Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 240 del 08/11/2016
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 240
 
  Dictamen : 240 del 08/11/2016   

C-240-2016


08 de noviembre del 2016


 


 


Licenciado


Alfredo Araya Leandro


Auditor Interno


Municipalidad de Cartago


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, me refiero al oficio número AI-OF-064-2016, fechado 23 de Setiembre de 2016, mediante el cual consulta respecto a sesiones extraordinarias. Concretamente, peticiona dilucidar lo siguiente:


 


“4.1 Los Concejos Municipales de los Gobiernos Locales en Costa Rica, podrán sesionar en forma extraordinaria, conforme a los artículos 36 y 37 del Código Municipal, su objeto debe ser motivado por razones de necesidad y no de manera antojadiza", Ahora bien, a 'a luz de la Ley General de Administración Pública, las convocatorias a sesión extraordinaria, ¿deben de entenderse como un acto administrativo?, máxime si se requiere de previo como requisito la publicación de un edicto en la Gaceta; si es así, el acto debe estar debidamente fundamentado, ¿Qué ocurre, si no consta en documento o dispositivo electrónico, que dicha fundamentación se haya expresado?, Ahora bien, ¿en qué situación jurídica queda una sesión que se haya realizado con la omisión de este requisito?, en igual forma, se tiene que se realizó un documento con la finalidad de fundamentar la necesidad de la sesión, pero su base, no se ajusta a la razón, o bien es falsa, ¿en Auditoria Interna qué situación quedaría jurídicamente esa sesión?; si apenas se va a iniciar la sesión y alguien se opone a que se realice, en base a lo anteriormente expresado, ¿puede realizarse, bajo esos parámetros?; en caso que se realice, porque la mayoría de los presentes así lo decidan, ¿son válidos los acuerdos, que allí se adopten?; ¿Qué recursos proceden y ante cuales Autoridades se debe recurrir y cuál será la alzada o Autoridad competente, para resolver en forma definitiva?, en caso de que se realice la sesión y exista un interesado que se opone, en razón de los motivos supra referidos, ¿existen sanciones para los que han impulsado ese acto, que normativa cobija tal situación?


 4.2. Sobre el mismo tema de sesiones extraordinarias, si dicha convocatoria debe ser debidamente fundamentada en razón a la necesidad y urgencia del tema a tratar; consecuentemente. la agenda y asuntos a conocer deben estar debidamente encausados sobre el tema de fondo y sub-temas a tratar; ¿Existe alguna permisión jurídica, para tratar otros asuntos ajenos a lo fundamentado antes de la sesión?, ejemplo, leer dictámenes de otras comisiones, o tratar otros asuntos sin concretar en que implica hacer dicha desviación en función del tema principal y subtemas; tales actos, podrían estar siendo provocados por un integrante, con la intención de provocar, dilación en torno a intereses subjetivos; ¿de qué forma, se puede impedir, que tales reacciones prosigan; existen acciones al respecto? Si consideramos que el tiempo de los regidores participantes en una sesión extraordinaria le es pagada la dieta, entonces ¿Puede considerarse ese tiempo y participación del regidor un recurso público?; ¿Cuándo se entendería, de acuerdo la línea ya comentada, mal uso del recurso o bien desvió del mismo, en beneficio ajeno serían los riesgos o consecuencias de ese proceder? En síntesis, la materialización de una sesión del Concejo Municipal.


 


4.3. Ahora bien, si es recurso público desde la convocatoria hasta la finalización de la sesión, ¿Será válido que dicha convocatoria, se realice para un día no hábil, sea, un sábado, domingo o un feriado?; aunado a lo anterior, ¿qué sucede, si el funcionario público convocado a esa actividad es a la vez, empleado del Estado o de la Empresa Privada, asiste, participa activamente como corresponde emitiendo su voto y cobra su dieta; estaremos en presencia de una contraposición horaria? ¿Qué procede?.”


 


I.- SOBRE EL CONCEJO MUNICIPAL


 


Tomando en consideración que la consulta formulada se relaciona directamente con el  funcionamiento del órgano colegiado del Gobierno Local, conviene, realizar un  breve análisis del significado y naturaleza jurídica que este detenta.


 


Así, se impone mencionar que, lo cardinales 169 de la Constitución Política y 12 del Código Municipal, establecen que los intereses locales estarán tutelados por aquel, el cual, está conformado por un cuerpo deliberativo – Concejo Municipal- y un órgano-individuo ejecutor- Alcalde-.


 


En este sentido, deviene relevante afirmar que la Cámara del ente territorial es de elección popular, se maneja con independencia respecto de los contenidos de sus discusiones y como cuerpo colegiado emite una voluntad única mediante la toma de acuerdos, los cuales se adoptan  en la sesión respectiva.


 


En este sentido se ha pronunciado esta Procuraduría  al, indicar:


 


“…Respecto al funcionamiento del Concejo Municipal y sus sesiones, este Órgano Asesor se ha pronunciado en anteriores oportunidades, abordando aspectos como convocatoria a la sesión, quórum, funciones de dirección del Presidente del Concejo, entre otros aspectos, en los siguientes términos:


 


“(…) II. CONCEJO MUNICIPAL. NATURALEZA Y CONSIDERACIONES GENERALES EN CUANTO A SU FUNCIONAMIENTO:


 


…El Código Municipal vigente, Ley n° 7794 de 30 de abril de 1998, acatando el mandato Constitucional citado, creó las figuras del Concejo Municipal y del Alcalde Municipal, como órganos deliberativo y ejecutivo respectivamente, los cuales, en definitiva, son los que integran el Gobierno Municipal (artículo 12)…


 


En cuanto a las atribuciones del Concejo, las mismas se encuentran reguladas en el artículo 13 del Código Municipal; no obstante, su enunciación no es de carácter taxativo. Así lo ha indicado la Sala Constitucional:


 


"... en cualquier entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea Legislativa, en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las Personas Jurídicas Corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes. El valor de éste principio se refuerza con el general de derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica pública le corresponden al jerarca (Junta Directiva -si es ésta o su equivalente-.)"…


 


Para que exista quórum a efecto de realizar la sesión del Concejo Municipal es necesario que estén presentes, al menos, la mitad más uno de los miembros del Concejo (artículo 37). La ausencia de quórum en un órgano colegiado (al igual que sucede con la falta de convocatoria de alguno de sus miembros) incide en la validez de los acuerdos que se adopten…  [1]


      


 


II.-  SOBRE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS Y SU RECONOCIMIENTO PATRIMONIAL


 


En la especie, se plantean cuestionamientos varios respecto de las sesiones extraordinarias, los que pueden resumirse en requisitos para convocarlas, el impacto en la validez de estas, en caso de incumplimiento y su remuneración.


 


Tales interrogantes han sido desarrollados con anterioridad, por este órgano técnico asesor, por lo que, nos referimos a aquellos en el orden en el que fueron planteados, tomando como base lo ya hemos expuesto.


 


En ese sentido, conviene, en primer término, establecer que las sesiones se conceptualizan como:


 


“…Reunión celebrada por un grupo de personas, como parte de sus juntas obligatorias en razón de la pertenencia a cierta organización o corporación; o de modo voluntario a fin de informar, debatir o solucionar algo.” [2]    


 


Así, tenemos entonces que, la reunión que nos ocupa será ordinaria cuando se realiza en los términos del cardinal 35 del Código Municipal, es decir, previamente definidas, publicadas en el Diario Oficial la Gaceta, celebradas semanalmente y para discutir temas determinados con la antelación correspondiente. Véase que ese dispone:


 


“El Concejo acordará la hora y el día de sus sesiones y los publicará previamente en La Gaceta. Los Concejos deberán efectuar, como mínimo, una sesión ordinaria semanal.”


 


Por su parte, se consideraran extraordinarias las que se realizan por necesidad de discutir un tema particular, cuya urgencia impide esperar hasta la sesión ordinaria y que están permeadas por imposiciones distintas que esta última. Encuentran tutela en el ordinal 36 del Código supra citado, el cual, señala:


 


“El Concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias que se requieren y a ellas deberán ser convocados todos sus miembros.  


 


Deberá convocarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y el objeto de la sesión se señalará mediante acuerdo municipal o según el inciso k) del artículo 17.  


 


En las sesiones extraordinarias solo podrán conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, además los que, por unanimidad, acuerden conocer los miembros del Concejo.”


 


Sobre el particular, la jurisprudencia administrativa ha establecido:


 


“…En términos generales, considera esta Procuraduría que para la de la naturaleza ordinaria o extraordinaria de las sesiones que lleve a cabo el Concejo Municipal, debe utilizarse un criterio residual. Así, todas aquellas sesiones que no cumplan los requisitos legalmente establecidos para catalogarlas como ordinarias (requisitos dentro de los que se encuentra que haya mediado un acuerdo del propio Concejo en tal sentido, publicado previamente en la Gaceta, donde se indique la hora y fecha de la sesión) deben considerarse como extraordinarias…” [3]


 


Clarificado que fuere lo anterior, corresponde referirse a los requisitos que deben cumplirse para convocar a sesiones extraordinarias, punto medular de la consulta. En primer término, debe indicarse que no es necesaria publicación en el Diario Oficial la  Gaceta, ya que esta refiere únicamente a sus homónimas ordinarias, empero, deberán convocarse todos los conformantes del órgano pluripersonal, a través de acuerdo o podrá hacerlo el Alcalde, con un mínimo de 24 horas de antelación. 


 


En idéntico sentido, cabe mencionar que, si bien es cierto, se cita a la deliberación en análisis a través de un acto administrativo, lo es también que su fundamentación refiere al asunto que se discutirá.


 


Tocante a los tópicos que pueden desarrollarse en el debate que se estudia, deviene palmario, el principal consiste en el que generó la convocatoria, sin embargo, es viable jurídicamente conocer otros distintos de aquel, siempre y cuando, exista concierto unánime de voluntades.      


 


En este punto, importa retomar lo sostenido por este  órgano superior consultivo, respecto de los temas en análisis:


 


“…Las sesiones extraordinarias deben ser convocadas con una anticipación no menor de 24 horas, indicándose el objeto de la reunión.


 


En la sesión sólo pueden conocerse los asuntos incluidos en la convocatoria, salvo los que por unanimidad acuerden conocer los miembros del Concejo (artículo 36). Nótese que la norma requiere la unanimidad de los miembros del Concejo para conocer asuntos no incluidos en la convocatoria, lo que podría generar dudas acerca de si lo que se requiere es unanimidad de los miembros presentes o de la totalidad de ellos. En consideración de este Órgano Superior Consultivo, técnico jurídico, la última de las opciones es la correcta por dos razones: la primera de ellas radica en que de conocerse un asunto diverso al de la convocatoria en ausencia de alguno de sus miembros, se estaría afectando la constitución misma del órgano; y la segunda, que en los casos en que el Código habla de los miembros presentes, así lo dice expresamente (Véase, por ejemplo, los artículos 39 y 42 del Código Municipal).


 


Es requisito además, para la validez de las sesiones extraordinarias, que se haya convocado para ella a la totalidad de los miembros del Órgano. Así lo ha sostenido la doctrina al afirmar:


 


"... la omisión de la convocatoria de todos los miembros significa un vicio de constitución del órgano, y trae aparejada la nulidad de sus actos, aún si el quórum está asegurado por los miembros presentes..."


 


Para que exista quórum a efecto de realizar la sesión del Concejo Municipal es necesario que estén presentes, al menos, la mitad más uno de los miembros del Concejo (artículo 37). La ausencia de quórum en un órgano colegiado (al igual que sucede con la falta de convocatoria de alguno de sus miembros) incide en la validez de los acuerdos que se adopten…


 


Las sesiones extraordinarias, son aquellas que se convocan para conocer de asuntos concretos y que se celebran en hora y fecha distinta de las sesiones ordinarias y se encuentran reguladas en el artículo 36 del Código Municipal, siendo un punto fundamental de este tipo de sesiones la convocatoria, la cual puede ser efectuada por el Concejo, o bien, por el Alcalde por sí,  o a solicitud de al menos la tercera parte de los regidores propietarios -artículo 17 inciso m) en relación con el artículo 27 inciso f)-.


 


Para que la convocatoria a una sesión extraordinaria sea válida, deberá realizarse a todos los miembros del órgano colegiado. Con ello, se entiende que debe haberse convocado incluso a aquellos miembros que tienen voz pero no voto (como es el caso del alcalde municipal, artículo 17 inciso c) y los regidores suplentes, artículo 28), y con al menos una antelación de veinticuatro horas, junto con el orden del día, siendo que, sólo podrán conocerse los asuntos incluidos en la agenda, salvo que otros sean incluidos durante el desarrollo de la sesión, para lo cual se requiere la aprobación de la moción respectiva por unanimidad de los miembros (sobre el tema puede consultarse los dictámenes números C-210-2006 de 25 de mayo de 2006 y C-442-2007 de 13 de diciembre del 2007, entre otros) . [4]


 


En este orden de ideas, tocante a las consecuencias del posible irrespeto a formalidades impuestas para sesionar extraordinariamente, hemos sostenido que puede causar nulidad de los acuerdos. Veamos:


 


“…Los anteriores constituyen los requisitos que debe cumplir el Concejo Municipal a efecto de realizar las sesiones extraordinarias, y que, reiteramos, su incumplimiento conlleva implicaciones de suma importancia, concretamente en relación con la validez de lo actuado en esas sesiones...”[5]


 


En lo concerniente a la cancelación de dietas, en razón del instituto jurídico que nos ocupa, se cuestiona el eventual despilfarro del erario por la duración excesiva de aquel y por ende, la posibilidad de restringir el uso de la palabra. 


 


Referente al primer tema, cabe mencionar que, el canon 30 del Código Municipal define las dietas a cancelar por aquellas sesiones en que efectivamente participe el Edil, señalando en lo conducente, que:


 


“Los montos de las dietas de los regidores propietarios se calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se pagarán…”


 


De la transcripción realizada se sigue sin mayor dificultad que solo resulta viable, jurídicamente, cancelar la sesión en que se participa, sin tomar en cuenta su duración. Más claro aún, el tiempo que transcurra mientras se discuten los asuntos sometidos a la Cámara no es un elemento determinante para el reconocimiento del estipendio, ya que, lo que se paga es aquella como todo.  


 


Conjuntamente, se reconocen, únicamente, dos sesiones extraordinarias por mes, el resto no ostentaran la condición en estudio –remunerables-. Por ende, si se considera necesario celebrar una cantidad superior, en aras de cumplir con el deber primario que permea al Consejo Municipal –velar por los intereses locales-, estas no generan el pago de contraprestación alguna.


 


En este sentido, esta Procuraduría ha sostenido lo siguiente:


 


“…. Como vemos, la norma en primer término define el número de máximo de sesiones (tanto ordinarias como extraordinarias) que pueden ser remuneradas por mes, y a partir de ahí utiliza ese criterio objetivo para distinguirlas de las restantes, lo que a todas luces conlleva, como bien lo explica el dictamen bajo análisis, que existen otras sesiones que, por sí mismas, no son remunerables…


 


A nuestro juicio, mediante esta norma el legislador se preocupó por limitar el gasto mediante la instauración de un orden con carácter objetivo, de ahí que la finalidad de esa norma no puede ser desvirtuada mediante un subterfugio interpretativo que la deje desprovista de ese elemento objetivo, pretendiendo fundar  la procedencia del pago en un elemento de carácter subjetivo…” [6]


 


Referente a limitar el uso de la palabra en la discusión, deviene obligatoria la remisión al cardinal 34 inciso d) del Código Municipal, el cual, dispone:


“Corresponde al Presidente del Concejo:


  (…)


  d) Conceder la palabra y retirársela a quien haga uso de ella sin permiso, o se exceda en sus expresiones…”


Como claramente se sigue de la norma citada, el sujeto competente para limitar el derecho a voz que permea a los conformantes del órgano pluripersonal es su Presidente, siendo que tal factibilidad se encuentra, irremediablemente, sometida al cumplimiento de los requisitos supra indicados –uso de la palabra sin autorización o exceder las manifestaciones-. En caso de no producirse ninguna de las circunstancias dichas debe hacerse prevalecer el derecho supra apuntado.


  


Tal temática ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia administrativa, la cual ha determinado:


 


“Lo dicho hasta el momento, debe relacionarse entonces con el numeral 34 inciso d) del Código Municipal el cual establece que es al Presidente del Concejo Municipal a quien le corresponde presidir las sesiones del Concejo, abrirlas, suspenderlas y cerrarlas. De esta forma es criterio de éste órgano asesor que, para efectos de conducir u orientar las sesiones y otorgar el uso de la palabra, aquel deberá estarse a los parámetros señalados en el artículo citado en el sentido de que, además de conceder la palabra, podrá retirarla “a quien haga uso de ella sin permiso, o se exceda en sus expresiones; de manera que si no concurren estas circunstancias, el Presidente del Concejo debe respetar el derecho a voz que ostentan los síndicos.


Asimismo, no está de más señalar que ese derecho a voz debe ser ejercido por los síndicos de forma respetuosa hacia los presentes en general y tener relación con el o los temas a tratar de acuerdo con la convocatoria y el orden del día.


Se aclara que aunque en la transcripción se hace referencia a los síndicos, el mismo también aplica a los regidores.”[7]


 


Se cuestiona, simultáneamente, la viabilidad legal de sesionar en una fecha inhábil. Tal disyuntiva ha sido zanjada con anterioridad por esta Procuraduría, sosteniendo que:


 


“…La norma anteriormente señalada no indica que el Concejo Municipal deba celebrar las sesiones dentro de la jornada ordinaria de sus servidores, por lo que es claro que es el Concejo Municipal por su propia decisión y voluntad el que decide cual es el día y hora en que se realizarán las sesiones.


 


En razón de lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que le corresponde a cada Concejo Municipal analizar y decidir cuál es el horario para sesionar que mejor convenga para los intereses del ente municipal y  la óptima prestación del servicio público…” [8]


 


De suerte tal que no existiendo motivo para variar el criterio señalado, debe indicarse que, el Concejo Municipal puede sesionar en días y horas inhábiles.


 


En idéntico sentido, nos hemos abocado al estudio de la participación en Cuerpos Colegiados durante el horario laboral, concluyendo que:


 


“… conforme el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento en la Función Pública, párrafo cuarto, no existe un impedimento absoluto para que un funcionario nombrado a tiempo completo en una administración, pueda también integrar un órgano colegiado de otra administración o ente público. Lo anterior, sobre todo si no existe superposición horaria, pues es claro que en ese supuesto no se interrumpirían las funciones de la persona en su administración de origen y se vería mejor servido el interés público. En todo caso, es claro que, conforme la norma de cita, el funcionario que integre un colegio administrativo solo debe devengar dietas si no existe superposición horaria entre las sesiones y su jornada laboral.


 


Debe advertirse, en todo caso,  que, conforme el mismo numeral 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, específicamente su quinto párrafo,  una persona podría integrar hasta 3 órganos colegiados – por supuesto siempre que no exista superposición entre las sesiones de todos estos-  y si razones de interés público requieren que forme parte de más de 3, se deberá recabar autorización de la Contraloría General de la República. Se transcribe al efecto el dictamen C-334-2014 de 14 de octubre de 2014 – que reitera el dictamen C-345-2006 de 28 de agosto de 2006-:


 


Es indudable que el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública ha impuesto importantes limitaciones para que un mismo funcionario público pueda desempeñar dos cargos remunerados salarialmente.


 


No obstante, esa misma disposición legal no impide que un funcionario nombrado a tiempo completo, específicamente en una institución universitaria, pueda también integrar un órgano colegiado de otra administración o ente público.


 


Por el contrario, esa posibilidad se encuentra expresamente recogida en el cuarto párrafo del artículo 17 en comentario:


 


“(…) Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos. (…)


 


Sobre el alcance de esta disposición del artículo 17, contiene citar lo señalado en el dictamen C-345-2006 de 28 de agosto de 2006:


 


“Por otra parte, si el miembro del Consejo ocupa otro puesto remunerado salarialmente, nótese que la norma abre la posibilidad de que un funcionario pueda percibir simultáneamente salario y también el pago de dietas por su asistencia a juntas directivas u otros órganos colegiados, de ahí que resulta procedente que perciba ambas remuneraciones, pero bajo la estricta condición de que no exista superposición horaria entre su jornada laboral y las sesiones del Consejo. 


 


Reviste importancia resaltar la exigencia de que no exista superposición horaria, pues se trata de una regla de principio que debe respetarse incluso si no estuviera recogida de modo expreso como lo hace el artículo 17 de la Ley N° 8422, toda vez que se deriva directamente de las obligaciones que impone el régimen de empleo público.


 


Lo anterior por cuanto el salario con el cual se retribuye la relación de servicio con el Estado apareja una serie de obligaciones, siendo una de las más importantes el efectivo cumplimiento de las labores del cargo, obligación que no puede atenderse apropiadamente si dentro de la jornada el funcionario se distrae en actividades o funciones ajenas a su puesto, aún cuando se trate de labores para otra institución pública.”


 


Así las cosas, es claro que una persona nombrada a tiempo completo en la universidad pública, puede, sin embargo, integrar órganos colegiados de otros entes de la administración pública, sobre todo si no existe superposición horaria, pues es claro que en ese supuesto no se interrumpirían las funciones de la persona en la respectiva universidad y se vería mejor servido el interés público. Al respecto, conviene citar lo señalado en la Opinión Jurídica OJ-153-2003 de 28 de agosto de 2003 – citada en el dictamen C-345-2006 -:


 


“A juicio de este Despacho, los órganos colegiados del sector público que cuentan entre sus integrantes con personas que ocupan un cargo regular dentro de la Administración Pública, deberían abstenerse - en circunstancias normales- de sesionar dentro del horario en que el servidor regular ejecuta su jornada de trabajo.


 


A pesar de lo anterior (que aplica como regla general) consideramos que ni al Consejo de Transporte Público, ni a ningún otro órgano colegiado de la Administración Pública, podría negársele la posibilidad de sesionar válidamente en "horas hábiles" cuando así lo exijan razones de oportunidad y conveniencia, o la urgencia de los asuntos a tratar.


 


Ahora bien, en caso de que las sesiones se realicen en "horas hábiles", los integrantes del órgano que a su vez sean funcionarios públicos regulares, no podrían percibir dietas por asistir a esas sesiones, pues eso implicaría remunerar dos veces a una persona por el mismo lapso de trabajo.


 


El obstáculo para el pago de dietas en tales circunstancias es claro: se trataría de un pago doble que sería irrazonable, aparte de que implicaría un enriquecimiento sin causa y un acto contrario a principios elementales de la lógica (artículo 16 Ley General de la Administración Pública).”


 


Finalmente, debe advertirse que, conforme el mismo numeral 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, específicamente su quinto párrafo,  una persona podría integrar hasta 3 órganos colegiados – por supuesto siempre que no exista superposición entre las sesiones de todos estos-  y si razones de interés público requieren que forme parte de más de 3, se deberá recabar autorización de la Contraloría General de la República…” [9]


 


Consecuentemente, al no denotarse razón alguna para modificar los criterios vertidos, estos se mantiene incólumes, en tanto reseñan la viabilidad de los  miembros de cuerpos colegiados de sesionar durante el horario laboral, empero, si tal situación acontece el reconocimiento de la dieta no resulta posible legalmente.


 


Por último, conllevando la apertura de procedimiento administrativo y demás circunstancias particulares de las sesiones extraordinarias un análisis, casuístico, compete al consultante y no a esta Procuraduría, definir si hay mérito para la apertura del primero y la solución de las segundas con los parámetros generales brindados.


 


III- CONCLUSIONES:


 


A.- La Cámara del ente territorial es de elección popular, se maneja con independencia respecto de los contenidos de sus discusiones y como cuerpo colegiado emite una voluntad única mediante la toma de acuerdos, los cuales se adoptan  en la sesión respectiva.


 


B.- Las sesiones serán ordinarias cuando se realiza en los términos del cardinal 35 del Código Municipal, es decir, previamente definidas, publicadas en el Diario Oficial La Gaceta, celebradas semanalmente y para discutir temas establecidos con antelación correspondiente.   


 


C.- No se requiere publicación en el Diario Oficial La  Gaceta para convocar sesiones extraordinarias, empero, deberán citarse todos los conformantes del órgano pluripersonal, a través de acuerdo o podrá hacerlo el Alcalde, con un mínimo de 24 horas de antelación.


 


D.- Si bien es cierto, se cita a la deliberación extraordinaria, a través de acto administrativo, lo es también que su fundamentación refiere al asunto que se discutirá.


 


E.-  Los tópicos que pueden desarrollarse en la sesión extraordinaria consisten en los que generaron la convocatoria; sin embargo, es viable jurídicamente conocer otros distintos de aquellos, siempre y cuando, exista concierto unánime de voluntades.


 


F.- El posible irrespeto a formalidades impuestas para  sesionar extraordinariamente puede causar nulidad de los acuerdos.


 


G.-  Solo resulta viable, jurídicamente, cancelar la sesión en que se participa, sin tomar en cuenta su duración. Más claro aún, el tiempo que transcurra mientras se discuten los asuntos sometidos a la Cámara no es un elemento determinante para el reconocimiento del estipendio, ya que, lo que se paga es aquella como todo.  


 


H.- Se reconocen, únicamente, dos sesiones extraordinarias por mes, el resto no ostentaran la condición en estudio –remunerables-. Por ende, si se considera necesario celebrar una cantidad superior, en aras de cumplir con el deber primario que permea al Consejo Municipal –velar por los intereses locales-, estas no generan el pago de contraprestación alguna.


 


I.- El sujeto competente para limitar el derecho a voz que permea a los conformantes del órgano pluripersonal es su Presidente, siendo que tal factibilidad se encuentra, irremediablemente, sometida al cumplimiento de los requisitos impuestos por ley –uso de la palabra sin autorización o exceder las manifestaciones-. En caso de no producirse ninguna de las circunstancias dichas debe hacerse prevalecer el derecho supra apuntado.


 


J.- El Concejo Municipal puede sesionar en días y horas inhábiles.


 


K.- Los miembros de cuerpos colegiados ostentan posibilidad jurídica de sesionar durante el horario laboral, empero, si tal situación acontece el reconocimiento de la dieta no resulta posible legalmente.


 


L.- Conllevando la apertura de procedimiento administrativo y demás circunstancias particulares de las sesiones extraordinarias un análisis casuístico, compete al consultante y no a esta Procuraduría, definir si hay mérito para la apertura del primero y la solución de las segundas con los parámetros generales brindados.


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


   


 


 


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 


 




[1]  Procuraduría General de la República, Dictamen C-427-2008 del 03 de diciembre del 2008


[2] Grupo Latino Editores, Diccionario Hispanoamericano de Derecho, pág. 2148


[3] Procuraduría General de la República, Dictamen C- 109-2001 del 6 de abril del 2001.


 


[4] Procuraduría General de la República, Dictamen C-245-2008 del 15 de julio de 2008.


[5] Procuraduría General de la República, Dictamen C-210-2006 del 25 de mayo de 2006


 


 


[6] Procuraduría General de la República, dictamen número C-316-2008 del 08 de agosto de 2008


 


[7] Procuraduría General de la República, Dictamen C-180-2013 del 02 de setiembre del 2013


[8] Procuraduría General de la República, Dictamen C-253-2015 del 11 de setiembre del 2015.


[9] Procuraduría General de la República, Dictamen C-117-2016 del  23 de mayo del 2016.