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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 096 del 23/04/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 096
 
  Dictamen : 096 del 23/04/2015   

23 de abril de 2015


C-96-2015


 


Señora


Xinia Morera Méndez


Presidenta


Junta Directiva


Asociación Nacional de Grueros


 


Estimada señora:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio del 24 de noviembre del 2014, recibido en este Despacho el 25 de noviembre del mismo año, mediante el cual se nos consulta acerca del artículo 113 de la nueva Ley de Tránsito N° 9078, que se refiere al acarreo modalidad grúa o plataforma.


Imposibilidad para ejercer la función consultiva por razones de admisibilidad


En orden a la gestión que aquí nos ocupa, reviste de gran importancia tener presente lo establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) concretamente en sus numerales 1 y 3 inciso b), en los que se indica claramente cuál es la naturaleza jurídica y cuáles son las funciones de este Órgano Asesor.


Para una mayor claridad, transcribimos los artículos citados:


 


 


“Artículo 1.- Naturaleza jurídica


 


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


“Artículo 3. Atribuciones


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b)                 Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.


 


(...)”.


 


De las normas citadas se desprende con claridad que la Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, de tal suerte que no se encuentra facultada para responder consultas presentadas por particulares.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa la gestión ha sido formulada por esa asociación, la cual ostenta naturaleza privada, por lo que, de conformidad con las disposiciones legales señaladas, nos vemos obligados a rechazarla, toda vez que de lo contrario estaríamos excediendo nuestras competencias legales (ver en igual sentido, en punto a la denegatoria de trámite de la consulta cuando el solicitante es una persona privada, entre otros, los siguientes dictámenes: C-154-2006 del 20 de abril de 2006, C-459-2006 del 14 de noviembre de 2006, C-113-2007 del 11 de abril del 2007, C-201-2008 del 12 de junio del 2008, C-451-2008 del 18 de diciembre del 2008, C-029-2009 del 6 de febrero del 2009, C-063-2009 del 2 de marzo del 2009, C-141-2009 del 19 de mayo del 2009, C-183-2009 del 1° de julio del 2009, C-226-2009 del 24 de agosto del 2009, C-036-2010 del 10 de marzo del 2010, C-162-2010 del 9 de agosto del 2010, C-194-2010 del 8 de setiembre del 2010, C-034-2011 del 15 de febrero del 2011 y C-143-2011 del 27 de junio del 2011).


En este sentido resulta importante señalar que respecto a la naturaleza jurídica de las asociaciones, la Sala Constitucional ha dispuesto lo siguiente:


 


“Primero que nada, se parte de la naturaleza jurídica de las asociaciones, las cuales son agrupaciones de orden privado para fines específicos y determinados, sea "científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo, y cualesquiera otros lícitos ", con la única condición de que la asociación no puede tener " como único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia" (artículo 1° de la Ley de Asociaciones, número 218, de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas). (Resolución N° 9993-2000 de las catorce horas con cincuenta y dos minutos del ocho de noviembre del dos mil)


En sentido similar esta Procuraduría se ha pronunciado anteriormente, indicando:


 


“Las asociaciones, en cambio, configuran una agrupación convencional de particulares, cuya unidad trasciende a sus miembros y procura, con la cooperación de estos, el logro de diversos objetivos comunes, de utilidad general, lícitos, a través de una actividad que no tenga por objeto prevalente el lucro. Pese a que están sujetas al control estatal en punto a autorizar su creación, inscripción, fiscalizar su funcionamiento y disolverlas cuando persigan fines ilícitos, o lesionen la moral o el orden público, no se enmarcan dentro de la estructura organizativa de la Administración pública.” (El resaltado no es del original) (Opinión Jurídica N° 172-2004 de 13 de diciembre de 2004)


 


Así las cosas, resulta  obligatorio declinar nuestra función consultiva en este caso, toda vez que un actuar distinto supondría contravenir lo dispuesto en punto a requisitos de admisibilidad en nuestra Ley Orgánica y además, infringir el principio de legalidad, consagrado tanto en el artículo 11 de la Constitución Política como en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Sin perjuicio de lo anterior, en aras de proporcionar alguna colaboración, le recordamos que en Internet podrá encontrar toda la jurisprudencia administrativa que ha emanado de esta Procuraduría General.  Para los efectos indicados, puede remitirse a la siguiente dirección electrónica correspondiente al Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ): www.pgrweb.go.cr/scij/www.pgr.go.cr/scij


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


                                                                       Xochilt López Vargas


                                                                              Procuradora