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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 223 del 28/10/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 223
 
  Dictamen : 223 del 28/10/2016   

C-223-2016


28 de octubre de 2016


 


 


Señor


Carlos Báez Sossa


Secretario de Conflictos


Unión Nacional de Empleados de la Caja


y la Seguridad Social


(UNDECA)


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la Señora Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos al oficio número SCU-128-2016, de fecha 21 de octubre de 2016, recibido ese mismo día, mediante el cual, de forma muy particular, nos solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca de la vinculación del criterio externado en el dictamen C-118-2011 de 31 de mayo de 2011, en la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


Considerando que las agrupaciones sindicales de primer y segundo grado que ustedes representan, son asociaciones permanentes de trabajadores de naturaleza privada (arts. 339 y 358 del Código de Trabajo), debemos partir necesariamente de dicho supuesto para analizar si resulta legalmente procedente atender su solicitud.


 


            De conformidad con el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, en lo que interesa, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública; concepto este último que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley General de la Administración Pública, comprende al Estado y demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado.


 


            Así mismo, el numeral 3, inciso 3) de nuestra Ley Orgánica reitera lo anterior, al señalar como atribución de la Procuraduría: “Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales”.


 


            Por lo tanto, podemos afirmar que nuestra Ley Orgánica, en lo de interés, nos define como un órgano consultivo y dirige nuestra actuación, en tal sentido, hacia los órganos y entes públicos, a través de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos e incluso los auditores institucionales –según reforma introducida al artículo 4º por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno-, no así respecto de los administrados –personas físicas o jurídicas privadas- aun cuando sean empleados o funcionarios públicos, mientras no ocupen puestos de jerarquía administrativos o auditores institucionales.


 


            Así las cosas, es indiscutible que nuestra actividad consultiva se circunscribe exclusivamente a los órganos y entes públicos que integren en los términos dichos la Administración Pública. Por consiguiente, los particulares –personas físicas o jurídicas privadas- carecen de legitimación para gestionar el ejercicio de nuestra competencia consultiva, aún a través de gestiones aclaratorias o de adición de nuestros pronunciamientos (ver en igual sentido, en punto a la denegatoria de trámite de la consulta cuando el solicitante es una persona privada, entre otros, los siguientes dictámenes: C-154-2006 del 20 de abril de 2006, C-459-2006 del 14 de noviembre de 2006, C-113-2007 del 11 de abril del 2007, C-201-2008 del 12 de junio del 2008, C-272-2008 del 7 de agosto del 2008, C-451-2008 del 18 de diciembre del 2008, C-029-2009 del 6 de febrero del 2009, C-052-2009 del 20 de febrero del 2009, C-063-2009 del 2 de marzo del 2009, C-099-2010de 10 de mayo de 2010 y C-164-2010 de 9 de agosto de 2010).


 


Ahora bien, en el caso que nos ocupa la consulta ha sido formulada por el Secretario de Conflictos de la Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social (UNDECA), organización que como sindicato inscrito en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (cédula jurídica 3-011-045949), tiene una ostensible naturaleza jurídica asociativa privada (dictámenes C-215-2005 de 6 de junio de 2005, C-238-2007 de 18 de julio de 2007, C-177-2011 de 28 de julio de 2011 y C-092-2013 de 30 de mayo de 2013) y que, por lo tanto, no es parte de la Administración Pública; razón esta suficiente por la que nos vemos imposibilitados para emitir el criterio jurídico solicitado, ya que de lo contrario estaríamos excediendo nuestro ámbito legal de competencias.


 


Por las razones expuestas, lamentablemente debemos declarar inadmisible su solicitud y por improcedente, ordenamos su archivo.


 


            En todo caso, no está por demás indicar que por resolución No. 000786-F-S1-2016 de las 09:40 hrs. del 21 de julio de 2016, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente 12-002884-1027-CA, promovido por UNDECA, el citado dictamen C-118-2011 fue avalado jurídicamente y que conforme a lo dispuesto por los artículos 2 y 6 de la Ley No. 6815, los dictámenes de la Procuraduría General, órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública,  son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública; es decir, se les atribuye eficacia normativa como fuente del ordenamiento jurídico administrativo (Véase al respecto, entre otras, la resolución no. 2009-14016 de las 14 horas 34 minutos del 1° de setiembre de 2009, Sala Constitucional), en especial –según hemos interpretado (dictámenes C-237-98, C-093-99 y C-73-2015)- para la Administración específica consultante.


 


            Sin otro particular,


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


LGBH/sgg