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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 219
 
  Dictamen : 219 del 27/10/2016   

27 de octubre 2016


C-219-2016


 


Señor


Victor Arias Richmond


Alcalde


Municipalidad del Guarco


Presente


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número 004-ALC-GAJ-2016 del 4 de julio de 2016, recibido en esta Procuraduría el día 11 de agosto siguiente.


 


 


I.                               PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA.


 


 


Mediante el oficio indicado, el Sr. Alcalde plantea las siguientes preguntas en punto a la comercialización de licor los días jueves y viernes santos:


 


“1) ¿De conformidad con los artículos No. 25 y No. 26 de la Ley 9047, y el artículo No. 08 del respectivo reglamento municipal, en los jueves y viernes santos está permitido el expendio y comercialización de bebidas con contenido alcohólico, toda vez que el artículo 3 de la Ley para la regulación de Horarios de funcionamiento en expendios de bebidas Alcohólicas se encuentra tácitamente derogado según dictamen No. 105-del veinticuatro de marzo de dos mil catorce de la Procuraduría General de la República?.


 


2) ¿Es obligación de la Municipalidad tomar el acuerdo “de suspensión del expendio y comercialización de bebidas con contenido alcohólico los días jueves y viernes santos”, cada año y comunicarlo a los administrados 8 días antes, toda vez que ya había quedado integrado el reglamento específico?


 


3) ¿Si la Municipalidad omite tomar el acuerdo y comunicarlo a los administrados ya las empresas expendedoras, en el plazo oportuno estos quedan facultados para comercializar bebidas con contenido alcohólico?


 


Se adjunta a la gestión, el criterio legal emitido por el Departamento de Gestión Jurídica, número oficio número OF-003-ALC-GAJ-2016 de 29 de junio de 2016.


 


II.                ANTECEDENTE SOBRE EL TEMA


 


Este Órgano Asesor, en dictamen número C-105-2014, se refirió al numeral 3 de la Ley para la Regulación de Horarios de Funcionamiento en expendios de Bebidas Alcohólicas, No. 7633, en relación con lo dispuesto en la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, No. 9047.


 


Al efecto se indicó, en punto al numeral 3 de la ley referida, que el mismo quedó derogado tácitamente por la Ley No. 9047, siendo entonces, que corresponde a cada Corporación Municipal determinar si restringe el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas los días que se celebren actos cívicos, desfiles u otras actividades cantonales dentro de su jurisdicción territorial:


 


4) ¿La Ley No. 7633 Ley para la Regulación de Horarios de Funcionamiento en expendios de Bebidas Alcohólicas quedó derogada tácitamente con la promulgación de la Ley No. 9047 Ley para la Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico. Así mismo (sic) si el artículo 3 de la Ley 76336 (sic) se encuentra derogado?


 


El planteamiento de esta interrogante, nos lleva a señalar de previo, que se ha entendido por derogatoria tácita. Al respecto, se ha establecido que con la derogación tácita cesa la vigencia de una norma cuando ésta es incompatible con otra del ordenamiento que regula la misma materia y la norma más reciente no indica en forma expresa la terminación de la vigencia de aquella norma anterior que le es incompatible.


 


Sobre la derogación tácita, este Órgano Asesor señaló en el dictamen número C-274-2005 de 1° de agosto del 2005, lo siguiente: (…)


 


En lo que es objeto de consulta, debemos indicar que la Ley de Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas, No. 7633 y su reglamento, regulan los horarios de funcionamiento de los locales referidos, según la categoría que ostente el negocio, así como la prohibición de venta de licor a menores, venta


 


de licor los días santos, sanciones, multas, entre otros aspectos, tal y como se desprende de su articulado.


 


En efecto, el artículo 1 establece la prohibición de “la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad, así como su permanencia en establecimientos cuya actividad principal consista en venderlas para ser consumidas ahí mismo”.


 


El numeral 2, dispone la categoría de negocios y el horario respectivo para la venta de licores según la  categoría.


 


El artículo 3 dispone el cierre de negocios en días santos.


El numeral 4 determina que las municipalidades son responsables de velar por el cumplimiento de esa ley


 


El artículo 5º disponía la sanción por vender bebidas alcohólicas a menores. Numeral que, conforme se indicó en el dictamen N° C-197-10 del 16 de setiembre del 2010, “fue derogado tácitamente, por el artículo 188 bis del Código Penal, que es norma posterior”.


 


El numeral 6 establece la sanción por infringir los horarios de venta de licor fijados en el artículo 2; el artículo 7 dispone las sanciones por infringir el artículo 3, y en el numeral 8 se establece el órgano competente para conocer las infracciones dispuestas en los numerales 6 y 7.


 


Por su parte, el artículo 9 dispone el destino de lo que se recaudara por concepto de multas, que finalmente se direccionaba a las municipalidades.


 


Los numerales 10, 11 refieren a reformas y derogaciones.


 


Finalmente los numerales 12 y 13 remitían a la reglamentación de la ley por parte del Poder Ejecutivo, y a la vigencia de la Ley.


 


Como hemos indicado, la Ley No. 9047 no dispuso expresamente la derogación de ese cuerpo normativo. Sin embargo, revisada la nueva legislación, nos encontramos que la Ley No. 9047 establece normas muy similares a las contenidas en la Ley 7633, en punto a los temas que hemos citado en líneas que preceden:


 


 


·               prohibición para la venta de licor a menores y permanencia en locales que expendan licor –artículos 9 y 13-


·               categorización de licencias y establecimiento de horarios de funcionamiento –artículos 4 y 11-


·               sanciones por infringir prohibiciones dispuestas en la Ley –artículos 14, 16, 22-


·               destino de lo recaudado por concepto de multas a favor de las municipalidades –artículo 24-


·               responsabilidad de las municipalidades de velar por el cumplimiento de la ley –artículo 25-


 


Como puede observarse existe una regulación igual o similar en los aspectos sustantivos que hemos apuntado supra, de suerte que, ante la comparación de los supuestos regulados, es posible afirmar que la ley 7633 ha quedado derogada tácitamente en los numerales 1,2,4,6,7,8, 9.


         En esa misma línea, se consulta propiamente si el numeral 3 de la Ley No. 7633 se encuentra derogado o no.


         Como indicamos supra, el referido artículo regula el cierre de negocios en los días “santos”. Al efecto dispone el numeral 3 de comentario lo siguiente: 


 


“ARTICULO 3.- Cierre de negocios


 


 Los expendios de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados los jueves y los viernes santos.  


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 310 aparte c) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009) 


 No obstante la disposición anterior, los negocios que expendan bebidas alcohólicas, sin que esa sea su actividad principal, podrán permanecer abiertos en las fechas antes indicadas, siempre y cuando cierren la sección dedicada a venderlas. Las autoridades correspondientes obligarán a cumplir con lo dispuesto en este artículo mediante el sistema que consideren más eficaz.”


La Ley No. 9047, como se indicó, no establece la derogatoria expresa de la Ley No. 7633, ni en concreto del artículo 3. Sin embargo,


 


debemos examinar si existe algún artículo que supla la regulación establecida en el numeral referido.


Al efecto, el artículo 26 de la nueva Ley Reguladora de Venta de Bebidas Alcohólicas, establece la facultad de las Corporaciones Municipales de regular la comercialización y consumo de bebidas alcohólicas, cuando se celebren actos cívicos, desfiles u otras actividades cantonales:


“ARTÍCULO 26.- Regulación


Cada municipalidad tendrá la facultad de regular la comercialización de bebidas alcohólicas y consumo de licor, los días que se celebren actos cívicos, desfiles u otras actividades cantonales, en la ruta asignada, y podrá delimitar el radio de acción.” (Lo resaltado no es del original)


Debe indicarse que la interrogante, aquí formulada, fue planteada ante la Sala Constitucional, pero ésta estimó que se trata de un asunto de legalidad y  no de constitucionalidad. Sin embargo, resulta importante citar algunos aspectos esbozados en la sentencia 2013-11499, referidos a la constitucionalidad del numeral 26 indicado, así como a la autonomía municipal en la toma de decisiones relacionadas con el otorgamiento de licencias de licores, y su posibilidad de reglar el ejercicio de esta actividad.


 


Al efecto señaló la Sala Constitucional, lo siguiente:


 


“(…) h) Artículo 26 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Nº 9047 del 25 de junio de 2012.


Los accionantes estiman que el ordinal 26 menoscaba la libertad de comercio, pues por medio de esta norma los diputados se excedieron en su potestad legislativa al dotar a las municipalidades de amplia discrecionalidad para imponer una ley seca a su arbitrio. Con la discrecionalidad concedida a las corporaciones municipales se permite que cualquier tipo de acto cívico, desfiles, u otras actividades cantorales (inclusive, no oficial) sea suficiente para imponer una Ley Seca en perjuicio del derecho al trabajo. Esta discrecionalidad contradice el principio de libertad y, además, atenta contra la actividad normal de los


 


comerciantes que, de por sí, ya se encuentra regulada por horarios y épocas definidas. La parte accionante cita textualmente el numeral 3 de la Ley de Horarios, Nº 7633, que prohíbe el expendio de bebidas con contenido alcohólico los días jueves y viernes santos. (…)


Contrario a lo sostenido por la parte accionante, considera este Tribunal que el reconocimiento que hace el numeral 26 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de ciertas potestades a favor de las municipalidades constituye una manifestación clara del principio de autonomía municipal que también se encuentra estatuido en la Constitución. En efecto, se debe recordar que numerosos antecedentes de esta Sala han profundizado en el tema de la autonomía municipal, y en muchos otros (de manera más específica) se ha sostenido el criterio que todo lo atinente a las licencias comerciales es materia inmersa dentro de lo local. En cuanto a la autonomía municipal, es preciso considerar el voto número 2010-04807 de las 14:51 horas del 10 de marzo de 2010, mediante el cual este Tribunal explicó lo siguiente:


“La autonomía municipal debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinado cantón. La autonomía municipal implica: a) autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; b) autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); c) autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así corresponda; y d) autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de decisiones fundamentales para el ente. Al respecto el artículo 169 de la Constitución Política señala que "La Administración de


 


los intereses y servicios locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal”. De esta forma, como base en su autonomía, las municipalidades están autorizadas para realizar todas aquellas actividades que beneficien a los habitantes de su cantón en las que existe un interés local”


Por su parte, en la sentencia número 2008-015760 de las 14:30 horas del 22 de octubre de 2008, este Tribunal indicó respecto a las competencias municipales en materia de otorgamiento de licencias comerciales (entre ellas, las licencias para venta de licor):


“De lo anterior, se desprende que las municipalidades son entes territoriales que tienen autonomía administrativa y política o de gobierno, la cual, se traduce en la potestad para definir los fines y lineamientos de la institución y los medios para cumplirlos. Adicionalmente, cabe señalar que ha sido calificada como una materia exclusivamente municipal, todo lo que se refiere al otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio en su más variada gama de actividades, y su natural consecuencia que es percibir el llamado impuesto de patente. Así, por ejemplo, en la sentencia No. 6469-1997 de las 16:20 hrs. del 8 de octubre de 1997, este Tribunal Constitucional destacó que todo lo concerniente a las licencias para el ejercicio de actividades lucrativas, será siempre competencia municipal por integrar el concepto genérico de “lo local”, consagrado en el artículo 169 de la Constitución Política. En dicha resolución se resumió la posición de esta Sala, al señalar lo siguiente:


“(...) Recapitulando lo expresado en esta sentencia, todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, como comúnmente se les denomina) para la venta de licores, es materia municipal; consecuentemente, basta para que un local abra sus puertas y se dedique a tal actividad, que posea la respectiva ‘patente’ y cumpla con los requisitos formales que establezca la ley, siempre dentro del ámbito de lo local y eventualmente, de los reglamentos ejecutivos o municipales de servicio, cuando sean procedentes. Le está vedado expresamente por Constitución Política a los gobernadores -articulación de los numerales 169 y 170- intervenir en los procesos de otorgamiento de las licencias o de los llamados permisos de funcionamiento, lo que no es posible sin lesionar la autonomía municipal (...)” (lo destacado no corresponde al original)


Finalmente, a través del voto número 6469-97 de las 16:20 horas del 08 de octubre de 1997, la Sala expuso que:


 


 


“Y es así, porque al haber incluido el constituyente un concepto jurídico indeterminado en el artículo 169, al señalar que le corresponde a la Municipalidad de cada cantón administrar los servicios e intereses «locales», se requiere, para precisar este concepto, estar en contacto con la realidad a la que va destinado de manera que la única forma de definir o de distinguir lo local de lo que no lo es, es por medio de un texto legal, es decir, que es la ley la que debe hacerlo, o en su defecto, y según sea el caso, deberá hacerse por medio de la interpretación jurisprudencial que de esos contenidos haga el control jurisdiccional. Y puede decirse que el empleo de conceptos indeterminados por la Constitución significa, ante todo, un mandato dirigido al Juez para que él -no el legislador- los determine, como bien lo afirma la mejor doctrina nacional sobre el tema. Es a partir de estas conclusiones resultantes de la labor de interpretación legal, que se concluye, como expresamente se dirá más adelante, que todo lo atinente a las licencias comerciales es materia que está inmersa dentro de lo local, síntesis que es complementada con la naturaleza misma de lo que es gobierno comunal” (lo destacado no corresponde al original)


En síntesis, los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal han definido que todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, como comúnmente se les denomina) para la venta de licores, es materia municipal porque está inmerso dentro de la noción de “lo local”.


Consecuentemente, si los gobiernos locales son los encargados de regular y fiscalizar la emisión de licencias para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, así como en general el funcionamiento de esta actividad lucrativa, no menos cierto es que también el legislador les pueda reconocer a los entes municipales otras prerrogativas tendentes a organizar el funcionamiento de estos establecimientos comerciales, entre ellas, la posibilidad de determinar los modos en que se va a ejercer esa actividad económica (v.gr., la existencia o no de Ley Seca en determinadas celebraciones cantonales). Resta indicar que la determinación de estas actividades deberá hacerse con arreglo a criterios razonables y objetivos, así como previa reglamentación que la corporación municipal realice al efecto.


Aunado a lo anterior, la Sala es del criterio que, evidentemente, en cada cantón existen actividades comunales propias de la localidad, conmemoraciones cívicas, religiosas,


 


culturales, etc. De ahí que sea importante reconocer a favor de los gobiernos locales la potestad de que ellos mismos regulen dentro de su jurisdicción lo relativo a la venta y comercialización de bebidas con contenido alcohólico, según las costumbres, los arraigos culturales y los valores propios de cada comunidad. Como se ha indicado en esta sentencia, la libertad de comercio reconocida en el Texto Fundamental no es una garantía irrestricta. Por el contrario, está sujeta a límites derivados de otros derechos, principios y valores constitucionales. De modo tal que la eventual restricción a la venta de bebidas con contenido alcohólico durante ciertas celebraciones cantonales, constituye un mecanismo a favor de las corporaciones municipales para que puedan sopesar y equilibrar esta actividad comercial con las costumbres, los arraigos culturales y valores de sus respectivas comunidades. Así las cosas, la Sala es del criterio que la discrecionalidad otorgada a las municipalidades en este artículo 26 de la nueva Ley Nº 9047 no es inconstitucional pues se enmarca dentro de su autonomía.


Por último, aprecia este Tribunal que, efectivamente, el numeral 3 de la Ley Nº 7633, “Ley que Regula el Horario Funcionamiento Expendios Bebidas con contenido alcohólico” establece que: “Los expendios de bebidas con contenido alcohólico deberán permanecer cerrados los jueves y los viernes santos (…)”. Empero, de la nueva Ley de Licores, Nº 9047, no se desprende que el legislador haya derogado o modificado de manera expresa esta norma legal. Como puede comprobarse de la lectura del Capítulo VII “Derogaciones” de la Ley Nº 9047, únicamente se derogaron de la Ley Nº 10, Ley sobre Venta de Licores, del 7 de octubre de 1936, y sus reformas, los siguientes artículos: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 44, 45, 45-A y 46. Lo que significa que, expresamente, la nueva Ley Nº 9047 no derogó el numeral 3 de la Ley Nº 7633.


Empero, considera la Sala que la tarea de dilucidar si se configuró o no una derogatoria tácita del citado numeral 3 de la Ley Nº 7633, no resulta competencia de este Tribunal al no derivarse de tal duda ningún conflicto de constitucionalidad per se. Como se dijo en el voto interlocutorio número 2012-


 


015288 de las 15:05 horas del 31 de octubre de 2012, dictado dentro de esta misma acción, no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si una ley resulta contraria a otra de la misma naturaleza, o si la normativa anterior quedó vigente, por tratarse de un asunto de legalidad y de mera discrecionalidad  del legislador. Si no se procedió a derogar expresamente otra norma, es una cuestión de posible “mala” técnica legislativa que, por sí misma, no implica vulneración del Derecho de la Constitución (ver, en el mismo sentido, voto número 2008-011210 de las 15:00 horas del 16 de julio de 2008). Corresponderá al juez ordinario determinar si operó una derogación tácita. Así las cosas, en cuanto a estos temas, no encuentra la Sala que se esté ante ninguna de las razones de inconstitucionalidad invocadas”. (Lo resaltado no es del original).


 


         Tal y como se observa de la transcripción que precede, la Sala Constitucional realiza un análisis de constitucionalidad del numeral 26 de la Ley No. 9047, donde retoma, fundamentalmente, los alcances de la autonomía municipal en relación al otorgamiento de licencias.


 


         En punto a las restricciones que eventualmente se impongan a la venta de licor, con fundamento en el numeral 26 referido, la Sala estimó que en cada cantón existen actividades comunales propias de la localidad, conmemoraciones cívicas, religiosas, culturales, etc, de suerte que,  sea importante reconocer a favor de los gobiernos locales la potestad de regular dentro de su jurisdicción lo relativo a la venta y comercialización de bebidas con contenido alcohólico, según las costumbres, los arraigos culturales y los valores propios de cada comunidad.


 


         Bajo a ese razonamiento, debe analizarse si el numeral 3 de la Ley 7633 ha quedado derogado tácitamente por el numeral 26 de la Ley 9047.


 


         De una lectura inicial de las normas en cuestión, podría pensarse que los supuestos reglados en las normas citadas, son diferentes, y por ende, que no ha operado la derogación tácita. Sin embargo, en contexto de ambas regulaciones jurídicas sí es posible afirmar que, al omitir el Legislador hacer una mención específica a ese tema en la


 


nueva regulación,  es porque no se quiso establecer la prohibición que existía.


 


Además, es posible afirmar que la actividad que se pretendía proteger en las fechas dispuestas en el numeral 3 de la Ley 7366 –Jueves y viernes santo- pueden estimarse como actividades cantonales, y ello permite a la Corporación Municipal regular la venta de bebidas con contenido alcohólico en esas fechas.


 


         En ese sentido, nuestro país ha tenido como tradición la realización de actos que conmemoran la Semana Mayor, en los distintos cantones que lo componen.


 


Al respecto, se destaca la organización y realización de actividades de corte religioso, que involucran no solo la participación de habitantes del lugar, sino también el despliegue operativo para la realización de esas actividades que, generalmente, discurren a lo largo de la vía pública, o bien, en los recintos religiosos, y que, precisamente por el despliegue que generan, implican la toma de decisiones por parte de las Municipalidades conforme las regulaciones vigentes.


 


         Estas actividades de índole religioso, se han arraigado en la tradición costarricense, y dada su amplia participación -considerando no solo la afinidad religiosa sino que se trata de días feriados-, así como la organización que se despliega dentro del cantón, es posible afirmar que se trata de una actividad cantonal, que se ha arraigado en las costumbres de la población de lugar. Es más, obsérvese que la misma Sala Constitucional reconoce que en cada cantón existen actividades comunales propias de la localidad, donde incluye expresamente las conmemoraciones religiosas.


         Bajo ese razonamiento, estimando que las actividades religiosas de los días santos, califican como actividades cantonales, es posible que la Municipalidad regule el expendio de licor en dichas fechas.  Ya bien lo señaló la Sala Constitucional, en atención a la autonomía municipal, la importancia de reconocer, a favor de los municipios, la potestad de regular la venta y comercialización de bebidas con contenido alcohólico, según las costumbres, los arraigos culturales y los valores propios de cada comunidad.


 


 


Consecuentemente, se estima que el numeral 3 de la Ley 7633 ha quedado también derogado tácitamente.(Lo resaltado no es del original).


 


El dictamen supra transcrito, resulta de relevancia para atender lo consultado en esta ocasión.


 


 


Revisado el mismo, se advierte que no existe motivo para variar el criterio en él contenido, por ello, procedemos a dar respuesta a las interrogantes planteadas, siguiendo el criterio sostenido en el dictamen número C-105-2014 referido.


 


 


III.             SOBRE LO CONSULTADO


 


 


1) ¿De conformidad con los artículos No. 25 y No. 26 de la Ley 9047, y el artículo No. 08 del respectivo reglamento municipal, en los jueves y viernes santos está permitido el expendio y comercialización de bebidas con contenido alcohólico, toda vez que el artículo 3 de la Ley para la regulación de Horarios de funcionamiento en expendios de bebidas Alcohólicas se encuentra tácitamente derogado según dictamen No. 105-del veinticuatro de marzo de dos mil catorce de la Procuraduría General de la República?.


 


De acuerdo a lo indicado en el dictamen número C-105-2014, el numeral 3 de la Ley 7633 fue derogado tácitamente por la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, No.9047.


 


No obstante, tal y como también se explica en el referido dictamen, la posibilidad de imponer restricciones a la venta de licor cuando se celebren actos cívicos, desfiles u otras actividades cantonales, ha quedado reservada a la decisión de la Corporación Municipal, de suerte que, la imposición de limitaciones a la venta de licor los días jueves y viernes santo corresponde ser definida por el ente municipal.


 


En efecto, el artículo 26 de la Ley Reguladora de Venta de Bebidas Alcohólicas, establece la facultad de las Corporaciones Municipales de regular el expendio y la comercialización de bebidas alcohólicas, cuando se celebren actos cívicos, desfiles u otras actividades cantonales:


 


“ARTÍCULO 26.- Regulación


Cada municipalidad tendrá la facultad de regular la comercialización de bebidas alcohólicas y consumo de licor, los días que se celebren actos cívicos, desfiles u otras actividades cantonales, en la ruta asignada, y podrá delimitar el radio de acción.(Lo resaltado no es del original)


 


 


 


El numeral 26 transcrito, como indicamos, reconoce a favor de los gobiernos locales la potestad de regular dentro de su jurisdicción lo relativo a la venta y comercialización de bebidas con contenido alcohólico, los días que se celebren actividades comunales, según las costumbres, los arraigos culturales y los valores propios de cada comunidad.


 


En ese sentido, las actividades que se realizan los días jueves y viernes santo, feriados de ley, por la participación cantonal, organización y el despliegue que implican califican como una actividad cantonal, durante la cual puede ser regulado el expendio de bebidas alcohólicas.


 


En el caso de la Municipalidad del Guardo, conforme al numeral 25 y 26 de la Ley No. 9047, emitió el Reglamento No. 310 denominadoReglamento a la ley sobre Regularización y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico Ley N° 9047 de la Municipalidad de el Guarco, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 105 del 3 de junio de 2014.


 


El numeral 8 de dicho reglamento, prevé la posibilidad de que la Municipalidad restrinja la venta de licor en los días que ésta determine.


 


En ese sentido, si bien el numeral 3 de la Ley No. 7633 fue tácitamente derogado por la Ley No. 9047, el artículo 8 del reglamento dictado por la Municipalidad del Guarco, evidencia la intención de reglar el expendio y comercialización de bebidas alcohólicas, “en días específicos”, para lo cual debe seguir el procedimiento previsto por esa corporación municipal en el numeral 8 citado. Pero además, el numeral indicado establece el cierre los días jueves y viernes santo.


Bajo ese entendido, debe señalarse, respecto de la interrogante planteada por el Sr. Alcalde, que el numeral 3 de la Ley No. 7633 fue derogado tácitamente por la Ley No. 9047. No obstante, la comercialización de licor los días jueves y viernes


 


 


santos puede ser restringida por la Corporación Municipal, en ejercicio de su autonomía municipal, y con base en el numeral 26 de  la Ley 9047. 


 


En consecuencia, la venta de licor en los días jueves y viernes santo es permitida, en tanto la Municipalidad respectiva, en uso de sus competencias en ésta materia, no disponga lo contrario.


 


 


2) ¿Es obligación de la Municipalidad tomar el acuerdo de suspensión del expendio y comercialización de bebidas con contenido alcohólico los días jueves y viernes santo, cada año y comunicarlo a los administrados 8


 


días antes, toda vez que ya había quedado integrado el reglamento específico?


 


Como indicamos, el artículo 8 del Reglamento No. 310 dictado por la Municipalidad del Guarco,  regula la posibilidad de imponer restricciones al expendio y comercialización de bebidas alcohólicas.


 


Al efecto, el artículo 8 del Reglamento dictado por la Municipalidad del Guarco, indica lo siguiente:


 


Artículo 8º-Obligatoriedad de Observar las Disposiciones Municipales de días Especiales en que los negocios de licores deben estar cerrados. Mediante acuerdo del Concejo Municipal, y posterior comunicación a los interesados con mínimo de 8 días de anticipación, se podrán establecer días específicos en los que no se permitirá en todo el cantón el expendio de licores, por tal motivo los establecimientos correspondientes deberán permanecer totalmente cerrados en esas fechas. Deberán permanecer cerrados los días jueves, viernes santos y los demás días indicados en la Ley N° 7633 "Ley Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas alcohólicas.


 No obstante la disposición anterior, los negocios que expendan bebidas alcohólicas, sin que esa sea su actividad principal, podrán permanecer abiertos en las fechas antes indicadas, siempre y cuando cierren la sección dedicada a venderlas. Las autoridades correspondientes obligarán a cumplir con lo dispuesto en este artículo mediante el sistema que consideren más eficaz." (Lo resaltado no es del original)


 


           


De la lectura de la norma supra transcrita, se puede observar dos supuestos de restricción contemplados en el párrafo primero de la misma.


 


1.             Un primer supuesto: restricción en días específicos para el expendio de licor.  Al respecto, se advierte en la primera parte del párrafo dicho que el Concejo Municipal del Guarco optó por incorporar una norma que le permita imponer restricciones a la venta de licor en días específicos.


 


            Esa restricción debe adoptarse mediante acuerdo y comunicarse al administrado según el procedimiento definido en esa norma.


 


2.                  Un segundo supuesto: Cierre los días jueves, viernes santos y demás días indicados en la Ley No. 7366.


 


            La segunda parte del primer párrafo, expresamente señala que deberán permanecer cerrados los locales que se dediquen a la venta de licor, los días jueves y viernes santos y los demás días que indique la Ley No.7633.


 


De lo indicado se desprende que la Corporación Municipal estableció la posibilidad de restringir la venta de licor en “días específicos” para lo cual deberá seguir el procedimiento previsto en la norma, esto es, adoptar un acuerdo y comunicarlo a los administrados con al menos 8 días de anterioridad a la aplicación de la restricción.


 


            Luego, la norma establece expresamente la restricción de venta de licores los días jueves y viernes santo y demás días indicados en la Ley No. 7366.


 


              Este segundo supuesto, como se desprende de su literalidad, remite a la Ley 7366, lo que podría hacer pensar que la restricción los días jueves y viernes santo quedó sin efecto por la derogatoria tácita del numeral 3 de ese cuerpo normativo.


 


            Sin embargo, atendiendo a la literalidad del numeral 8 reglamentario, se advierte una intención de la Municipalidad de regular la venta de licor los días santos, toda vez que, la norma hace una referencia expresa a dichos días, y luego agrega “y demás días indicados en la Ley No. 7366”, lo que lleva a interpretar que si la intención del Concejo era sujetar la restricción a los días que indica la Ley No. 7366, bastaba remitir a la Ley dicha, sin hacer mención concreta a los días que pretende imponer la restricción.


 


           


 


     Bajo ese entendido, se estima que el numeral 8 del reglamento prevé una restricción específica para la venta de licor los días jueves y viernes santo, lo que no se ve afectado por la derogatoria tacita del artículo 3 de la Ley 7366, toda vez que la emisión de este reglamento se sustenta en los numerales 25 y 26 de la Ley para la Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, que habilita a la  Corporación municipal a adoptar este tipo de regulación.


 


     Conforme a lo dicho, el numeral 8 del Reglamento de comentario, prevé una restricción para la venta de licor los días jueves y viernes santo, que ha sido incorporada al ordenamiento y que no requiere el procedimiento de acuerdo y comunicación que refiere la misma norma.


 


3) ¿Si la Municipalidad omite tomar el acuerdo y comunicarlo a los administrados y a las empresas expendedoras, en el plazo oportuno estos quedan facultados para comercializar bebidas con contenido alcohólico?


 


De conformidad con lo indicado en la pregunta número 2) que antecede, la municipalidad puede, según el numeral 8 reglamentario, restringir la venta de licor en días específicos.


 


En este supuesto, restricción en días específicos, debe seguirse el procedimiento previsto en el numeral de comentario, esto es, adoptar el acuerdo y comunicarlo a los administrados con un mínimo de 8 días.


 


En caso de incumplirse con la formalidad del procedimiento previsto en la norma, no podrá aplicarse la restricción en el supuesto de cierre dicho.


 


En el segundo supuesto, cierre en días santos, la norma ya incorporó expresamente la restricción por lo que se interpreta que no corresponde la adopción de un acuerdo concreto ni la publicación que se indica al inicio del párrafo primero referido.


 


 


IV.             CONCLUSIONES


 


1.                  El artículo 3 de la Ley de Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas, No. 7633, ha quedado derogado tácitamente en razón de la emisión de la Ley No. 9047, según se explicó en el dictamen número C-105-2014.


 


2.                  El artículo 26 de la Ley Reguladora de Venta de Bebidas Alcohólicas, establece la facultad de las Corporaciones Municipales de regular la comercialización y consumo de bebidas alcohólicas, cuando se celebren actos cívicos, desfiles u otras actividades cantonales.


 


3.                  El artículo 8 del “Reglamento a la ley sobre Regularización y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico Ley N° 9047 de la Municipalidad de el Guarco, regula dos supuestos para restringir la venta de licor en ese cantón. Por un lado, la restricción de venta en días específicos debe ir precedida de un acuerdo del Concejo Municipal y la comunicación a los interesados con un mínimo de 8 días. Por otro lado, estableció expresamente el cierre los días jueves y viernes santos.


 


4.                  La restricción de venta de licor los días jueves y viernes santo, al estar expresamente indicada en el reglamento, no requiere del acuerdo y comunicación previa que indica la norma.


 


 


                                                           Atentamente,


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora Adjunta


 


 


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