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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 023
 
  Dictamen : 023 del 10/02/2015   

10 de febrero del 2015


C-023-2015


                                                                                                               


Señor


Enrique Soto Gómez


S.O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, tengo el gusto en dar respuesta a su oficio sin número del 19 de enero del 2015, mediante el cual requiere el criterio de este Despacho en torno a varias preocupaciones  relacionadas con la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos modalidad autobús.


 


Concretamente, se nos solicita pronunciarnos respecto de la situación de la empresa Transportes Delio Morales S.A., que brinda el servicio entre San José – Parrita - Quepos y viceversa.  Según nos indica, los usuarios de dicha ruta se sienten agredidos y explotados por cuanto la empresa en cuestión utiliza las unidades de autobús para transportar encomiendas –cajas de cartón y sobres de papel de diferentes tamaños, así como otros tipos de envases y recipientes-, por las cuales cobra sumas de dinero que oscilan entre dos mil y veinte mil colones, según el tamaño o tipo de encomienda.


 


            Agrega que la Ley que regula el transporte remunerado de personas en vehículos modalidad autobús no indica que las unidades de transporte puedan ser utilizadas para transportar encomiendas por lo que, en su opinión, en aplicación del principio de legalidad, las empresas concesionarias no deberían utilizarlas con esa finalidad, lo cual estima ilegal.


 


Insiste en que las empresas de transporte están lucrando con el traslado de encomiendas y, sin embargo, no reportan tales ingresos a la ARESEP para que sean considerados a la hora de realizar la fijación tarifaria, siendo que se lucra utilizando el mismo combustible, llantas, salario de conductor, etc, que está pagando el usuario que viaja en esas unidades.


 


Finalmente, señala que con el traslado ilegal de encomiendas se está poniendo en peligro la vida de los pasajeros, pues muchas veces se trasladan materiales peligrosos e inflamables.


 


En razón de lo anterior, solicita la colaboración de la Procuraduría a efecto de conocer los derechos, beneficios, obligaciones y exigencias establecidas en la Ley de transporte público.-


 


 


I.- INCOMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA PARA ATENDER CONSULTAS FORMULADAS POR PARTICULARES Y PARA PRONUNICARSE SOBRE CASOS CONCRETOS.-


 


Luego de revisar la gestión que se nos plantea, resulta de importancia tener presente lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, específicamente en sus artículos 1 y 3, inciso b), en los cuales se establece claramente la naturaleza jurídica y las funciones de este Órgano Asesor:


 


Artículo 1.- Naturaleza jurídica  La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”. Lo subrayado no es del original.


 


Artículo 3. Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


a)…


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.  Lo subrayado no es del original.


 


Tal y como se puede apreciar, la normativa citada clara y expresamente dispone que la Procuraduría General de la República es el órgano asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, de tal suerte que, a contrario sensu, no se encuentra facultada para responder consultas formuladas por particulares.


 


Así las cosas, siendo que la gestión proviene de una persona particular, nos vemos en la obligación de rechazar la consulta, toda vez que de lo contrario estaríamos excediendo nuestras competencias legales.  En sentido similar, respecto a la denegatoria de trámite de la consulta cuando el solicitante es una persona privada, pueden verse los siguientes dictámenes: C-154-2006, del 20 de abril de 2006, C-459-2006, del 14 de noviembre de 2006, C-113-2007, del 11 de abril del 2007, C-201-2008, del 12 de junio del 2008, C-451-2008, del 18 de diciembre del 2008, C-029-2009, del 6 de febrero del 2009, C-063-2009, del 2 de marzo del 2009, C-141-2009, del 19 de mayo del 2009, C-183-2009, del 1 de julio del 2009, C-226-2009, del 24 de agosto del 2009, C-036-2010, del 10 de marzo del 2010, C-162-2010, del 9 de agosto del 2010, C-194-2010, del 8 de setiembre del 2010, C-034-2011, del 15 de febrero del 2011, C-143-2011, del 27 de junio del 2011 y C-110-2012, del 11 de mayo del 2012).


 


Por otra parte, resulta necesario señalar que lo que se está consultando constituye un caso concreto.  Específicamente, se requiere que nos pronunciemos acerca de la situación de la empresa que brinda el servicio de transporte remunerado de personas entre San José – Parrita – Quepos y viceversa, lo cual constituye otro incumplimiento con respecto de los requisitos de admisibilidad de las consultas ante esta Procuraduría, ya que las interrogantes que se nos presenten deben versar sobre cuestiones jurídicas abstractamente consideradas.  Sobre este tema, hemos manifestado que:


 


“(…) no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.


La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” Dictamen n.° C-294-2005, del 17 de agosto del 2005. Lo subrayado no es del original.


 


En virtud de lo anterior, declinamos en esta oportunidad el ejercicio de nuestra función consultiva, toda vez que actuar de forma distinta supondría contravenir lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica con respecto de los requisitos de admisibilidad de las consultas.


II.- DE LA COMPETENCIA PREVALENTE Y EXCLUYENTE DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO PARA REGULAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE Y DE LA ARESEP EN MATERIA DE FIJACIÓN TARIFARIA.-


Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior es oportuno indicar que de conformidad con la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, n.° 7969 de 22 de diciembre de 1999, el Consejo de Transporte Público (CTP) es el órgano especializado en materia de transporte público.


De conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de su Ley de creación, el CTP constituye un órgano desconcentrado, en grado máximo, del MOPT, creado para garantizar una mayor eficiencia en la tramitación de todos los asuntos relativos al transporte remunerado de personas. Y entre las atribuciones o competencias que el legislador desconcentró a su favor (artículo 7), se encuentran las de:


“a) Coordinar la aplicación correcta de las políticas de transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, el otorgamiento y la administración de las concesiones, así como la regulación de los permisos que legalmente procedan. (…).


f) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a los comportamientos activos y omisos que violen las normas de la legislación del transporte público o amenacen con violarlas." (Lo subrayado no es del original).


Conforme se podrá apreciar, a favor del CTP se han desconcentrado una serie de competencias en materia de transporte, entre las que destacan el definir, coordinar y ejecutar las políticas de transporte público; el otorgar y administrar las concesiones; así como el conocer y resolver de las denuncias referentes a los comportamientos que violen la legislación en materia de transporte público.


Por consiguiente, de considerar el consultante que la empresa de transporte en referencia está incurriendo en un comportamiento que infringe la legislación vigente en materia de transporte público, sería ante dicho Consejo que debe presentar la denuncia o consulta respectiva.


En el mismo sentido, siendo que de conformidad con el artículo 5, inciso f) de la Ley de creación de la ARESEP, n.° 7593 del 9 de agosto de 1996, corresponde a dicha Autoridad el fijar las tarifas de “cualquier medio de transporte público remunerado de personas”, toda duda o consulta relativa a la tarifa por el servicio de transporte remunerado de personas en vehículos modalidad autobús debe ser dirigida a dicha entidad.


III.- CONCLUSIÓN.-


De conformidad con lo expuesto, declinamos en esta oportunidad el ejercicio de nuestra función consultiva, toda vez que actuar de forma distinta supondría contravenir lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica con respecto de los requisitos de admisibilidad de consultas.


 


Por lo demás, siendo que el Consejo de Transporte Público y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos son los competentes para conocer de las preocupaciones planteadas en su consulta, sugerimos, con todo respeto, dirigir las gestiones pertinentes ante tales instituciones públicas.


Sin otro particular, se suscribe,


Cordialmente,


 


 


 


                      Omar Rivera Mesén


PROCURADOR ÁREA DE DERECHO PÚBLICO


 


 


 


 


 


ORM/scm