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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 233 del 07/11/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 233
 
  Dictamen : 233 del 07/11/2016   

7 de noviembre de 2016


C-233-2016


 


Señora


Marielos Marchena Hernández


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas


 


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio SM-343-10-2016 del 4 de octubre de 2016, mediante el cual solicita que este órgano asesor se pronuncie sobre la posible nulidad de la sesión extraordinaria del 29 de setiembre de 2016, convocada por el Alcalde Municipal, en virtud de que varios Regidores no fueron convocados.


       I.            INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA POR FALTA DE CRITERIO LEGAL


 


 Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, establecen una serie de requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, que además han sido desarrollados en los diferentes criterios emitidos por este órgano asesor.


Artículos que señalan, en lo que interesa, lo siguiente:


 


 “ARTÍCULO 3º.—ATRIBUCIONES:


 


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


(…)


 


b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos


ARTÍCULO 4º.—CONSULTAS:


 


 Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.“


 


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de  la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)


 


 


“ARTÍCULO 5º.—CASOS DE EXCEPCIÓN:


 


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 A partir de dichos artículos, la jurisprudencia administrativa emitida por esta Procuraduría, ha establecido una serie de requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas, los cuales pueden ser resumidos en los siguientes:


“Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.”  (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002). (La negrita no es del original)


En este caso, la consulta que se plantea por parte de la Municipalidad debe declararse inadmisible, por cuanto no viene acompañada del criterio de la Asesoría Legal de la Municipalidad consultante, a pesar de que ello constituye un requisito de admisibilidad, a la luz de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Debemos señalar que este requisito, tiene por objetivo permitir a este órgano asesor visualizar la posición que mantiene la institución en orden a los puntos consultados, lo cual constituye  “un estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense." (Dictamen N° C-151-2002 del 12 de junio del año 2002)


Así las cosas, el criterio legal tiene la finalidad de acreditar que el jerarca ha tenido a la vista la opinión de su asesoría jurídica, y que aun así persiste alguna inquietud jurídica que amerita requerir de nuestro pronunciamiento, pues la Administración debe agotar la discusión de fondo a nivel interno, antes de requerir el criterio de este órgano asesor a fin de resolver en forma definitiva y vinculante alguna cuestión jurídica de fondo –puntualmente identificada– de interés para la respectiva institución (criterio reiterado, entre otros, mediante los dictámenes C-419-2008 del 24 de noviembre del 2008, C-279-2009 del 13 de octubre del 2009, C-163-2010 del 9 de agosto del 2010 y C-220-2010 del 5 de noviembre del 2010).


En consecuencia, en tanto la gestión no viene acompañada del respectivo criterio legal de la Municipalidad, nos vemos obligados a declarar inadmisible la presente consulta.


 


    II.            INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA POR EL FONDO


 


 A pesar de lo indicado en el apartado anterior, no resulta procedente subsanar la omisión formal de aportar el criterio legal, toda vez que consideramos que la consulta también debe ser rechazada ad portas en cuanto al fondo. Nótese que la duda que se plantea tiene relación con la posibilidad de declarar la nulidad de la Sesión Extraordinaria del Concejo de Administración, celebrada el 29 de setiembre de 2016, por cuanto se reclama que varios Regidores Municipales no fueron convocados.


Así las cosas, de conformidad con lo anterior y atendiendo los términos en que fue planteada la consulta que aquí nos ocupa, nos encontramos frente a un caso concreto sobre el cual esta Procuraduría no puede pronunciarse.


En ese sentido, tal como adelantamos en el apartado anterior, debemos recordar que la función consultiva de esta Procuraduría General está dirigida a "cuestiones jurídicas" en genérico, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o  vaya a ser decidido por la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la Administración activa.


A partir de lo expuesto, nos vemos en la obligación de rechazar la consulta presentada, por cuanto emitir un criterio al respecto sería sustituir a la Administración activa en el ejercicio de sus funciones y sobrepasar las competencias otorgadas en la Ley.


Nótese que en este caso no se nos consulta sobre la interpretación de una norma jurídica o algún tema de esa naturaleza, sino que lo que se pretende es anular un acto administrativo concreto emitido por la Municipalidad de Puntarenas, sea la convocatoria a una sesión municipal.


                                 III.     CONCLUSIÓN


A partir de lo anterior, la presente consulta resulta inadmisible por el fondo y por no acompañarse del criterio legal respectivo.


                                 


                                    Atentamente,                                             


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                               Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                                        Abogada de la Procuraduría





 


 


 


 


 


SPC/YMM/vhv