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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 157 del 07/12/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 157
 
  Opinión Jurídica : 157 - J   del 07/12/2016   

07 de diciembre de 2016


OJ-157-2016


 


Licenciada


Erika Ugalde Camacho


Jefa de Área


Asamblea Legislativa


 


Estima diputada


 


Con la aprobación de la señora procuradora general adjunta de la República, me refiero a su oficio CG-135-2016, del 3 de octubre del 2016, mediante el cual se nos consultó  en relación con el expediente  19965, denominado “AUTORIZACIÓN AL CONCEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN PARA DONAR FINCA DEL PARTIDO DE LIMÓN MATRÍCULA 53967-000.”


 


I-. SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


Previo a emitir criterio sobre el fondo de lo consultado, es necesario aclarar la función consultiva asignada por imperio de Ley a la Procuraduría General de la República en relación con los órganos de la Administración Pública.


 


La Procuraduría General de la República, es el órgano consultivo técnico-jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3,  4 y 5 de su Ley Orgánica.


 


Asimismo, el numeral 3 inciso b de dicha norma, establece como una de sus competencias, la de emitir dictámenes al Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. 


 


Dicha función consultiva se materializa mediante la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para la administración activa, quienes a su vez tienen la facultad y legitimación activa para solicitar el criterio de este órgano técnico jurídico consultor previo a adoptar la decisión administrativa. Es decir, la función consultiva de la Procuraduría está destinada a la Administración activa, previa solicitud de la autoridad administrativa.


Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Dicho pronunciamiento es una opinión jurídica, por lo tanto,  carece de efectos vinculantes.


Esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


SOBRE EL PROYECTO DE LEY


 


A.- ARTÍCULO UNO. De la finca objeto de donación: Según la publicidad registral la finca objeto de segregación y donación se describe de la siguiente manera: provincia: Limón, finca: 53967 derecho: 000,  segregaciones: no hay, naturaleza: terreno para construir, situada en el distrito 2-Batan, cantón 5-Matina de la provincia de Limón, linderos: norte: Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sur: Luis Leitón Álvarez, este: Lucio cascante y Luis Leitón, oeste: calle pública, mide: mil seiscientos ochenta y nueve metros con diez decímetros cuadrados  plano: L-0591176-1985.


 


Conforme lo reflejado en el Sistema de Información de Planos, existe una concordancia entre la información del plano catastrado y la información publicitada por el Registro.


 


Sin embargo, por cuestión de técnica legislativa debe corregirse la redacción del artículo primero, ya que es confusa al autorizar la SEGREGACIÓN Y DONACIÓN sin indicar la medida del terreno  o terrenos a segregar.


 


Ahora bien, para efectos de la presente autorización se requiere determinar si el bien objeto de donación es patrimonial o demanial. La donación es un acto prohibido para la administración. (ver dictámenes C-052-2011, C-249-2010, C 208-96 ). Sobre este punto, el dictamen 208-96 del 23 de diciembre del 1996, se pronunció sobre las donaciones de bienes públicos, las cuales solo se pueden autorizar por ley. Sobre el particular se resolvió:


 


“(…) A-. LA DONACION DE BIENES DEBE SER AUTORIZADA POR LEY. Ahora bien, al INCOFER, al igual que a las demás instituciones públicas, le está vedada, en principio, la posibilidad de donar sus bienes. De conformidad con el principio de legalidad, que informa toda la actuación administrativa, la donación de los bienes de las entidades públicas deben ser autorizada por la ley. Y es que no puede olvidarse que se está en presencia de bienes públicos, cuya salida del patrimonio público es excepcional, particularmente si son bienes de "dominio público".


 


Revisada la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción número 2035 del  17/07/1956, no se encontró norma que habilitara a esta institución para que done bienes de su patrimonio a sujetos de derecho privado. Por lo que para donar se requiere autorización expresa


El artículo 29, inciso a, de su Ley Orgánica, autorizó a la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción para la adquisición, la hipoteca, el gravamen o la enajenación de bienes, de conformidad con esta ley. Será actividad ordinaria la enajenación de las cosechas.


 


Según el artículo anterior, los bienes propiedad del CNP están dentro del comercio de los hombres ya que faculta la constitución de hipoteca, gravámenes y la posibilidad de enajenación, todo en cumplimiento de los fines públicos otorgados por ley. Aunado a lo anterior, se permite el arrendamiento de las instalaciones a que se refiere el artículo 5 inciso b de su Ley Orgánica. No se nota por otra parte que este inmueble haya sido afectado a un fin público y que por ende se requiera ser desafectado.


 


Recordemos que el CNP tiene como finalidad el fomento de la producción agrícola, pecuaria y marina, así como la estabilización de los precios de los artículos requeridos para la alimentación de los habitantes del país, y los de las materias primas que requiera la industria nacional, procurando un equilibrio justo en las relaciones entre productores y consumidores, para lo cual podrá intervenir en el mercado interno (artículo 3).


 


Aunado a lo anterior del estudio registral la finca tiene como naturaleza terreno para construir. Asimismo, de conformidad con el asiento de presentación 0397-00016593-01, la finca fue producto de una compra entre el CNP y el IDA.


 


Otro aspecto importante de resaltar son los sujetos de la donación. El Consejo Nacional de Producción es un ente público conforme su artículo primero que establece que tendrá personalidad jurídica propia y gozará de la autonomía funcional y administrativa consagrada en el artículo 188 de la Constitución Política. Por su parte el beneficiario de este acto es la Cruz Roja Costarricense, sujeto de derecho privado conforme lo dispone la ley de Asociaciones. En el  Dictamen C-282 -2011,  21 de noviembre de 2011, la Procuraduría manifestó que la Cruz Roja Costarricense es una persona jurídica de Derecho Privado, organizada como una asociación civil y conforme lo dispuesto en la Ley de Asociaciones. El artículo 1 de sus Estatutos reitera la naturaleza asociativa de la organización. Este Órgano Superior Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esa naturaleza jurídica privada de la Cruz Roja. Esto en su dictamen N° C-051-94 de 5 de abril de 1994 – criterio reiterado en la Opinión Jurídica OJ-152-2006 de 16 de diciembre de 1999 (…).


 


En conclusión por tratarse de una donación de un bien patrimonial a favor de un sujeto privado como lo es la Cruz Roja Costarricense, no requiere la desafectación del bien y únicamente procedería la autorización legislativa para  remover el obstáculo legal que impide su disposición por donación.


 


Por lo anterior, por el fondo no se tiene objeción alguna a este artículo.


 


B.- ARTÍCULO SEGUNDO. La redacción del artículo segundo es confusa y carece de sentido práctico, debido a que el artículo 30 de la Ley de Catastro establece la obligación de confeccionar el plano  de agrimensura para cualquier movimiento registral. Aunado a lo anterior, no es claro cuántos lotes se pretende donar a la Cruz Roja Costarricense. Por lo anterior, se recomienda eliminar este artículo.


 


C.-ARTÍCULO TERCERO Y CUARTO. Conforme al artículo primero la finalidad de la donación es para que la Cruz Roja Costarricense construya sus instalaciones y áreas de servicios de atención comunal.


 


El artículo tercero pretende autorizar en el futuro el cambio del fin propuesto en el artículo primero previa aprobación del Consejo Nacional de la Cruz Roja Costarricense.  Por su parte el artículo cuarto pretende una cláusula de traspaso a favor de la Municipalidad de Matina si después de 5 años el beneficiario no ha iniciado la construcción de las edificaciones.


 


Este órgano técnico jurídico consultor no se tiene objeción a la redacción de las normas antes indicadas y reitera, la necesidad de la aclaración de la palabra “predios” ya que del artículo primero no se desprende cuantos lotes se segregarán de la finca descrita.


 


Según lo dispuesto en el artículo 3 inciso c de nuestra Ley Orgánica 6815 del 27 de setiembre de 1982 y el decreto 14935-J, del 7 de noviembre de 1983, la escritura se deberá otorgar ante la Notaría del Estado.


 


Conclusión.


 


Se tiene por evacuada la consulta realizada. La aprobación o no del proyecto de ley se enmarca dentro de la discrecionalidad legislativa.


 


Atentamente,


 


 


Jonathan Bonilla Córdoba


Notario del Estado