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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 225
 
  Dictamen : 225 del 31/10/2016   

31 de octubre de 2016


C-225-2016


 


Máster


Gilberth Jiménez Siles


Alcalde


Municipalidad de Desamparados


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, me refiero al Oficio de esa Alcaldía No. AM-724-15 de 9 de setiembre de 2015, donde se nos hacen las siguientes consultas:


 


“En virtud de que el artículo 93 de la Ley de Construcciones, le otorga la oportunidad a los infractores urbanos, la posibilidad de poner a derecho obras civiles que no cuentan con licencia municipal de construcción, ¿si es posible otorgar el respectivo permiso, cuando se presenta la solicitud de permiso con todos los requisitos a excepción de la viabilidad ambiental, cuando por el tipo de obra la misma es requerida, pero que la SETENA no le otorga, por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente que estipula que la viabilidad ambiental se otorga de previo al inicio de una construcción.


En el caso de las torres de telecomunicación edificadas sin permiso de construcción en el cantón de Desamparados, una vez iniciado el procedimiento establecido en los artículos 93 a 96 de la Ley de Construcciones, ¿es posible otorgar los permisos de construcción a aquellas torres, edificadas antes de la entrada en vigencia del “Reglamento de la Municipalidad de Desamparados para Ubicación y Otorgamiento de Licencias Municipales para Infraestructura de Telecomunicaciones”, publicado en La Gaceta No. 47 del 8 de marzo de 2011, toda vez que cuando se edificaron no existía normativa local o general que estableciera como requisito para ese tipo de obras, la viabilidad ambiental de la SETENA?


 


            No omito indicar que esta es la redacción final de las preguntas que se nos formulan una vez que nos fuera enviado el criterio legal prevenido en nuestro Oficio No. AAA-995-2015 de 7 de agosto de 2015 (la opinión de la asesoría jurídica que se adjuntó a la consulta original expuesta en el Oficio No. AM-428-15 de 5 de junio de 2015 no se refería a todas las interrogantes planteadas y abordaba un tema específico no consultado).


            Sobre las competencias de las Municipalidades en materia de planificación urbana, la importancia de los permisos de construcción y el procedimiento sancionatorio que se debe seguir cuando existen construcciones que no cuentan con la licencia exigida por ley, se ha manifestado la Procuraduría General de la República en los siguientes términos:


 


“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política, la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón le corresponde al Gobierno Local. Esa potestad constitucional abarca las competencias que en materia de control y planificación del desarrollo urbano establecen la Ley de Planificación Urbana (N° 4240 del 15 de noviembre de 1968) y la Ley de Construcciones (N° 833 del 2 de noviembre de 1949), de forma tal que las Municipalidades son “…las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones…” (Artículo 1° de la Ley de Construcciones).


 


Ahora bien, para la ejecución de dicho encargo, el ordenamiento jurídico le otorga a los Municipios una serie de herramientas concretas. Y uno de esos instrumentos es el permiso de construcción al que deben sujetarse todas las obras constructivas del país, sean éstas de carácter permanente o provisional (artículos 74 de la Ley de Construcciones y 57 de la Ley de Planificación Urbana). Esta Procuraduría, ha definido el permiso de construcción como:


 


“…una autorización administrativa de carácter municipal, por medio de la cual se ejerce un control preventivo en relación con el ejercicio del ius aedificandi dominical, a través de la comprobación de la conformidad del mismo con el ordenamiento jurídico ambiental-urbanístico, de modo que con su otorgamiento se remueven los obstáculos jurídicos para convertir al mismo en un ejercicio lícito de dicho derecho, y en consecuencia, se posibilite la realización de obras de construcción en una determinada localidad.” (Dictamen Nº C-390-2007 del 6 de noviembre de 2007).


 


La exigencia de este permiso, tiene una finalidad preventiva, pues funciona como un instrumento municipal para ajustar las futuras edificaciones a las normas legales en materia de construcción y a las reglas dispuestas en el plan regulador del cantón, procurando entonces una correcta planificación urbana, la protección del ambiente, el crecimiento y desarrollo ordenado de las ciudades y el equilibrio entre el interés público y el privado (sobre el punto, véase el pronunciamiento, C-002-2007 del 9 de enero de 2007 recién citado y la OJ-106-2002 del 24 de julio del 2002).


 


Pues bien, para que el interesado pueda obtener el permiso constructivo es necesario que haya cumplido con el requisito previo e ineludible de cancelar el monto correspondiente al derecho de licencia –según la tarifa fijada por el Municipio-así como con cualquier otro requisito exigido por la normativa aplicable, (…)


 


  Y también, es necesario precisar que el trámite para el otorgamiento de la licencia constructiva le permite a los Gobiernos Locales recaudar el monto correspondiente a ese derecho, así como a controlar fondos el desarrollo ordenado de las construcciones y exigir el cumplimiento de los requisitos dispuestos legalmente (véase el dictamen N° C-376-2006 del 21 de setiembre de 2006).


 


  Precisamente, reconociendo la importancia del crecimiento ordenado de las ciudades, la Ley de Construcciones le concede a las municipalidades la potestad de vigilar las obras y le confiere la competencia para sancionar las infracciones relacionadas con los incumplimientos a las regulaciones constructivas:


 


“Artículo 87.- La municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les dé. Además, tendrá la misión de vigilar la observancia de los preceptos de esta Ley.


 


(…)


 


Artículo 88.- Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones por las infracciones a las reglas de este Ordenamiento. Las sanciones serán las que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su Reglamento (multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra, etc.) y los que señala este Capítulo.”


 


  Por su parte, en el artículo 89 ibíd se tipifican las infracciones que pueden ser sancionadas, estableciéndose como una de ellas “ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales esta Ley y su Reglamento exigen la licencia.” Sobre este tema, la Sala Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:


 


“De la Ley de Construcciones se desprende claramente la competencia que le asiste a las corporaciones municipales para verificar las condiciones de seguridad y salubridad sobre las construcciones que en jurisdicción de las mismas se levante, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos (Art. 1). Es así como este deber de vigilancia y fiscalización debe también ejercerse con respecto a las edificaciones ya construidas sin que se hubiese cumplido con el procedimiento legalmente establecido para hacerlo. En estas circunstancias, la Municipalidad correspondiente deberá levantar una información fijándole al propietario un plazo de treinta días «para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley» (Art. 93).” (Voto N° 1582-1993 del 31 de marzo de 1993. Se añade el énfasis).


 


  Y para el caso de las construcciones ya concluidas que no cuenten con la licencia, la Ley de Construcciones establece el procedimiento al cual deben apegarse las Municipalidades:


 


“Artículo 93.- Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc.


 


Artículo 94.- Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará un último plazo, oyendo al interesado.


 


Artículo 95.- Si el propietario presenta el proyecto respectivo y una vez que sea aceptado, la Municipalidad comprobará si la obra ha sido ejecutada de acuerdo con él y si ambos satisfacen los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento sometiéndolo a las pruebas necesarias.


Artículo 96.- Si no se presenta el proyecto o no se hacen las modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las partes defectuosas o la hará por cuenta del propietario. En ningún caso autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella.”


 


  De tal forma, en caso de que la Municipalidad constate la existencia de una obra que ha sido concluida sin haber obtenido el permiso de construcción, debe tramitar el procedimiento antes descrito con el fin de ajustar la obra a las normas constructivas y a las exigencias del plan regulador urbano, ordenándole al infractor el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la licencia constructiva dentro del plazo allí determinado.


 


  Y en caso de que no se cumplan todos los requisitos en el plazo fijado o que la obra no se ajuste a las normas urbanísticas y de construcción aplicables, debe denegarse la licencia, quedando el Municipio facultado para ordenar la destrucción de las partes defectuosas –o incluso, de la totalidad de la obra– y para clausurar la edificación e impedir su uso.


 


  Así, antes de otorgar la licencia y dentro del trámite exigido por la Ley, la Municipalidad debe requerir el comprobante de pago de la póliza de riesgos del trabajo y el pago del derecho de licencia, junto con los demás requisitos previos para su otorgamiento. Y además, la Municipalidad está facultada para imponer la multa que corresponda por haber ejecutado una obra sin contar con el permiso correspondiente y por las demás infracciones que se cometan y que estén contenidas en el artículo 89 de la Ley de Construcciones.” (Dictamen No. C-113-2013 de 25 de junio de 2013).


 


            Como fácilmente se desprende de lo anterior, el procedimiento descrito en el artículo 93 de la Ley de Construcciones           presupone que el otorgamiento de la licencia municipal, en caso de construcciones que hayan sido levantadas sin haberla obtenido previamente, está sujeta al cumplimiento de todos los requisitos que la normativa exige; por lo que, si dentro de éstos se encuentra el contar con una viabilidad ambiental debidamente otorgada por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la Municipalidad no puede obviar su cumplimiento.


 


            Aceptar lo contrario, conllevaría a que en la práctica se levanten construcciones de todo tipo sin obtener la respectiva viabilidad ambiental cuando ésta se requiera, para luego, una vez finalizadas, obtener el permiso de construcción bajo el procedimiento del artículo 93 de la Ley de Construcciones, obviando el respectivo trámite ante la SETENA, lo que representaría una práctica del todo inadmisible por las perniciosas consecuencias que ella conllevaría, al implicar la supresión de la debida valoración ambiental previa; de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley No. 7554 de 4 de octubre de 1995:


 


“Artículo 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.”


 


            En cuanto a la segunda pregunta, el artículo 17 del Reglamento de la Municipalidad de Desamparados para ubicación y otorgamiento de  licencias municipales para infraestructura de telecomunicaciones, aprobado según acuerdo No. 5 de la sesión No. 9-2011, celebrada por el Concejo Municipal de Desamparados el 8 de febrero de 2011, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 47 de 8 de marzo de 2011, exige entre los documentos a presentar para la obtención de la licencia de obras constructivas de telecomunicaciones, la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (inciso l).


 


            Sin embargo, con antelación a dicho reglamento, también se dictó otro tipo de normas que igualmente exigía la tramitación de estudios de impacto ambiental para la instalación de torres de telecomunicaciones.


 


            Tal es el caso, por ejemplo, de la Resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental No. 02031-2009 de 9 horas del 26 de agosto del 2009 sobre Instalación de Torres de Telecomunicaciones para el Sistema Móvil Avanzado 3G (SMA-SG), en donde se indica que “en relación a la Evaluación de Impacto Ambiental de los Proyectos de Instalación de Torres de Telecomunicaciones para el Sistema Móvil, para obtener la Viabilidad Licencia Ambiental”, el documento a presentar será el del formulario D2, con la presentación de la información que dicho formulario solicita, así como complementarse con la siguiente información adicional firmada por el profesional competente y debidamente inscrito en la base consultores de la SETENA (Por Tanto Primero):


“1.Hoja Cartográfica con la localización en coordenadas Lambert del Área del Proyecto.


2. Descripción del proyecto.


3. Estudio de Ingeniería Básico.


4. Estudio de Geotecnia  si lo amerita o fuese necesario (*)


5. Estudio Rápido de Arqueología si lo amerita o fuese necesario (*)


6. Georreferenciación (Shape file) del sitio del proyecto


7. Registro Fotográfico de las Condiciones Actuales


8. Un Plan de Comunicación a las comunidades


9. Descripción de la metodología utilizada para la escogencia del sitio de ubicación del proyecto (Evaluación Ambiental Rápida o metodología multicriterio)


10. El Formulario D2 deberá ser firmado por el Regente Ambiental debidamente inscrito en la base consultores de la SETENA


(*) Los estudios 4 y 5 deberán ser justificados en caso de no presentarlos.”


 


            En dicha resolución se dispuso, además, que en aquellos casos en que el proyecto se pretendiera realizar en un área calificada como ambientalmente frágil o en un área que por sus características implique una evaluación ambiental más profunda, se deberá presentar como Documento de Evaluación Ambiental el D1 correspondiente, con todos los protocolos y documentos indicados en el mismo (Por Tanto Segundo).


 


            El Por Tanto Primero de esta resolución fue modificado mediante la resolución No. 0123-2010 de 8 horas del 20 de enero del 2010, en los siguientes términos:


 


“Que el Documento de Evaluación Ambiental de los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones sea a través del formulario D2, con la presentación de la información que dicho formulario solicita. Asimismo, debe ser complementado con la siguiente información adicional firmada por el profesional competente y debidamente inscrito en la base consultores de SETENA:


 


1. Hoja Cartográfica con la localización en coordenadas Lambert del Área del Proyecto


2. Descripción del proyecto


3. Certificación de Riesgo Antrópico


4. Estudio de Geotecnia (*)


5. Estudio Rápido de Arqueología (*)


6. Georreferenciación (Shape file) del sitio del proyecto: Polígono del terreno donde se instalará la torre, el shape file en digital, dentro del polígono insertar información básica como Nombre del desarrollador, cédula jurídica o física, provincia, cantón, distrito. No. De plano catastrado No. de finca, nombre del proyecto, proyección CRTM05 (de conformidad con la resolución NO. 2654-2008-SETENA). El archivo shp debe venir en forma individual para cada torre.


7. Registro fotográfico de las condiciones actuales


8. Un Plan de Comunicación a las comunidades cuyo contenido mínimo es el siguiente:


√ Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y qué implicaciones posee)


√ Grupo meta (comunidades Debe ser indicado cuál es el AID y justificarse


√ Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos:


●Período de divulgación


●Mensaje a transmitir (debe brindarse una información del proyecto explicando los impactos que generará)


●Cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación


●Formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto


●Destacar un cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación


●Costos de la divulgación


 


Después de obtener la Viabilidad (Licencia) Ambiental y de previo a iniciar obras, el consultor y desarrollador serán responsables de la entrega a la SETENA de un informe en el cual se indique los resultados del plan de divulgación.


 


 9. Descripción de la metodología utilizada para la escogencia del sitio de ubicación del proyecto (Evaluación Ambiental Rápida o metodología multicriterio)


10. El formulario D2 deberá ser firmado por un Consultor Ambiental debidamente inscrito en la base consultores de la SETENA.


(*) Los estudios correspondientes a los puntos 4 y 5 deberán ser elaborados por profesionales en el campo. En caso de considerarse que la elaboración de dichos estudios no es necesaria, se deberá presentar una certificación de forma impresa emitida por el profesional facultado según su información para emitir criterio al respecto, fundamentando técnicamente las razones por las cuales no se requiere de su presentación.


En caso de la instalación de antenas o torres para telefonía celular ubicadas encima de una infraestructura ya construida, como terrazas, azoteas o techos de casas, entre otros; el estudio rápido de arqueología y el estudio de geotecnia o la justificación de la no presentación de los mismos, no será obligatorio, sin embargo se DEBE presentar un estudio de capacidad soportante realizado por un profesional a fin.”


 


            A su vez, el Decreto No. 36159 de 10 de mayo de 2010, denominado “Normas, estándares y competencias de las entidades públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la instalación o ampliación de redes de telecomunicaciones”, vino a “identificar y agrupar cada una de las competencias de las entidades públicas del Sector de Telecomunicaciones que intervienen en los trámites y requisitos para que de manera coordinada y expedita se atienda la tramitación requerida para la instalación de infraestructura, así como la ampliación de redes de telecomunicaciones y su estructura correspondiente” (artículo 2°).


 


            En el artículo 8° de dicho Decreto se fija entre las competencias de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el otorgamiento de la respectiva viabilidad ambiental:


 


Artículo 8º- Competencias de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Según lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, publicada en La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995, en materia de instalación y ampliación de redes de telecomunicaciones le corresponde a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental:


1.       Dar trámite a la solicitud de viabilidad ambiental en concordancia con los artículos 1, 2 y 12 y 13 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta N° 125 de 28 de junio del 2004. Los tipos de infraestructura sometidos a la tramitación de la viabilidad ambiental serán los establecidos en el artículo 3 del presente decreto. (…)”


        El artículo 3° del mismo Decreto No. 36159 enumera dentro de los tipos de infraestructura de telecomunicaciones, en su inciso g), a la “torre de telecomunicaciones”, definiéndola como “soporte que puede estar construido en materiales como madera, acero y concreto, y que suele constituirse de una estructura de cuatro lados entrecruzados o de un único soporte. Puede soportar varios elementos, como antenas de transmisión y equipos adicionales para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones”.


            Y en el artículo 16, se enuncia lo que sería una sucesión lógica de trámites para constructores de infraestructura de telecomunicaciones, donde se menciona a la gestión de la viabilidad ambiental como paso previo para obtener el respectivo permiso constructivo por parte de las municipalidades:


 


Artículo 16.-Sucesión Lógica de trámites para constructores de infraestructura de telecomunicaciones. Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9 y 10 de la Ley Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220, y a lo establecido en el eje económico del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, los trámites indicados a partir del inciso 3) del presente artículo se pueden realizar de manera simultánea en las distintas instituciones rectoras y los actores del sector que se dediquen a la instalación de infraestructura de telecomunicaciones deberán seguir el siguiente orden:


1.       Atender los requerimientos técnicos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Nº 7593, en materia de condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la colocalización de infraestructuras físicas, los reglamentos, los planes técnicos y demás disposiciones que emita por medio de la Superintendencia de Telecomunicaciones.


2.       Solicitar el certificado de uso de suelo municipal conforme, según lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 10 y 11 del presente Decreto.


3.       Tramitar la correspondiente viabilidad ambiental ante la Secretaría Técnica Ambiental, Setena.


4.       Tramitar los alineamientos de construcción de infraestructura de telecomunicaciones en los casos donde el ingeniero responsable de la obra lo determine o bien lo señale la institución competente, de conformidad con la Sección III del presente Decreto.


5.       Tramitar el visado de planos constructivos por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.


6.       Tramitar la solicitud de licencia constructiva ante la municipalidad respectiva.”


 


            Por su lado, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo de 2004, estableció un “listado de proyectos, obras y actividades obligados según leyes específicas a cumplir el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental o de Estudio de Impacto Ambiental ante la SETENA”, entre las cuales, se encuentran las “actividades que requieran autorización para la explotación de un servicio público definidas en la Ley de la ARESEP (suministro, transmisión y generación de energía eléctrica; plantas térmicas; telecomunicaciones; acueductos y alcantarillados; sistemas de agua potable y aguas servidas; suministro de combustibles; riego y avenamiento; servicios marítimos, aéreos y puertos; transporte de carga por ferrocarril)”, remitiendo al artículo 16 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1996 (Mediante el artículo 8° del Decreto No. 37803 de 25 de junio de 2013, se introdujo un artículo 9 bis al Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para describir los documentos de evaluación ambiental en proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones y que recoge esencialmente los requisitos descritos en las resoluciones 02031-2009 de 9 horas del 26 de agosto del 2009 y 0123-2010 de 8 horas del 20 de enero del 2010 de la SETENA, ya comentadas).


 


            Como puede verse, con anterioridad a la aprobación del Reglamento de la Municipalidad de Desamparados para ubicación y otorgamiento de  licencias municipales para infraestructura de telecomunicaciones, ya existía normativa suficiente que imponía la obligación de requerir el otorgamiento de la viabilidad ambiental como requisito para la obtención del permiso constructivo municipal en el caso de las torres de telecomunicaciones, por lo que resulta incorrecto afirmar, como se hace en el criterio legal adjunto a la consulta de esa Alcaldía, “que antes de la publicación del reglamento local, no existía de forma específica una normativa que le permitiera a este Ayuntamiento en ese entonces, exigir la presentación de dicho requisito, para la obtención de permisos de construcción para ese tipo de infraestructura”; por lo que esta razón no resulta válida para exonerar de la presentación de la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA a aquellos casos de torres de telecomunicaciones levantadas sin permiso de construcción de forma previa a la aprobación del citado Reglamento municipal y que busquen obtenerlo al amparo del artículo 93 y siguientes de la Ley de Construcciones.


 


 


CONCLUSIONES


 


El procedimiento descrito en el artículo 93 de la Ley de Construcciones presupone que el otorgamiento de la licencia municipal, en caso de construcciones que hayan sido levantadas sin haberla obtenido previamente, está sujeta al cumplimiento de todos los requisitos que la normativa exige; por lo que, si dentro de éstos se encuentra el contar con una viabilidad ambiental debidamente otorgada por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la Municipalidad no puede obviar su cumplimiento.


 


Con anterioridad a la aprobación del Reglamento de la Municipalidad de Desamparados para ubicación y otorgamiento de  licencias municipales para infraestructura de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 47 de 8 de marzo de 2011, ya existía normativa suficiente que imponía la obligación de requerir el otorgamiento de la viabilidad ambiental como requisito para la obtención del permiso constructivo municipal en el caso de las torres de telecomunicaciones, por lo que el argumento de  que cuando se edificaron no existía normativa local o general que estableciera como requisito para ese tipo de obras, la viabilidad ambiental de la SETENA”, no resulta válido para exonerar de la presentación de la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA a aquellos casos de torres de telecomunicaciones levantadas sin permiso de construcción de forma previa a la aprobación del citado Reglamento municipal y que busquen obtenerlo ahora al amparo del artículo 93 y siguientes de la Ley de Construcciones.


 


 


                                                           De usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                           Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


                                                           Procurador Agrario


VBC/hga