazo de hasta dos meses para entregar un reporte oficial de los daños que sufrió el área de su competencia, con estimación de los costos y necesidades que deben satisfacerse. El Reglamento se hace eco de la Ley en orden al plazo de entrega del reporte, disponiendo:


 


Artículo 32.-Plazo de las Instituciones para Entregar el Reporte Oficial de Daños y Pérdidas. Las instituciones cuentan con un plazo máximo de dos meses para entregar un reporte oficial de los daños y las pérdidas con una estimación de los costos y las necesidades que deban cubrirse. Debe existir, en forma inequívoca, una relación de causa - efecto en este informe. Con los informes presentados y la demás documentación que la CNE acredite, se elaborará el Plan General de la Emergencia.


 


El plazo máximo de dos meses que tienen las instituciones para entregar un reporte oficial de los daños y pérdidas con una estimación de los costos y las necesidades que deban cubrirse, no excluye la posibilidad de que en el transcurso de las fases de atención de la emergencia surjan otros daños que no fueron contemplados por el Plan General de Emergencia.


 


Esta información emergente deberá estar respaldada por la institución ante la CNE, con un estudio técnico que demuestre que guarda relación directa con el hecho generador de la emergencia”.


 


La fase de respuesta en tanto comprensiva de las acciones de primer impacto antecede la elaboración del Plan General de la Emergencia. Dicho Plan debe ser elaborado por las instancias técnicas de la Comisión y aprobado por su Junta Directiva.  Aún cuando la fase de respuesta anteceda al Plan, este debe contener las medidas de acción inmediata requerida por la emergencia, distintas de las referidas a la rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas, artículo 39 de la Ley.


 


            Si se califica la atención de una crisis humanitaria de primer impacto, pareciera que puede considerarse el plazo de los dos meses dispuesto por la Ley respecto de la recolección de los reportes y el plazo normalmente requerido por la Comisión para la elaboración del Plan. A partir de lo cual podría considerarse que esa ayuda de emergencia puede otorgarse un plazo superior a los dos meses. Internacionalmente se ha indicado que una ayuda humanitaria de emergencia puede extenderse hasta 6 meses y como máximo 12 meses. Ello por cuanto se trata de una ayuda con marco temporal limitado. El transcurso de ese plazo no significa un cese de la ayuda humanitaria, pero esta considera operaciones prolongadas en vista de la rehabilitación y el desarrollo futuro; así como la prevención de posibles desastres (Joana Abrisketa- Karlos Pérez de Armiño: Acción humanitaria: concepto y evolución, en Diccionario de Acción Humanitaria, http://www.dicc.hegoa.ehu.es/listar/mostrar/1, revisado 10 de febrero de 2016).


 


Resulta claro que si el servicio humanitario se mantiene por un plazo largo, cabría cuestionarse si se está ante una primera respuesta y, por el contrario, si no se está ante una situación permanente que obliga a respuestas distintas por parte de los organismos públicos competentes para atender los problemas sociales o económicos correspondientes.


 


            Se consulta, por otra parte, a quién corresponde la atención de esas emergencias menores.


 


Como se indicó, la atención de las emergencias locales o menores corresponde a la Comisión. Empero, al estarse ante acciones calificadas de primer impacto, cabe considerar que la Comisión no actúa sola. Entre las instancias de coordinación creadas por el artículo 10 de la Ley, encontramos el Centro de Operaciones de Emergencia, órgano de la Comisión, que reúne las instituciones públicas, gubernamentales o no, “que trabajan en la fase de primera respuesta y rehabilitación a la emergencia”. Es este órgano el que prepara y ejecuta las labores de primera respuesta ante situaciones de emergencia. Tomando en cuenta los órganos de coordinación dispuestos por la Ley, puede afirmarse que la emergencia local o menor involucra a todos los organismos con competencia respecto de los daños provocados. Se debe tomar en cuenta que para la atención de esas emergencias menores, la Ley permite a la Comisión trasladar a comités regionales, municipales y comunales en custodia y administración suministros y equipos de “primera respuesta”, para ser utilizados en la atención de la población afectada, artículo 52.


 


            Ergo, los citados comités participan en la atención de las citadas emergencias menores y locales, en su caso, con los bienes trasladados por la CNE.


 


            Ahora bien, la emergencia local o menor supone que ha acaecido un desastre y con él una alteración de las condiciones normales de funcionamiento de la comunidad, tales como afectación de vidas y de salud de la población, destrucción o pérdida de bienes de la colectividad y daños severos al ambiente.  Las acciones se adoptan como respuesta a esa emergencia. Por ende, en la emergencia local o menor se está ante una situación distinta a aquella en la cual se realizan acciones para prevenir que una emergencia se produzca. Diferenciación que es importante en cuanto el oficio de consulta hace referencia a la migración cubana pero también a alertas producidas por actividades masivas de fin y principio de año, que conllevan flujos migratorios. Actividades que eventualmente realiza la Comisión para prevenir evitar un riesgo y no porque haya sucedido el desastre que configura una emergencia.


 


Si el fin de una acción es prevenir un riesgo, el plazo de la medida estará en función de este riesgo. No obstante, procede recordar que la definición legal de riesgo implica una cierta temporalidad. En efecto, la probabilidad de que se presenten pérdidas o daños, sociales o ambientales se valora en un espacio (“ in sito”) Dada esa referencia a los migrantes procede recordar que el Estado tiene el deber de respetar los derechos y las garantías constitucionales no solo de los costarricenses sino de toda persona extranjera que ingrese y permanezca en el país. Para lo cual pueden ser necesarias medidas garantizadoras de la seguridad y el orden público (artículo 7 de la Ley de Migración). Así como que es parte de la política migratoria el control el ingreso, la permanencia y el egreso de personas extranjeras al país, en concordancia con las políticas de desarrollo nacional y seguridad pública, artículo 6 inciso 3)


 


 


CONCLUSION:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:


1-. La emisión por el Poder Ejecutivo de una declaratoria de emergencia tiene como consecuencia la aplicación de un régimen de excepción. Lo anterior no excluye que emergencias menores y locales sean atendidas con medidas extraordinarias sin necesidad de que medie una declaratoria de emergencia.


 


2-. En efecto, la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo Emergencias, Ley N. 8488 de 22 de noviembre de 2005, ordena a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias la atención de emergencias que, por su alta frecuencia y la seria afectación a la comunidad, requieren una prestación de servicio humanitario, calificado de primer impacto, lo que no excluye que pueda comprender rehabilitar los servicios básicos. Atención que se somete al régimen de excepción previsto en la Ley, a pesar de que la emergencia no ha sido declarada por el Poder Ejecutivo.


 


3-. El término respuesta a primer impacto se utiliza para la primera fase de atención de una emergencia declarada, ya que el artículo 30 de la Ley establece que la fase de respuesta es inmediata a la ocurrencia del suceso que configura la emergencia. Su fin es salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, propiedad y ambiente. Pero también obras de mitigación dirigidas a proteger a la población, la infraestructura y el ambiente.


 


4-. Servicio humanitario que implica una respuesta a las necesidades básicas de la población afectada, como puede ser el suministro de alimentación y agua, la atención sanitaria de urgencia, el acondicionamiento de albergues para los afectados por la emergencia, entre otros.


 


5-.La Ley no establece el plazo determinado dentro del cual deban realizarse las acciones de primer impacto. En efecto, ni para efectos de la emergencia declarada por el Poder Ejecutivo ni para las emergencias locales o menores, se establece plazo alguno.


 


6-. No obstante, debe tomarse en cuenta que el artículo 38 de la Ley, al ordenar la emisión de un Plan General de Atención de la Emergencia, establece que a partir de la declaratoria de emergencia por el Poder Ejecutivo, las instituciones que –conforme su competencia- deben realizar acciones para atenderla, cuentan con el plazo de dos meses para presentar un reporte oficial de los daños que sufrió el área de su competencia, con estimación de los costos y necesidades que deben satisfacerse. Plazo que podría constituirse en un indicador de la duración de la fase de primer impacto.


 


7-.Debe diferenciarse entre la emergencia local o menor, que implica que ha acaecido una emergencia, de las acciones que se realizan para prevenir y evitar que un riesgo se concreticen. Acciones de prevención que se mantienen en tanto esa posibilidad esté presente.


 


8-. Esas acciones de prevención forman parte de las actividades ordinarias de la Comisión, sujetas a la legislación ordinaria y no a un régimen de excepción producto de una declaratoria de emergencia.


 


9-.La observación, la vigilancia y la alerta se encuentran entre las medidas de prevención que pueden ser adoptadas para prever, reducir y evitar el impacto y daños de un posible desastre. Lo anterior sin perjuicio de que en la fase de respuesta de emergencia se dicten medidas de alerta para evitar mayores daños.


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


MIRCH/gap


.


 


 


 


 


C