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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 261 del 05/12/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 261
 
  Dictamen : 261 del 05/12/2016   

5 de diciembre de 2016


C-261-2016


 


MBA


Luis Ángel Montoya Mora


Gerente General


Banco Hipotecario de la Vivienda


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio GG-OF-0887-2016 del 12 de octubre de 2016, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con el pago de anualidades a los funcionarios del BANHVI que renunciaron a la institución y luego reingresaron a prestar sus servicios.


 


I.                   Alcances de la consulta


 


            Nos indica que el artículo 23 del Estatuto de Personal del BANHVI dispone que “Los servidores tendrán derecho a aumentos anuales por antigüedad del 3% (tres por ciento) sobre el sueldo base”  y que “En relación con los años previos de servicio dentro de la Administración Pública, incluidas las empresas públicas, el porcentaje de aumento que se reconocerá al servidor será del 1.75% (uno punto setenta y cinco por ciento) por cada año completo…”.


 


            Con respecto a esa norma nos consulta lo siguiente:


 


“1. En caso de que un funcionario trabaje para el BANHVI, renuncie y luego de un lapso de tiempo vuelva a ser contratado por el Banco, ¿qué porcentaje se debe aplicar al reconocimiento de anualidades establecido en el artículo 23 del Estatuto de Personal del BANHVI respecto al tiempo laborado en el BANHVI previo a su renuncia?


2. En caso de que la respuesta a la consulta anterior resulte en el 1.75%, ¿existirán situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos por los funcionarios que han recibido el pago −eventualmente− de más por concepto de anualidades derivadas de años servidos en el BANHVI en periodos anteriores a su reingreso?


3. En caso de que la respuesta a la consulta anterior sea negativa, ¿se debe proceder al cobro de las sumas –eventualmente− pagadas de más por concepto de anualidades derivadas de años servidos anteriormente en el BANHVI previo a su reingreso? ¿Se debe realizar un procedimiento administrativo ordinario para dicha recuperación?”


 


            Adjunto a la consulta nos remitió copia del oficio AL-039-2013 del 21 de mayo de 2013, suscrito por el señor Rodolfo Mora Villalobos, Jefe de Asesoría Legal, mediante el cual rindió un informe relacionado con el reclamo presentado por la señora xxx.  En ese oficio se arribó a la conclusión de que en caso de reingreso, el porcentaje a pagar por anualidad es del 1.75%, pues “El Estatuto de Personal establece un porcentaje del 3% anual para las anualidades que se vayan pagando mientras se encuentre en curso la relación de empleo con esta entidad.  Pero eso es diferente para el caso de que se trate de años servidos al mismo BANHVI en otra oportunidad y máxime cuando esos años se acumulan con los servidos en otros entes públicos…”.


 


            Con la consulta se nos envió también copia del oficio DAD-OF-150-2016 del 22 de setiembre de 2016, suscrito por la señora Margoth Campos Barrantes, Directora Administrativa.  En él se indica que en caso de reingreso, por los años de servicio prestados con anterioridad al BANHVI deben cancelarse anualidades al 3% pues “En el caso de las anualidades cumplidas en el Banco, la única referencia que hace la norma es que los servidores tienen derecho a aumentos por anualidad del 3% sobre el salario base”.  Indica que a pesar de lo anterior, a Guiselle González G. y a Jeannette Escalante Flores, funcionarias que reingresaron al BANHVI recientemente, se les está reconociendo anualidades por los servicios previos a razón de 1.75% por año laborado, hasta que el asunto sea resuelto por parte de la Gerencia General.


 


 


II.                La consulta se refiere a un caso concreto


 


Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que no nos es posible atender las consultas que versen sobre casos concretos pendientes de resolver por la Administración.  En esa línea, a manera de ejemplo, en nuestro dictamen C‑194‑94 del 15 de diciembre de 1994 (reiterado −entre muchos otros− en el C-159-2004 del 25 de mayo de 2004, en el C-220-2014 del 18 de julio de 2014 y en el C-152-2016 del 7 de julio de 2016) indicamos lo siguiente:


 


“... el asesoramiento técnico‑jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta (la Procuraduría) a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.  En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la adminis­tración activa.


El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.  Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios...". (Lo escrito entre paréntesis no corresponde al original).


 


En este caso, luego del estudio de la consulta, es evidente que nos encontramos frente a un caso concreto con respecto al cual existen incluso decisiones específicas (relacionadas con la situación de al menos dos funcionarias) pendientes de resolver por la Administración.  De pronunciarnos con carácter vinculante sobre el punto concreto que se nos consulta, estaríamos sustituyendo la voluntad de la Administración, pues es a ella –y no a este Órgano Asesor− a quien le corresponde adoptar la decisión respectiva.


 


Nótese, adicionalmente, que el criterio legal que se nos remite fue emitido hace más de tres años, con motivo de un reclamo específico planteado por la señora xxx, y en él no se aborda siquiera la totalidad de los temas sometidos a consulta, como lo requiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de ésta Procuraduría (ley n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982).


 


 


III.             Conclusión


 


            Con fundamento en lo expuesto, y por versar la consulta sobre un caso concreto, esta Procuraduría se encuentra impedida para ejercer su función asesora en este asunto.  Adicionalmente, el criterio legal que se nos remite no reúne los requisitos para la admisión de la consulta.


 


Cordialmente;


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


JCMM/Kjm