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Texto Dictamen 179
 
  Dictamen : 179 del 29/08/2016   

29 de agosto, 2016

C-179-2016

 


Licda. Ana Lucrecia Montero Jiménez

Municipalidad de San Mateo


Auditoria Interna


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta doy respuesta  al oficio AI-MSM-08/08-2016 de 17 de agosto de 2016.


 


En el memorial AI-MSM-08/08-2016 de 17 de agosto de 2016 se nos consulta sobre tres cuestiones específicas:


 


a.    Si la Municipalidad está facultada para cobrar por algunos de los servicios que presta al público la Unidad de Desarrollo y Control Urbano.


b.    Si el presidente del Concejo Municipal tiene la potestad para, por si mismo y de forma individual, extraer correspondencia de carácter administrativo dirigida al Concejo y trasladarla directamente al Alcalde sin el acuerdo de aquel órgano colegiado.


c.    Que se determine si existe una incompatibilidad para que el asesor externo del Alcalde sea también contratado  simultáneamente como asesor del Concejo Municipal. 


 


La consulta es realizada al amparo de la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, la cual permite a los auditores consultar directamente.


 


Para atender la consulta se abordarán los siguientes extremos: a. En orden al artículo 74 del Código Municipal, b. La competencia para resolver sobre su correspondencia es del Concejo Municipal, y c.  La cuestión de las incompatibilidades para contratar es una competencia excluyente y prevalente de la Contraloría General.


 


A.          EN ORDEN AL ARTICULO 74 DEL CODIGO MUNICIPAL


 


El artículo 74, particularmente su párrafo primero,  del Código Municipal habilita a las municipalidades a establecer tasas  o precios, según sea el caso,  por los servicios que presten:


 


Artículo  74. — Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos.  Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta. 


 


    Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.


 


    En el caso específico de residuos ordinarios, se autoriza a las municipalidades a establecer el modelo tarifario que mejor se ajuste a la realidad de su cantón, siempre que este incluya los costos, así como las inversiones futuras necesarias para lograr una gestión integral de residuos en el municipio y cumplir las obligaciones establecidas en la Ley para la gestión integral de residuos, más un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo.  Se faculta a las municipalidades para establecer sistemas de tarifas diferenciadas, recargos u otros mecanismos de incentivos y sanciones, con el fin de promover que las personas usuarias separen, clasifiquen y entreguen adecuadamente sus residuos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley para la gestión integral de residuos.


 


    Además, se cobrarán tasas por los servicios y el mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios.  Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según el valor de la propiedad.  La municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo vencido.  La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar y cobrar cada tasa.


 


            El artículo 74 en comentario, obedece a la necesidad de sufragar el costo de los servicios que los particulares reciben de las respectivas municipalidades. En este sentido, conviene citar la sentencia de la Sala Constitucional N.° 5445-1999 de las 2:30 horas del 14 de julio de 1999:


 


XXXV.- DE LA APROBACIÓN DE LAS TASAS MUNICIPALES. Debe hacerse la distinción de lo que son las licencias o patentes municipales, definidas por la jurisprudencia constitucional como el impuesto municipal en concepto de autorización para ejercer una actividad lucrativa, que se paga por la


 


"[...] imperiosa necesidad de sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe de la Municipalidad; es decir, que los negocios comerciales o las actividades lucrativas, según la nomenclatura que utiliza nuestro Código Municipal, se ven altamente beneficiados con la seguridad, el orden, el aseo y la actividad municipal en general, por lo que deben contribuir con el Gobierno local" (sentencia número 2197-92, supra citada);


 


tributos que pueden tener distinto hecho generador, dependiendo de la corporación local de que se trate, cuya aprobación corresponde a la Asamblea Legislativa, según se anotó en el Considerando XXIX de esta sentencia, de las tasas municipales, que son la contribuciones que se pagan a los gobiernos locales por los servicios urbanos que éstos prestan a la comunidad (agua, recolección de basura, limpieza de cunetas, mantenimiento de parques), cuya tarifa está en relación directa con el costo efectivo invertido por estas autoridades y cuyo pago no puede ser excepcional aunque el usuario no esté interesado en la prestación efectiva y particular de estos servicios, en los términos establecidos en el artículo 74 del vigente Código Municipal:


"Para los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.


 


Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basuras, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.


 


Se cobrarán tasas por los servicios de policía municipal y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según la medida lineal de frente de propiedad. La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar y cobrar cada tasa."


 


Debe hacerse la advertencia de que la mención de esta norma en esta sentencia, no implica en absoluto que se esté prejuzgando sobre la condición de tasa de todos y cada uno de los presupuestos o rubros establecidos en ella, porque esto corresponderá determinarlo en su oportunidad en cada caso concreto.


 


            Luego, el artículo 74 autoriza  a las municipalidades a crear tasas cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios municipales. Se ha precisado que el artículo 74 habilita a cobrar tasas tanto en los supuestos en que el servicio sea requerido por el administrado como en aquellas especies donde el servicio sea de recepción obligatoria. Sobre este punto, conviene citar el voto también de la Sala Constitucional N.° 10134-1999 de las 11:00 horas del 23 de diciembre de 1999:


 


El hecho imponible consiste en la prestación de los servicios, sea por requerirlo así el sujeto o por la recepción obligatoria del mismo, como por ejemplo en el caso de la recolección de basura, en que se puede o no requerir del servicio, pero siempre se está obligado a pagarlo; y por otro lado, la Administración debe estar habilitada, por ley, para prestar el servicio y cobrar por él.


 


            Así las cosas, debe entenderse que el artículo 74 del Código Municipal contiene una habilitación para que las municipalidades establezcan tasas por aquellos servicios relacionados con las competencias que las municipalidades tienen en materia de control urbanístico y que  forman parte del núcleo central de las competenciales locales.


 


            En efecto, es conocido que, conforme el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana, las municipalidades tienen una competencia esencial en materia planificación y control urbano dentro de los límites de su competencia territorial:


 


Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.


 


            En relación con las competencias municipales en materia de planificación y control urbano, conviene citar el dictamen C-29-2015 de 19 de febrero de 2015:


 


Las municipalidades como entes descentralizados que administran los servicios e intereses locales han de sujetar la planificación urbana al derecho de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la normativa que lo desarrolla (artículos 50, 168, 169 y 170 párrafo 1° constitucionales; 1, 15, 74, 87-89 y 96 de la Ley de Construcciones; 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana; 3, 4 y 13 inciso p) del Código Municipal; sentencias constitucionales 2051-91, 2728-91, 2153-93, 5097-93, 5305-93, 6706-93, 3494-94, 4480-94, 915-95, 1888-95, 2671-95, 4149-95, 2560-96, 4205-96, 4657-96, 1360-97, 431-00, 6653-00, 5737-01, 7485-01, 1220-02, 5996-02, 7751-02, 3656-03, 11397-03, 1915-04, 14404-04, 1915-04, 1923-04, 9439-04, 4002-05 y 7516-05; Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, No. 116-08; Sección III, Nos. 791-02, 175-09, 416-10, 126-11, 239-11, 47-2013 y 246-2013).


 


Las funciones urbanísticas comprenden la elaboración y aprobación del plan regulador y regulaciones complementarias como el Reglamento de Zonificación, Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, Mapa Oficial y Reglamento de Renovación Urbana; el otorgamiento de permisos de fraccionamiento, urbanización, construcción; y o el ámbito sancionatorio (Ley 4240, artículos 10 inciso 1, 15, 16, 17, 21, 24, 32; Ley de Construcciones, artículos 15, 87-89 y 96; sentencia constitucional No. 11900-2007; criterios OJ-062-2000, OJ-096-2000, OJ-123-2000, OJ-096-2005, C-093-2007, C-029-2009, C-091-2010, C-256-2011, C-001-2013 y C-333-2014).


 


            El artículo 1° de la Ley de Planificación Urbana establece como plan regulador “el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas”. En tanto, el artículo 21 ibídem enumera los principales reglamentos de desarrollo urbano a saber: los reglamentos de zonificación para uso de la tierra, el de fraccionamiento y urbanización, el Mapa Oficial, el de renovación urbana y el de construcciones, entre otros.


 


La utilización del suelo se enmarca dentro de la planificación y regulación urbana a cargo de la municipalidad y en forma subsidiaria del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, a través de la Dirección de Urbanismo, que ejerce la función de coordinar los intereses locales con los regionales y nacionales.  Y, cuando las municipalidades no tienen plan regulador, esa Dirección ejerce la potestad reglamentaria sobre la zonificación para usos de la tierra con el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones (Ley de Planificación Urbana, artículo 21 y Transitorio II; dictámenes C-062-1994 y C-032-2010).


 


            Luego, es oportuno señalar que, con fundamento en el artículo 74 del Código Municipal, las corporaciones locales están habilitadas para establecer tasas en relación con los servicios que presten en materia de control y desarrollo urbano.


 


            Así por ejemplo, las Municipalidades están habilitadas, con base en el párrafo primero del artículo 74 en comentario,  para establecer una tasa por el visado de planos en materia de fraccionamiento de terrenos – competencia prevista en el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana – o por la emisión del certificado de uso del suelo – previsto en el artículo 28 de la misma Ley de Planificación Urbana -.


 


            Ahora bien,  conviene insistir en que el artículo 74 del Código Municipal ha definido los elementos esenciales de las tasas previstas en dicha norma, pues no solo ha prescrito el hecho generador – sea la prestación de servicios municipales – sino que ha previsto la base imponible – sea el costo del servicio más un 10% de utilidad -. Además, por supuesto ha definido el sujeto activo: la Municipalidad y los sujetos pasivos: aquellas personas que son receptores efectivos o potenciales del servicio a prestar. En este tema, conviene citar el dictamen C-202-2014 de 24 de junio de 2014:


 


Tanto antes como después de la reforma, los elementos esenciales del tributo (tasa) se encuentran bien definidos en la norma de mérito, a saber: hecho generador, constituido por la prestación de los servicios municipales, la base imponible constituida por el costo del servicio más un diez por ciento de utilidad, el sujeto activo: la Municipalidad y los sujetos pasivos: aquellas personas que son receptores efectivos o potenciales del servicio a prestar.


 


            De otro extremo, conviene señalar que el artículo 13.b del Código Municipal establece también, y de forma expresa, que corresponde al Concejo Municipal respectivo el acordar las tasas que se deben cobrar por los servicios municipales, lo cual debe realizarse de conformidad con el artículo 74 del mismo Código.


 


            Así las cosas, el respectivo Concejo Municipal puede acordar la aprobación de tasas que se impondrían por la prestación de los servicios que la corporación local preste en materia de control urbanístico. A este efecto, la base imponible debe ser  el costo del servicio más un 10% de utilidad.


 


B.          LA COMPETENCIA PARA RESOLVER SOBRE SU CORRESPONDENCIA ES DEL CONCEJO MUNICIPAL


           


            En dictámenes anteriores, la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General ha destacado distintos aspectos relacionados con el tratamiento y trámite que se le debe dar a la correspondencia dirigida al Concejo Municipal.


 


            Ahora bien, antes de entrar en mayores pormenores, conviene destacar la importancia que la correspondencia tiene en el régimen del gobierno municipal.


 


            En este sentido, cabe insistir, como se ha hecho en nuestra jurisprudencia administrativa, en que la correspondencia, y comunicaciones en general, que se conoce en sesión del Concejo Municipal es aquella que las personas le dirigen a ese cuerpo deliberativo del gobierno municipal,  con la finalidad de que sea conocida por éste en razón de las competencias y funciones que la Ley le otorga.


 


            Luego importa destacar que la correspondencia que las personas dirigen al Concejo Municipal constituye una manifestación del ejercicio de los derechos fundamentales de petición y participación en los asuntos públicos.


 


            En consecuencia, cabe reiterar que la correspondencia que se dirige al Concejo tiene por destino natural, el ser conocida por los regidores como integrantes de aquel Cuerpo Deliberante. Sobre este punto, transcribe en lo conducente el dictamen C-153-2014 de 19 de mayo de 2014:


 


En efecto, es notorio, en primer lugar, que la correspondencia cuya copia se entrega a los regidores antes de las sesiones del Concejo, es aquella que se dirige al Concejo Municipal o a la Municipalidad, en general. Ergo, se trata de correspondencia cuyo titular destinatario es el propio Concejo Municipal.


 


En segundo lugar,  la correspondencia, y comunicaciones en general, que conocen los regidores en sesión es precisamente aquella que las personas dirigen al Concejo Municipal con la finalidad de que sea conocida por éste en razón de las competencias y funciones que la Ley le otorga a ese cuerpo deliberante como parte del gobierno municipal. Esto implica, de suyo, que dichas comunicaciones tienen por destino natural, el ser conocidas por los regidores como integrantes del Concejo. 


 


En tercer lugar,  conviene destacar que la correspondencia dirigida al Concejo Municipal, o a la Municipalidad en general, es objeto de lectura pública, por parte del Secretario, en  el capítulo de correspondencia que forma parte usual de las sesiones de los Concejos Municipales. (Ver el Manual del Regidor, Carlos Paniagua Murillo. 5 ed. revisada y actualizada por Carlos Guzmán Mejíay Eider Villarreal Gómez – San José, C.R.; El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, 2009)


 


Es decir que, por regla general, el trámite natural de la correspondencia dirigida al Concejo Municipal es que ésta sea leída en sus sesiones, las cuales son públicas conforme lo dispone el artículo 41 del Código Municipal.


 


Así las cosas, es claro que el conocimiento por parte del Concejo Municipal de la correspondencia que se le dirige a la Municipalidad no constituiría una actividad vedada por la protección fundamental del derecho al secreto de  las comunicaciones.


 


Luego, debe indicarse que los regidores, en razón de sus funciones como integrantes del Concejo Municipal, y por tanto del gobierno municipal, pueden conocer con anticipación y tener copia de la correspondencia que se leerá en las subsecuentes sesiones del Concejo. No debe olvidarse que el conocimiento de esta correspondencia por parte de los regidores es incluso relevante considerando que su lectura es parte integral de las sesiones del Concejo y su función general de gobierno local.”


 


            Igualmente, es oportuno insistir que la correspondencia dirigida al Concejo Municipal, o a la Municipalidad en general, es objeto de lectura pública, por parte del Secretario, en  el capítulo de correspondencia que forma parte usual de las sesiones de los Concejos Municipales. (Ver el Manual del Regidor, Carlos Paniagua Murillo. 5 ed. revisada y actualizada por Carlos Guzmán Mejíay Eider Villarreal Gómez – San José, C.R.; El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, 2009)


 


Es decir que, por regla general, el trámite natural de la correspondencia dirigida al Concejo Municipal es que ésta sea leída en sus sesiones, las cuales son públicas conforme lo dispone el artículo 41 del Código Municipal.


 


Así las cosas, es claro que  los regidores todos tienen un derecho a conocer la correspondencia que se dirija al Concejo que integran pues  su lectura es parte integral de las sesiones del Concejo y de su función general de gobierno local. (Sobre este punto, puede verse el dictamen C-174-2014 de 2 de junio de 2014)


 


De otro lado, debe admitirse que, conforme el artículo 34 del Código Municipal, la Presidencia del respectivo Concejo Municipal tiene una función esencial en orden a la dirección de sus sesiones y la preparación del orden del día amén de la firma, junto con el Secretario Municipal,  de las actas correspondientes:


 


Artículo 34. - Corresponde al Presidente del Concejo:


a) Presidir las sesiones, abrirlas, suspenderlas y cerrarlas.


b) Preparar el orden del día.


c) Recibir las votaciones y anunciar la aprobación o el rechazo de un asunto.


d) Conceder la palabra y retirársela a quien haga uso de ella sin permiso, o se exceda en sus expresiones.


e) Vigilar el orden en las sesiones y hacer retirar de ellas a quienes presencien el acto y se comporten indebidamente.


f) Firmar, junto con el Secretario, las actas de las sesiones.


g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales, procurando que participen en ellas las fracciones políticas representadas en la corporación, y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.


 


            Es decir que el Presidente del Concejo Municipal tiene una función relevante en la preparación y dirección de las sesiones del Concejo Municipal.


 


            No obstante lo anterior es claro que el artículo 33 transcrito no faculta al Presidente del respectivo Concejo Municipal a resolver ni disponer  por sí mismo – y prescindiendo del trámite de lectura en el Concejo – sobre el trámite que se le debe dar a particular correspondencia que se haya dirigido al Concejo Municipal.


 


            Debe insistirse en que el trámite natural de la correspondencia dirigida al Concejo Municipal es que ésta sea leída en sus sesiones y es una atribución de ese órgano deliberante resolver y disponer sobre su ulterior trámite.


 


            Ergo, el presidente del Concejo Municipal no tiene la potestad para, por si mismo y de forma individual, extraer correspondencia de carácter administrativo dirigida al Concejo y trasladarla directamente al Alcalde sin el acuerdo de aquel órgano colegiado.


 


C.          LA CUESTIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR ES UNA COMPETENCIA EXCLUYENTE Y PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL


 


El último punto de la consulta se refiere a si existe una incompatibilidad para que el profesional contratado externamente por la Alcaldía Municipal, pueda ser también contratado para brindar servicios de asesoría legal al Concejo Municipal.


 


            Evidentemente, este extremo de la consulta se refiere a la aplicación del régimen de prohibiciones para contratar que se encuentra previsto en los artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, siendo de particular interés el inciso e) del artículo 22 Bis.


 


            Luego es claro que la consulta se refiere a una cuestión propia del régimen de contratación, particularmente lo atinente a las prohibiciones para contratar,  sobre el cual, la Contraloría General de la República ejerce una competencia excluyente y prevalente.  Al respecto, cabe citar el dictamen C-302-2014 de 23 de setiembre de 2014:


 


I.                   IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA POR RAZONES DE COMPETENCIA


 


Es preciso indicar que este Órgano Superior Consultivo  es incompetente para realizar la gestión que el Comité Cantonal de Deportes y recreación solicita, sea el levantamiento de una incompatibilidad para contratar, por cuanto estamos ante un asunto que se ubica dentro de la esfera competencial de la Contraloría General de la República, de tal suerte que ese órgano de fiscalización superior es el indicado para pronunciarse en forma prevalente, exclusiva y excluyente sobre el caso en análisis (dictamen OJ-014-2006 del 6 de febrero de 2006).


 


Este tema ya ha sido abordado por esta Procuraduría General en anteriores ocasiones. Así, el dictamen N° C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005 explica claramente al respecto:


 


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


 


“La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).


 


A mayor abundamiento, en la sentencia número 2398–91, de las quince horas veinte minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, la Sala Constitucional definió la competencia de la Contraloría General de la República en la materia así:


 


“En primer término, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la Contratación Administrativa, corresponde a la Contraloría General, ejercer las funciones de fiscalización y control en todo lo que concierne a los procedimientos de contratación administrativa”.  (Las negritas no corresponden al original).”(…)


          


 (…) Así las cosas, de conformidad con la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, es la Contraloría General de la República la encargada de gestionar el levantamiento de las incompatibilidades en lo referente a los procedimientos de contratación administrativa.


 


Vista la gestión solicitada, estamos justamente frente a materia de contratación administrativa, propiamente en relación con el trámite de levantamiento de la incompatibilidad (artículo 23 ibídem), trámite que se realiza exclusivamente  ante la Contraloría General.”


 


            En consecuencia, este extremo de la consulta, referente a si existe una prohibición de contratar en un supuesto específico, es inadmisible por tratarse de una materia que es competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República.


 


D.          CONCLUSION


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


-    Que el artículo 74 del Código Municipal habilita al Concejo Municipal de los gobiernos locales puede acordar la aprobación de tasas que se impondrían por la prestación de los servicios que la corporación local preste en materia de control urbanístico. A este efecto, la base imponible debe ser  el costo del servicio más un 10% de utilidad.


-    Que el presidente del Concejo Municipal no tiene la potestad para, por sí mismo y de forma individual, extraer correspondencia de carácter administrativo dirigida al Concejo y trasladarla directamente al Alcalde sin el acuerdo de aquel órgano colegiado.


-    Que el tercer punto de la consulta, referente a si existe una prohibición de contratar en un supuesto específico, es inadmisible por tratarse de una materia que es competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República.


 


 


Atento se suscribe;


 


 


Jorge Oviedo Alvarez


Procurador Adjunto.