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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 231
 
  Dictamen : 231 del 04/11/2016   

4 de noviembre de 2016


 C-231-2016


 


Señor


Geovanny Chinchilla Sánchez


Auditor Municipal


Municipalidad de Flores


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AL-OF-60-15 del 9 de junio del 2015, mediante el cual consulta, cuanto tiempo debe considerar la secretaria (o) del Consejo Municipal para realizar la notificación de un acuerdo firme, tomado por el honorable Consejo Municipal.


 


En primer término, es necesario considerar las funciones del secretario del Consejo Municipal establecidos en el Código Municipal, que conforme al numeral 53 consiste entre otras en “b) Transcribir, comunicar o notificar los acuerdos del Concejo, conforme a la ley”


 


En dicha norma no se especifica en cuanto tiempo se debe efectuar tal requerimiento, por lo que se debe de recurrir a las normas de carácter general establecidas en nuestro ordenamiento jurídico que resultan atinentes.


 


 


I.                   -El Acuerdo Municipal como acto administrativo.-


 


Recurriendo a la doctrina, Ernesto Jinesta[1] señala, que cuando hablamos de acuerdo municipal, nos referimos a un acto administrativo concreto, esto es, que va destinado a un sujeto identificado o bien hablamos de un acuerdo que decide un recurso o reclamo administrativo (artículo 121, párrafo 3 de la Ley General de la Administración Pública). Desde ese punto de vista el legislador, al definir el acuerdo, tomó en consideración el alcance subjetivo de la eficacia de un acto administrativo-general o concreto- y no la naturaleza del órgano que lo dicta, esto es, si es unipersonal o colegiado.


 


Es decir, debe entenderse que los acuerdos municipales no son solo aquellos dictados por el Concejo Municipal, sino todos los emanados de un órgano administrativo -unipersonal o colegiado- que le resuelve a algún munícipe -vecino del cantón- una petición, solicitud o recurso en el ejercicio de una potestad de imperio.


 


Por lo anterior, también, esos acuerdos municipales son susceptibles de impugnación por los interesados. En el caso en consulta, estamos ante un acuerdo municipal firme emitido por el Consejo Municipal, es decir que ya no admite ningún recurso de revocatoria o apelación pero que aun así es un acto administrativo que debe ser notificado para que sea eficaz.


 


 


II.                -Aplicación de la Ley General de Administración Pública (LGAP).-


 


Para resolver la consulta en cuestión, nos remitimos a la Ley General de la Administración Pública, específicamente a su artículo 262, el cual establece:


 


“Artículo 262.- Los actos de procedimiento deberán producirse dentro de los siguientes plazos:


a) Los de mero trámite y la decisión de peticiones de ese carácter, tres días;


b) Las notificaciones, tres días contados a partir del acto de que se trate o de producidos los hechos que deben darse a conocer;


c) Los dictámenes, peritajes, e informes técnicos similares, diez días después de solicitados;


d) Los meros informes administrativos no técnicos, tres días después de solicitados.”


 


De acuerdo con el inciso b) del artículo anteriormente citado, la notificación debe efectuarse dentro de los tres días siguientes a partir del acto de que se trate o de producidos los hechos que deban darse a conocer.


 


Respecto de la notificación que se realiza dentro de trámites de índole administrativo, esta Procuraduría ha indicado:


 


“(…)En punto a lo anterior, debe indicarse que, contrario a lo sugerido en la consulta, la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales (Ley N° 7637), no resulta aplicable para el supuesto que se presenta a estudio, toda vez que, como su nombre lo indica, las disposiciones en ella contenidas regulan lo referente a notificaciones, citaciones y demás comunicaciones judiciales –artículo 1°-; siendo que, a lo sumo podría interpretarse que pueden ser de aplicación supletoria a procedimientos administrativos, en lo que atañe al trámite de notificaciones a las partes, pero no así para convocatorias de sesiones de órganos colegiados, que supone, como es obvio, un trámite de otra naturaleza.(…)”


C- C-442-2007, del 13 de diciembre del 2007


 


Lo reseñado anteriormente resulta de aplicación en este caso, en tanto se trata de la notificación de actos de índole administrativo, en razón de lo cual el texto normativo aplicable es, como ya se mencionó, la Ley General de la Administración Pública.


 


En otro orden de ideas, es importante señalar, que a pesar de que la Ley no sanciona la notificación practicada fuera del término indicado, la desatención de dicho precepto podría configurar responsabilidad disciplinaria para el servidor culpable del atraso, es decir, el secretario o secretaria municipal se podría ver afectado por un proceso disciplinario si incumple con el plazo establecido para realizar las notificaciones, ya que la comunicación de un acto es un requisito fundamental para su eficacia.


 


           


III.             -Sobre la Eficacia del Acto Administrativo-.


 


La eficacia del acto administrativo, consiste en su capacidad actual para producir los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la concreta función administrativa que se ejerce. El acto administrativo adquiere eficacia luego del cumplimiento de ciertos requisitos fijados por el mismo acto o por el ordenamiento. La regla general es que el acto administrativo producirá sus efectos luego de comunicado al administrado. Este principio lo encontramos enunciado en el 140 LGAP y reafirmado por el 334 LGAP:


 


“Artículo 140.- El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso los producirá desde que se adopte”.


 


“Artículo 334.- Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea oponible a este”


 


Las formas de comunicación reconocidas por nuestro ordenamiento son: la publicación, para los actos generales y la notificación para los actos concretos (240.1 LGAP), esto es, los que van destinados a un sujeto “identificado” (120.1 y 240.1 LGAP).


 


Este principio es conocido como el “derecho a ser notificado”. Se encuentra expresamente establecido en el numeral 239 de nuestra LGAP, que dispone: “Todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al afectado, de conformidad con esta Ley”.


 


Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que “(…) la notificación constituye un acto procesal de vital importancia en la tramitación de cualquier proceso o procedimiento, sea jurisdiccional o en sede administrativa, por cuanto el objetivo del mismo es la comunicación de las resoluciones y providencias a las partes que intervienen en el proceso, y si la misma se realiza en forma diferente a la dispuesta en la ley, no produce la finalidad que se propone, causando grave perjuicio en el derecho de defensa de las partes.” (Resolución Nº 4125-94 de las 09:33 horas del 12 de agosto de 1994).[2]


 


Por su parte, esta Procuraduría ha manifestado: “(…) el acto de notificación es considerado como el medio a través del cual se garantiza al interesado el conocimiento adecuado y completo de un asunto sobre el cual tiene un interés directo y actual, e igualmente para aquellos que de alguna forma se puedan ver afectados por determinado acto o resolución, permitiéndoles de esta manera ejercer una real y efectiva defensa de sus pretensiones. Por ello, es obligación de toda autoridad judicial velar por el cumplimiento efectivo de dicha actividad material. (…) La notificación constituye una garantía fundamental de carácter instrumental, que busca asegurar al sujeto interesado el pleno conocimiento de lo actuado y decidido -sea en sede administrativa o judicial-, otorgándole seguridad jurídica a su situación y permitiéndole ejercer una mejor y adecuada defensa de sus derechos.” (Dictamen Nº C-266-2005 del 27 de julio del 2005).


 


Cabe resaltar, que tiene igual importancia la notificación de citaciones, actos de procedimiento, vistas, traslados como también la notificación de los actos finales firmes.


 


Al respecto ha dicho la Sala:


 


“Estima la Sala que un requisito indispensable para el ejercicio efectivo del derecho de defensa es precisamente la debida notificación al administrado del acto final, muy especialmente cuando se trata del emitido en un procedimiento administrativo sancionatorio que culmina con el decreto de una sanción al servidor investigado, que como tal puede causarle perjuicio grave, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos o en cualquier otra forma lesionándole grave y directamente sus derechos o intereses legítimos. De conformidad con el artículo 334 de la Ley General de la Administración Pública se trata de un requisito de eficacia del acto administrativo, para que sea oponible a éste. Y no puede ser de otra forma, pues sin la debida comunicación del acto final le resultaría imposible al afectado conocer los motivos que la Administración tuvo para emitirlo y con ello poder ejercer su derecho de defensa oportunamente.” (Resolución de la Sala Constitucional Nº 2002-00978 de las 10:37 horas del 1 de febrero del 2002).


 


 


IV.             –Conclusión.-


 


Es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


El plazo para que el secretario del Consejo Municipal notifique un acuerdo firme es de tres días, conforme al numeral 262.b de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria, al no existir norma especial expresa que regule el punto.


 


 


Atentamente,


 


 


                                                                                  Paula Azofeifa Chavarría


                                                                                  Procuradora.-


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Jinesta (2002), “Los Recursos Administrativos en Materia Municipal y la Función de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo”, Ivstitia. Año 14. Nº 162- 163.


 


[2] Manual de Procedimiento Administrativo, Procuraduría General de la República, San José, Costa Rica : La Institución, 2006.