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Texto Opinión Jurídica 105
 
  Opinión Jurídica : 105 - J   del 06/09/2016   

06 de setiembre, 2016

OJ-105-2016

                                                                               


Dr. Ottón Solís Fallas

Asamblea Legislativa


Fracción Acción Ciudadana


Diputado


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, doy respuesta al oficio  PAC-OSF-119-2016 de 23 de agosto de 2016.


 


Mediante oficio PAC-OSF-119-2016 de 23 de agosto de 2016 se nos consulta en relación con las consecuencias jurídicas de un eventual incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Directriz Presidencial N.° 23-H de 27 de marzo de 2015. Específicamente de la obligación de presupuestar los dineros donados prevista en ese artículo.


 


En este sentido, la consulta indica que por el artículo 1 del Convenio de Cooperación Financiera No Reembolsable entre el Banco Centroamericano de Integración Económica y la República de Costa Rica, se estableció que aquel otorgaría una cooperación financiera por la cantidad de hasta un millón de dólares americanos.


 


Luego se consulta cuál sería la consecuencia jurídica de que, contrario a lo que dispuesto en el artículo 34 de la Directriz N.° 23-H, dichos recursos dinerarios donados al Estado no sean presupuestados como ingresos probables en un proyecto de Presupuesto sometido a aprobación de la Asamblea Legislativa.


 


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los dos siguientes extremos: a. En relación con la obligación de presupuestar los recursos dinerarios donados a Costa Rica y  provenientes de Cooperación Financiera No Reembolsable, b. En orden a las consecuencias jurídicas de no presupuestar los recursos dinerarios donados a Costa Rica y provenientes de Cooperación Financiera No Reembolsable.


 


 


A.           EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE PRESUPUESTAR LOS RECURSOS DINERARIOS DONADOS A COSTA RICA Y  PROVENIENTES DE COOPERACIÓN FINANCIERA NO REEMBOLSABLE


 


De previo a determinar  las consecuencias jurídicas de un eventual incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Directriz Presidencial N.° 23-H de 27 de marzo de 2015, es necesario analizar  el fundamento jurídico y alcance de  la obligación  de presupuestar dineros donados provenientes de Cooperación Financiera No Reembolsable, pues dicha norma se relaciona indudablemente con tal obligación. En todo caso, se impone acotar que en  punto a este tema, se ha elaborado una ya copiosa jurisprudencia administrativa por parte de este Órgano Superior Consultivo.


 


Ahora bien, conviene precisar que, por la forma en que ha sido planteada la consulta, la presente opinión jurídica se circunscribe a analizar el régimen aplicable al supuesto en que el Estado reciba una donación que  tenga la forma de recursos dinerarios. Sobre este punto, es oportuno reiterar que en el oficio PAC-OSF-119-2016 de 23 de agosto de 2016 se nos consulta de forma particular y específica sobre la consecuencia jurídica de que determinados recursos dinerarios – donados al Estado – no sean  incluidos en el proyecto de Presupuesto que debe ser sometido a aprobación de la Asamblea Legislativa.


 


Luego, debe indicarse que la precisión recién hecha respecto del objeto de la consulta, es de la mayor trascendencia pues como se ha subrayado en la jurisprudencia administrativa, debe distinguirse entre el régimen jurídico aplicable a la donación de dinero y aquel que rige para la donación de bienes y servicios. Al respecto, conviene citar la Opinión Jurídica OJ-67-2008 de 8 de agosto de 2008:


 


La distinción entre donación de dinero y donación de bienes y servicios ha sido analizada por la Procuraduría en diversos pronunciamientos para efectos de determinar si procede o no el cobro de tributos nacionales. Este  fue el análisis que se hizo, por ejemplo, en el dictamen C-330-2004 de 12 de noviembre de 2004 acerca de una donación de servicios de consultoría por parte del Gobierno de los Países Bajos en el marco del Convenio de Cooperación Técnica entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos, aprobado por Ley N° 7541 de 14 de septiembre de 1995.


 


En efecto, de modo aclaratorio, es pertinente recordar que la Cooperación Financiera No reembolsable puede implicar la donación, no solo de  dinero o recursos financieros, sino que puede tomar también  la forma de la entrega de bienes y servicios adquiridos por el donante o por un tercero que se designe al efecto pero con recursos provenientes del donante.


 


Luego, cuando se trate, entonces, de la donación de bienes y servicios adquiridos por el ente cooperante, es claro que los recursos que financian la contratación de lo donado no constituyen fondos públicos pues, en principio, pertenecen al donante, y, por ende no se sujetan al régimen jurídico costarricense. Lo anterior sin perjuicio de señalar que a partir de la eficacia de la donación, lo donado – sea el bien o el producto del servicio – sí formará parte de la Hacienda Pública, sea porque pasa a ser un bien de patrimonio público, sea porque respecto de él podrán ejercerse las potestades propias de la Hacienda Pública según define el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Nuevamente, se cita la opinión jurídica OJ-67-2008:


 


Cuando se donan bienes o servicios, como sucede en los convenios de cooperación mencionados anteriormente, los recursos que financian la contratación de lo donado no constituyen fondos públicos y, por ende no se sujetan al régimen jurídico costarricense. Estos recursos se regirán, entonces, por las normas que regulan al donante y, consecuentemente, será con base en esas normas que podrá establecerse la naturaleza de los fondos. Lo importante es que en esos supuestos el dinero con que se paga no es un fondo público costarricense y, por ende, no se rige por nuestra legislación. Por el contrario, cuando el bien o servicio se done a un ente público, a partir de la eficacia de la donación, este formará parte de la Hacienda Pública, sea porque pasa a ser un bien de patrimonio público, sea porque respecto de él podrán ejercerse las potestades propias de la Hacienda Pública según define el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Consecuentemente, la eficacia de la donación permite a la Contraloría General ejercer sus potestades sobre el bien o servicio donado. Es el caso, por ejemplo, de la donación de un vehículo, de un estudio técnico o de un puente, cuyo carácter público deriva del traslado de propiedad a favor de un organismo público.  Con lo anterior indicamos, además, que puede haber cooperación técnica no reembolsable y que esta puede consistir en asesorías, estudios de factibilidad de proyectos, entre otros aspectos.


En ese orden de ideas, cabe recordar que la donación de bienes y servicios contratados por el donador es una práctica habitual dentro de la cooperación internacional. A través de este mecanismo, el donador se asegura que sus recursos –que cuando se trata de un Estado extranjero son cubiertos por sus contribuyentes-  se utilicen para el destino por el que se donó y, en su caso, que las compras de bienes y servicios favorezcan a sus empresas.  Esta posibilidad no es, entonces, excepcional ni  irrazonable desde la perspectiva de la cooperación internacional. No sería razonable que un Estado adujera que como donación únicamente puede recibir dinero en efectivo. Resulta claro, empero, que ese Estado donatario y, en concreto, Costa Rica debe asegurarse que la donación no implique un límite a sus potestades de imperio y que lo donado sea necesario y susceptible de satisfacer el interés público nacional. Una exigencia que debe considerarse como de principio. Simplemente, si el bien o servicio no satisface el interés público, puede lesionarse la Hacienda Pública tanto porque no se obtiene lo requerido como porque recibir lo donado puede obligar a realizar erogaciones no previstas o cuya necesidad podría haberse evitado.


En orden al régimen de estos bienes, obras o estudios, cabe recordar, al efecto, que el artículo 103 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos dispone:


“ARTÍCULO 103.- Trámite de donaciones


Todos los bienes, las obras o los servicios que la Administración Central reciba en carácter de donaciones nacionales o internacionales, deberán tramitarse según los lineamientos que determine para este efecto la Dirección General de Administración de Bienes”.


Por su parte, el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, Decreto Ejecutivo N° 30720 de 26 de agosto de 2002, en su artículo 19 establece el procedimiento que debe seguirse en esos casos, que concluye con la inclusión del bien en el Sistema Informático de Administración de bienes e inventarios, cuando fuere procedente.


 


Sin embargo, no existe duda en que un régimen jurídico distinto se aplica en el supuesto en que la cooperación internacional consista en la donación de dinero o recursos financieros.


 


En efecto, tal y como se señaló en el dictamen C-210-2005 de 30 de mayo de 2005, en el supuesto de que lo donado sea dinero o recursos financieros, esos fondos donados al Estado deben ser incorporados en el presupuesto, a efecto de que se administren con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales establecidas para la administración de los fondos públicos:


 


Es de advertir que dicha aprobación no se requiere cuando se está en presencia de un convenio de cooperación financiera no reembolsable. Si el Estado o la Administración no asumen obligación financiera alguna, no se está ante un crédito externo que requiera la aprobación legislativa. Es el supuesto de la donación. Supuesto bajo el cual se requiere que los fondos donados sean incorporados al presupuesto de la entidad correspondiente, a efecto de que se administren con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales establecidas para la administración de los fondos públicos. Es de anotar que a partir de que los fondos donados ingresen al patrimonio del organismo público no pueden ser administrados por terceros, salvo una autorización expresa del ordenamiento.


 


El mismo criterio fue seguido en la Opinión Jurídica OJ-67-2008 de repetida cita:


 


Pero también la donación puede consistir en dinero efectivo. En este caso, la Procuraduría ha sido del criterio de que a partir de que la donación se haga efectiva, se está en presencia de fondos públicos, que ingresan a caja única y que en su momento deben ser presupuestados.


 


Debe insistirse en que  ha sido criterio de este Órgano Superior Consultivo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 176 constitucional en relación con los numerales 8 y 66 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, en el supuesto de que la donación de la Cooperación Internacional consista en dinero o recursos financieros, es claro que a partir de que ese tipo de donación se haga efectiva, se está en presencia de fondos públicos, que deben ingresar a caja única y que en su momento deben ser presupuestados. Presupuestados los recursos, tendrían que ser ejecutados en los términos en que lo disponen las normas costarricenses. En este extremo, se cita la Opinión Jurídica OJ-108-2008 de 27 de octubre de 2008:


 


Consulta Ud. si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución, las donaciones realizadas al Estado de Costa Rica podrían considerarse como ingresos probables. Si existiría el deber de presupuestar las donaciones que esperaba recibir el Gobierno, así  como si el Gobierno debía cumplir con lo dispuesto en los artículos 8, inciso a) y 66  de la Ley de la Administración Financiera que establece la obligación de presupuestar cualquier ingreso, independientemente de la fuente.


Estas preguntas parten de que el Convenio de Financiamiento dispuso la donación de hasta un millón de dólares, que sería desembolsado directamente al Gobierno de la República. Al consultar en los términos que se hace, se dejan de lado las otras posibilidades abiertas por el Convenio. En la Opinión Jurídica cuya aclaración se pide, la Procuraduría se refirió a los diversos supuestos comprendidos por el Convenio y las consecuencias que de ellos se derivan.


  Para el caso de que el desembolso se hubiera hecho efectivo entregando recursos financieros en forma directa al Gobierno, la Procuraduría reiteró su criterio tradicional en el sentido de que, en este caso, a partir de que la donación se haga efectiva, se está en presencia de fondos públicos, que ingresan a caja única y que en su momento deben ser presupuestados. Presupuestados los recursos, tendrían que ser ejecutados en los términos en que lo disponen las normas costarricenses (así, página 39).


 


        En coherencia con lo desarrollado hasta el momento, conviene señalar que en la Opinión Jurídica OJ-27-2011 de 5 de mayo de 2011, se indicó también que cuando un Convenio de Cooperación disponga  que los desembolsos respectivos deban hacerse en forma de recursos financieros, esos recursos  deben ingresarse a la caja única del Estado, para ser presupuestados y ejecutados conforme lo dispone el ordenamiento jurídico pues dichos recursos serían fondos públicos desde la eficacia de la donación.


 


A partir de estas claúsulas, se estableció que el desembolso podría tener lugar de tres formas distintas, correspondiendo al beneficiario seleccionar la correspondiente:


1-.  Los recursos financieros se transferirían directamente a las entidades ejecutantes, lo anterior de acuerdo con el plan de inversión y cronograma de actividades. Posibilidad que estaba sujeta a que de previo el Beneficiario hubiera presentado al Banco un proyecto o programa de asistencia técnica y de desarrollo económico o social, y este fuera aprobado por el BCIE. El cumplimiento de estos requisitos determinaba la eficacia de la donación. |


            Al transferirse los recursos al beneficiario, este debía ingresarlos a la caja única del Estado, para ser presupuestados y ejecutados conforme lo dispone el ordenamiento jurídico. La regulación es la propia de una donación de dinero. Los recursos serían fondos públicos desde la eficacia de la donación.


 


            Ergo, no existe duda de que conforme el artículo 176 constitucional en relación con los numerales 8 y 66 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, los dineros o recursos financieros - que el Estado reciba por concepto de donación como parte de una Cooperación Financiera No Reembolsable – deben ingresar en la caja única del Estado y seguir los procedimientos presupuestarios prescritos por el ordenamiento jurídico.


 


            En consecuencia,  debe indicarse que  el artículo 34 de la Directriz Presidencial N.° 23-H de 27 de marzo de 2015 – y cuyo alcance se debe determinar en esta opinión jurídica de forma previa a responder el objeto consultado - no es más que un desarrollo de lo ya dispuesto por normas de rango superior. Esto el tanto el artículo 34 en comentario se circunscribe, de un lado, a establecer que las donaciones en dinero que reciban las instituciones públicas del Gobierno Central deben ser incorporadas en el presupuesto nacional, y del otro extremo, se limita a establecer el deber de los órganos encargados de utilizar dichos recursos, de informar a la Comisión de Control de Ingreso y Gasto Público sobre la utilización de esos recursos.


Artículo 34.-Las donaciones en dinero que reciban las instituciones del Gobierno Central, deberán ser incorporadas en el Presupuesto Nacional para poder ser ejecutadas. Para ello se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 46 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley Nº 8131, y el renglón presupuestario respectivo deberá contener el origen detallado de los recursos, el destino claramente definido, los logros que se esperan alcanzar y la legalidad para su existencia, señalando de forma puntual la necesidad que la origina. El ente u órgano que recibe la donación, deberá informar a la Comisión para el control del Ingreso y Gastos Público, sobre la utilización de la donación.


 


        Se debe ser enfático, entonces, en que el artículo 34 de la Directriz N.° 23-H, en su esencia, no es más que un desarrollo infralegal de una obligación establecida en las normas de rango superior ya comentadas, y que son las que establecen y dan origen al deber de incorporar en la caja única del Estado y de presupuestar  los dineros y recursos financieros que se reciban por donación. Esto sin perjuicio de advertir que el artículo 34 establece una obligación adicional – a cargo del órgano que administra los respectivos recursos – de informar a la Comisión de Control de Ingreso y Gasto Público sobre su utilización.


 


       


B.                EN ORDEN A LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE NO PRESUPUESTAR LOS RECURSOS DINERARIOS DONADOS A COSTA RICA Y PROVENIENTES DE COOPERACIÓN FINANCIERA NO REEMBOLSABLE.


 


Conviene retomar el punto específico de la presente consulta, el cual se puede sinterizar de la siguiente forma: que se determinen las consecuencias jurídicas de un eventual incumplimiento de la obligación de presupuestar los dineros donados, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Directriz Presidencial N.° 23-H de 27 de marzo de 2015.


 


Ahora bien, tal y como se explicó en el apartado precedente, lo cierto es que la obligación de presupuestar los dineros donados por Cooperación Financiera No Reembolsable tiene su fundamento en normas de rango superior a la propia Directriz N.° 23-H, específicamente dicha obligación nace de lo dispuesto en el artículo 176 constitucional en relación con los numerales 8 y 66 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.


 


Igualmente es importante retomar que, por consiguiente, debe entenderse que lo previsto en el artículo 34 de la Directriz N.° 23-H no es sino un desarrollo infralegal de un deber previsto en normas de rango superior.


 


Luego, debe comprenderse, y esto es esencial a efectos de dar una respuesta satisfactoria a lo consultado, que un eventual incumplimiento del deber de presupuestar dineros donados al Estado costarricense, implicaría no sólo una desatención a lo previsto en el artículo 34 de la Directriz N.° 23-H sino que conllevaría un quebranto de un deber cuyo fundamento se encuentra directamente en normas de rango superior, específicamente en el artículo 176 constitucional en relación con los numerales 8 y 66 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.


 


Se impone remarcar, entonces, que una eventual conducta administrativa que se aparte de lo previsto en el artículo 34 de la Directriz N.° 23-H más que una desatención de una directriz presidencial, constituiría sustancialmente un quebranto de un deber que la Constitución y la Ley imponen a los funcionarios públicos en materia de control de los recursos de la Hacienda Pública y en virtud del cual éstos deben de procurar asegurar  que los dineros y recursos financieros donados por la Cooperación Financiera No Reembolsable,  una vez ingresados al poder del Estado sean debidamente incorporados en un proyecto de Presupuesto para que sea autorizado su eventual gasto.


 


Es decir que un eventual quebranto de la obligación de presupuestar los dineros donados al Estado, implicaría la violación de un deber elemental de los funcionarios públicos de proteger y conservar el patrimonio público, y recursos públicos en general, contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal.


 


Al respecto,  es menester advertir que el deber de presupuestar los dineros donados, prevista en el artículo 176 constitucional en relación con los numerales 8 y 66 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos y desarrollada por la Directriz 23-H, es indudablemente un deber de control interno pues su finalidad evidente es asegurar que los recursos donados sean utilizados para los fines legales correspondientes.


 


En este sentido, baste recordar que el concepto de control interno, conforme el artículo 8 de la Ley General de Control Interno,  abarca, precisamente, toda actuación de la Administración Pública dirigida a verificar que los fondos públicos sean utilizados para los fines legales correspondientes.


 


Así las cosas, es claro que un eventual incumplimiento de la obligación de presupuestar los dineros que sean recibidos por el Estado por concepto de donación,  podría generar responsabilidad administrativa en los términos del artículo 39 de la Ley General de Control Interno:


 


Artículo 39.-Causales de responsabilidad administrativa. El jerarca y los titulares subordinados incurrirán en responsabilidad administrativa y civil, cuando corresponda, si incumplen injustificadamente los deberes asignados en esta Ley, sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios


El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable.


Asimismo, cabrá responsabilidad administrativa contra el jerarca que injustificadamente no asigne los recursos a la auditoría interna en los términos del artículo 27 de esta Ley.


Igualmente, cabrá responsabilidad administrativa contra los funcionarios públicos que injustificadamente incumplan los deberes y las funciones que en materia de control interno les asigne el jerarca o el titular subordinado, incluso las acciones para instaurar las recomendaciones emitidas por la auditoría interna, sin perjuicio de las responsabilidades que les puedan ser imputadas civil y penalmente.


El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos también incurrirán en responsabilidad administrativa y civil, cuando corresponda, por obstaculizar o retrasar el cumplimiento de las potestades del auditor, el subauditor y los demás funcionarios de la auditoría interna, establecidas en esta Ley.


Cuando se trate de actos u omisiones de órganos colegiados, la responsabilidad será atribuida a todos sus integrantes, salvo que conste, de manera expresa, el voto negativo.


 


Luego, es necesario señalar que en caso de determinarse la responsabilidad administrativa conforme el numeral 39 de la Ley General de Control Interno, serían aplicables las sanciones previstas en el artículo 41 de esa misma Ley de tal forma que el funcionario infractor podría  ser sancionado con amonestación escrita, amonestación escrita comunicada al colegio profesional cuando corresponda, suspensión sin goce de salario de ocho a quince días hábiles e incluso, separación del cargo sin responsabilidad patronal. Igualmente, podrían ser aplicables los incisos o) y q) del artículo 110 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos. En todo caso, sobre el régimen sancionatorio aplicables a las infracciones de los deberes de control interno, es importante transcribir C-76-2014 de 10 de marzo de 2014:


 


B-. RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO EN CASO DE USO, ADMINISTRACIÓN O DISPOSICIÓN INDEBIDA DE FONDOS DE ORIGEN PÚBLICO


   Consulta Ud. acerca de la responsabilidad de la Junta Rectora y de la Dirección Ejecutiva respecto del desvío de fondos por parte de una organización de bienestar social, así como la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva, el Director Técnico y los miembros de la Comisión de Arreglos de pago por el atraso en la tramitación o ejecución de esos arreglos.


Diversas normas del ordenamiento instauran un régimen de responsabilidad del funcionario público en relación con  la Hacienda Pública. Responsabilidad que es administrativa, civil y puede ser penal.


   Puesto que la presente consulta se origina en el manejo y disposición de recursos de origen público por parte de organizaciones de bienestar social, lo primero que debe indicarse es que el tema de la responsabilidad del funcionario público por actuaciones de sujetos privados que reciben recursos de organismos públicos está presente en el artículo 7, in fine, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Conforme dicho artículo:


“Los servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios, a que se refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida, dolosa o gravemente culposa, en el ejercicio de los controles tendientes a garantizar el cumplimiento del fin asignado al beneficio concedido”.


   La responsabilidad que así se establece no implica una participación directa en un desvío de los recursos públicos por parte del funcionario público. Por el contrario, este es responsable como consecuencia de un ejercicio indebido, doloso o gravemente culposo, de los controles establecidos o que debieron haber sido establecidos para asegurar que la entidad beneficiada cumpliera el fin asignado al beneficio correspondiente. Lo que no es más que la consecuencia del deber del funcionario público de velar porque los fondos que transfiere se destinen al fin establecido legalmente. Y, por ende, de que estos fondos permitan concretizar los cometidos públicos presentes en las leyes 5662 y 7935.


   La responsabilidad es aplicable a todo funcionario con competencia en materia de control sobre los recursos transferidos a la organización de bienestar social. En ese sentido, no podría considerarse limitada a la Junta Rectora o a la Dirección Ejecutiva, sino que podría concernir a cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso de control de esos recursos.


   Importa recordar que la Ley General de Control Interno sienta el principio de responsabilidad civil y administrativa no solo del jerarca y titulares subordinados sino de todo funcionario por el incumplimiento de los deberes en orden al control interno. Este control comprende las acciones de la Administración activa que tengan como objeto, entre otras la protección y conservación del patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal, artículo 8 de dicha Ley. Patrimonio público constituido por los fondos públicos (incluidos créditos) y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública (artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).


 Por ende, puede considerarse que el sistema de control interno abarca la actuación de la Administración Pública dirigida a verificar que los fondos públicos sean utilizados para los fines legales correspondientes y, en el caso de la transferencia de fondos a sujetos privados, que estos los empleen para satisfacer el interés público que fundamenta su transferencia. Pero también puede considerarse que control interno comprende las acciones para recuperar recursos públicos que han sido erogados indebidamente. El debilitamiento del sistema de control interno o la omisión de decisiones para aplicar el existente puede generar la responsabilidad administrativa del funcionario público, la que es regulada por el numeral 39 de la Ley de Control Interno, que preceptúa:


“Artículo 39.—Causales de responsabilidad administrativa. El jerarca y los titulares subordinados incurrirán en responsabilidad administrativa y civil, cuando corresponda, si incumplen injustificadamente los deberes asignados en esta Ley, sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios.


El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable.


Asimismo, cabrá responsabilidad administrativa contra el jerarca que injustificadamente no asigne los recursos a la auditoría interna en los términos del artículo 27 de esta Ley.


Igualmente, cabrá responsabilidad administrativa contra los funcionarios públicos que injustificadamente incumplan los deberes y las funciones que en materia de control interno les asigne el jerarca o el titular subordinado, incluso las acciones para instaurar las recomendaciones emitidas por la auditoría interna, sin perjuicio de las responsabilidades que les puedan ser imputadas civil y penalmente.


El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos también incurrirán en responsabilidad administrativa y civil, cuando corresponda, por obstaculizar o retrasar el cumplimiento de las potestades del auditor, el subauditor y los demás funcionarios de la auditoría interna, establecidas en esta Ley.


Cuando se trate de actos u omisiones de órganos colegiados, la responsabilidad será atribuida a todos sus integrantes, salvo que conste, de manera expresa, el voto negativo.”


   De acuerdo con  lo cual el funcionario público que incurra en una infracción de las indicadas al régimen de control interno puede ser sancionado con amonestación escrita, amonestación escrita comunicada al colegio profesional cuando corresponda, suspensión sin goce de salario de ocho a quince días hábiles e incluso, separación del cargo sin responsabilidad patronal, artículo 41 de la Ley General de Control Interno.         


 


C.                CONCLUSION


 


            Con fundamento en lo expuesto se concluye:


 


-    Que  el artículo 34 de la Directriz Presidencial N.° 23-H de 27 de marzo de  2015 es un desarrollo de lo ya dispuesto por normas de rango superior, específicamente en el artículo 176 constitucional en relación con los numerales 8 y 66 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.


-    Que un quebranto de lo dispuesto en el artículo 34 de la Directriz Presidencial N.° 23-H de 27 de marzo de 2015 supone una infracción al deber de presupuestar los dineros y recursos financieros que se donen al Estado costarricense. Deber que encuentra su fundamento en el artículo 176 constitucional en relación con los numerales 8 y 66 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.


-    Que el deber de presupuestar los dineros y recursos financieros donados es indudablemente un deber de control interno pues su finalidad evidente es asegurar que los recursos donados sean utilizados para los fines legales correspondientes.


-    Que un eventual incumplimiento de la obligación de presupuestar los dineros que sean recibidos por el Estado por concepto de donación,  podría generar responsabilidad administrativa en los términos del artículo 39 de la Ley General de Control Interno y del numeral 110, incisos o) y q) de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.


-    Que en caso de determinarse la responsabilidad administrativa conforme el numera 39 de la Ley General de Control Interno, serían aplicables las sanciones previstas en el artículo 41 de esa misma Ley. Igualmente podrían ser aplicables los incisos o) y q) del artículo 110 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.


 


 


Atentamente,


 


Jorge Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto