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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 118 del 10/10/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 118
 
  Opinión Jurídica : 118 - J   del 10/10/2016   

OJ-118-2016


10 de octubre del 2016


 


 


Licenciada


Erika Ugalde Camacho


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Municipales


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio CPEM-114-15 de 16 de setiembre del 2015, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico en relación con el Proyecto de Ley denominado “Modificación de los artículo 23,32, 33 y 59 de la Ley N° 7092, Ley del  Impuesto sobre la Renta, Aplicable a la metodología y tarifas sobre  la renta imponible para los regidores y síndicos propietarios y suplentes” , el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.013.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


I.                   SOBRE EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.


 


El proyecto de ley puesto a nuestra consideración se encuentra constituido por 4 artículos, en los cuales se plasma una normativa tendiente a regular la metodología y las tarifas del impuesto sobre la renta que reciben  los regidores y síndicos propietarios y suplentes.


 


Precisamente este proyecto de ley pretende que los ingresos por concepto de dietas percibidos por regidores y síndicos, propietarios y suplentes, se sumen a cualquier otro ingreso mensual percibido, y que se les aplique un rango exento de ingresos que se establece para los asalariados, dejando que el cobro del impuesto sobre la renta aplica sobre los colones adicionales a la cifra mínima exenta.   


 


De esta forma se plantea una reforma a la normativa actual, concretamente a los numerales  23,32, 33 y 59 de la Ley N° 7092, Ley del  Impuesto sobre la Renta, a fin de modificar la metodología de cálculo del tributo respeto a los regidores y síndicos propietarios y suplentes.


 


 


II.                SOBRE EL FONDO.


 


            Tal y como establece el proyecto de ley en estudio, se pretende establecer una excepción a la forma actual en que en teoría se está cobrando el impuesto sobre la renta en el caso de las dietas de  los regidores y síndicos propietarios y suplentes de las 81 municipalidades.


 


            El impuesto sobre la renta que se encuentra establecido mediante la ley N° 7092 del  21 de abril de 1988, se encuentra diseñado de forma que se disponen tres fuentes de renta particulares, por un lado el impuesto sobre las utilidades, seguido del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión, y por último el impuesto de remesas al exterior.


 


            Precisamente, el proyecto de ley pretende que se exceptúe de la metodología de cálculo dispuesto para el  impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión los montos que por concepto de las dietas reciben los regidores y síndicos propietarios y suplentes. A partir de las reformas pretendidas de los numerales 23 y 32 (artículos 1 y 2 del proyecto) se busca exceptuar que estas dietas se encuentren dentro de las rentas a retener a efectos del impuesto de la renta percibida por el trabajo personal dependiente.


 


            Con la reforma se estaría pasando de una retención en la fuente sobre el global de las dietas percibidas por los regidores, a que estos ingresos sean tributados como la ley estable para las personas físicas con actividades lucrativas, utilizando así dos metodologías diferentes, para un mismo sujeto.


 


Por otra parte, en las reformas de los numerales 33 y 59 (artículos 3 y 4 del proyecto), pretende establecer una tarifa diferenciada para los recursos de los regidores y síndicos propietarios y suplentes, de suerte tal que se obligaría a aplicar diferentes tarifas a los recursos que vengan de diferentes fuentes, estableciendo una tarifa diferente para aquellas rentas que provengan de las dietas que se obtengan en razón del cargo.


 


Esta reforma estaría exceptuando del pago del 15% general, establecido para otras dietas devengadas por personas diferentes a los regidores y síndicos municipales, disponiendo que se le aplique la tarifa escalonada que se le impone a las personas físicas con actividad lucrativa, específicamente para las dietas de los regidores y síndicos propietarios y suplentes. Es de advertir que de acuerdo con los montos que se manejan dentro de las municipalidades para el pago de dietas de los regidores y síndicos propietarios y suplentes, probablemente los montos por concepto de dietas se encuentren por debajo del umbral de exoneración, de suerte tal que no se pague impuesto alguno sobre este ingreso.  


 


Así las cosas, es importante señalar que dentro de una tributación moderna, las normas tributarias tiene a simplificar las metodologías de cálculos de los tributos, de suerte tal que por el principio de generalidad de los recursos de un sujeto pasivo, hacer una distinción de las fuentes de dichos recurso para aplicar una tarifa diferenciada puede entorpecer las labores de gestión, fiscalización y recaudación de los tributos por parte de la Administración Tributaria.


 


No está por demás recordar que dentro de la lógica de un impuesto sobre la renta, existe un principio de generalidad de rentas, por el cual, si un sujeto pasivo recibe de diferentes fuentes, estas deben tributar a partir de una generalidad consolidan según sea su propia contabilidad, a partir de las diferentes declaración que puedan presentar a las autoridades administrativas.


 


Ahora bien, es necesario indica que de conformidad con las potestades conferidas en la Constitución Política (artículos 18 y 121) y las leyes, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de aprobar o no, reformas a las leyes, de suerte tal, que en el caso del presente proyecto de ley, los señores y señoras diputadas se encuentra facultados para realizar las modificaciones a los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que crean convenientes.


 


 


III.      CONCLUSIÓN


 


Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano asesor que más allá de las observaciones apuntadas, el proyecto de Ley denominado “Modificación de los artículo 23,32, 33 y 59 de la Ley N° 7092, Ley del  Impuesto sobre la Renta, Aplicable a la metodología y tarifas sobre  la renta imponible para los regidores y síndicos propietarios y suplentes”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 19.013, no presenta problemas de constitucionalidad ni legalidad, y su aprobación o no es un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.


Atentamente,


 


 


 


Esteban Alvarado Quesada


Procurador


 


 


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