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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 280
 
  Dictamen : 280 del 20/12/2016   

C-280-2016


20 de diciembre de 2016


 


 


 


Licenciada


Maricel Rojas León


Auditora Interna


Concejo Municipal de Distrito de Cóbano


Presente


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio número AIM-58-2016 de 27 de octubre de 2016, recibido en esta Procuraduría el día 28 de octubre siguiente.


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio indicado, la Sra. Auditora solicita criterio sobre la siguiente interrogante:


 


“Si una empresa cuenta con declaratoria turística del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), puede considerarse que ya cumplió con el requisito de “empresa declarada de interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT)” y que ya puede ser merecedora de una patente de licores sin limitaciones de horario o son las empresas que cuentan con los beneficios establecidos en la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico No. 6990 las que pueden disfrutar de este beneficio?.


           


            SOBRE LO CONSULTADO


 


La venta de licores es una actividad lucrativa que posee una regulación especial en nuestro ordenamiento jurídico.


 


            El numeral 83 del Código Municipal establece que la licencia y el pago del impuesto de patente se regirán por Ley especial.


 


            Sobre el particular, debemos señalar que durante varias décadas, la actividad en cuestión estuvo regida por la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987.


 


            Sin embargo, la normativa antes citada fue derogada mediante Ley No. 9047, denominada “Ley de Regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, publicada en el Alcance 109 a la  Gaceta No. 152 del 8 de agosto 2012, que establece un nuevo marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas con contenido alcohólico.


 


            En lo fundamental, la Ley No. 9047 tiene por objeto la regulación de la comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico y prevención del consumo abusivo de tales productos.


 


El artículo 3 establece la obligación de contar con una licencia de Licores para la comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico, expedida por la Municipalidad del cantón donde se desarrollará el negocio. En el caso de cantones que cuenten con Concejos de Distrito, éste Órgano Asesor ha señalado que la competencia para el otorgamiento de licencias para la venta de licor se mantiene en la Corporación Municipal, al efecto puede consultarse el dictamen número C-276-2014.


 


Por su parte el numeral 4 determina una nueva categorización de licencias, clasificando las mismas en cinco categorías enumeradas como clase A,B,C,D y E. Interesa a efectos de la interrogante planteada en esta consulta, la categoría E:


 


ARTÍCULO 4.- Tipos de licencias


 


La municipalidad otorgará las licencias de comercialización de bebidas con contenido alcohólico en su cantón, de acuerdo con los siguientes parámetros: (…)


Licencia clase E: la municipalidad respectiva podrá otorgar licencias clase E a las actividades y empresas declaradas de interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), conforme a los requisitos establecidos por esta ley, la cual habilitará únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, servidas o en envase abierto, previamente conocido y aprobado por la municipalidad respectiva:


Clase E1: a las empresas de hospedaje declaradas de interés turístico por el ICT.


Clase E1 a: empresas de hospedaje con menos de quince habitaciones.


Clase E1 b: empresas de hospedaje con quince o más habitaciones.


Clase E2: a las marinas y atracaderos declarados de interés turístico por el ICT.


Clase E3: a las empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por el ICT.


Clase E4: a los centros de diversión nocturna declarados de interés turístico por el ICT.


Clase E5: a las actividades temáticas declaradas de interés turístico por el ICT y que cuenten con la aprobación del concejo municipal.


En cantones con concentración de actividad turística, la municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal, podrá demarcar zonas comerciales en las que otorgará licencia de clase E a restaurantes y bares declarados de interés turístico por el ICT. La definición de los parámetros para la calificación de cantones de concentración turística será definida con fundamento en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico emitido por el ICT y el plan regulador del municipio respectivo que cuente con uno autorizado o, en su defecto, con la norma por la que se rige. 


Cada municipalidad reglamentará, de conformidad con su Ley de Patentes Comerciales, las condiciones, los requisitos y las restricciones que deben cumplir los establecimientos de acuerdo con su actividad comercial principal(Lo resaltado no es original).


 


La norma transcrita establece que la Municipalidad podrá otorgar licencias clase E a las actividades y empresas declaradas de interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), conforme a los requisitos establecidos por esta ley. Esta licencia habilita la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, servidas o en envase abierto y sin limitaciones de horario para su comercialización (artículo 11 inciso e).



            Sobre la declaratoria de interés turístico, su emisión corresponde al Instituto Costarricense de Turismo, y se rige por el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo número
25226-MEIC-TUR publicado en el Diario Oficial La Gaceta Número 121 de 26 de junio de 1996, que regula el tema.


 


Al efecto, el referido Reglamento tiene como finalidad regular el otorgamiento de declaratorias turísticas a las empresas y actividades que clasifiquen como turísticas. Dicha clasificación será facultad exclusiva del Instituto Costarricense de Turismo” (artículo 1), entendiendo por declaratoria turística, según se define en el artículo 2 inciso d)  “el acto mediante el cual la Gerencia del Instituto declara a una empresa o actividad como turística, luego de cumplir con los requisitos técnicos, económicos y legales señalados en este Reglamento y en los manuales respectivos”.


 


Los interesados en obtener la declaratoria de interés turístico deberán formular su solicitud al ICT  y cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 7,8, 9 del Reglamento al que hemos hecho referencia. El ICT contará con un mes calendario, contado a partir de la fecha de presentación de todos los requisitos legales exigidos en el artículo 8 del Reglamento para adoptar la decisión que corresponda.


 


            Conforme al artículo 5 del Reglamento indicado, el ICT establecerá un Registro de Empresas y Actividades turísticas, en el cual, en forma ordenada y cronológica se inscribirán las empresas o actividades a las que les haya otorgado la correspondiente declaratoria.


 


Además, según el artículo 12 del mismo cuerpo normativo, la declaratoria de empresa o actividad turística no otorga los beneficios establecidos en la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Nº 6990, sino que, para obtenerlos deberá realizarse los trámites y procedimientos de contrato turístico una vez obtenida la declaratoria turística.


 


            Por su parte, la Ley No. 6990 tiene por objeto, según el artículo 2, establecer un proceso de desarrollo de la actividad turística costarricense, para lo cual, determina una serie de incentivos y beneficios que se otorgarán como estímulo para la realización de programas y proyectos importantes de dicha actividad a través de la suscripción de contratos turísticos,  previa aprobación de la comisión reguladora de turismo.


 


En lo que es objeto de consulta, esto es, si para la obtención de licencias para la venta de licores, Clase E, se requiere la declaratoria turística del Instituto Costarricense de Turismo (ICT) o haber accedido a los beneficios establecidos en la Ley No. 6990, se estima que el requisito se tiene por cumplido una vez que el interesado haya cumplido con el procedimiento establecido en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo número 25226-MEIC-TUR, y el ICT haya emitido el acto de declaratoria de interés turístico.


Al efecto, la Ley de Regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico, No. 9047, señala en su numeral 4, que la municipalidad respectiva podrá otorgar licencias clase E a las actividades y empresas declaradas de interés turístico por el ICT, no hace referencia a la obtención del contrato turístico regulado en la Ley No. 6990 de Incentivos Turísticos, de manera que, la interpretación de las normas indicadas supra, nos lleva a afirmar que el requisito de declaratoria turística, refiere al acto que emite el ICT conforme a las reglas previstas en el de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo número 25226-MEIC-TUR.


Ahora bien, no está demás indicar, que para obtener una licencia para la venta de licores deben cumplirse con los requisitos establecidos en el numeral 8 de la Ley 9047, que al efecto dispone:


“ARTÍCULO 8.- Requisitos


 


Para ser adjudicatario de una licencia para expendio de bebidas con contenido alcohólico se deberán cumplir los siguientes requisitos:


 


a) Las personas físicas deberán ser mayores de edad, con plena capacidad cognoscitiva y volitiva. Las personas jurídicas deberán acreditar su existencia, vigencia, representación legal y la composición de su capital accionario.


 


b) Demostrar ser el propietario, poseedor, usufructuario o titular de un contrato de arrendamiento o de comodato de un local comercial apto para la actividad que va a desempeñar, o bien, contar con lote y planos aprobados por la municipalidad para la construcción del establecimiento donde se usará la licencia y contar con el pago correspondiente del permiso de construcción. 


                       


c) Acreditar, mediante permiso sanitario de funcionamiento, que el local donde se expenderán las bebidas cumple las condiciones requeridas por el Ministerio de Salud.


 


d) En caso de las licencias clase C, demostrar que el local cuenta con cocina debidamente equipada, además de mesas, vajilla y cubertería, y que el menú de comidas cuenta con al menos diez opciones alimenticias disponibles para el público, durante todo el horario de apertura del negocio.


 


e) Estar al día en todas las obligaciones municipales, tanto en las materiales como formales, así como con la póliza de riesgos laborales y las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y Asignaciones Familiares.


 


En los negocios que hayan recibido su licencia antes de estar construidos, esta entrará en vigencia al contar con el permiso sanitario de funcionamiento.”


Cumplidos estos requisitos para la obtención de la licencia de licores, si el interesado requiere una licencia Clase E, debe, contar –obligatoriamente- con la declaratoria de interés turístico para gestionar ante la Corporación Municipal la obtención de licencia clase E; licencia que, conforme al numeral 11 de la Ley No. 9047,  le permite operar sin limitación de horario.


Finalmente, reiteramos que la competencia para el otorgamiento de licencias de licores corresponde a la Municipalidad, en consecuencia, corresponde a ésta, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 de la Ley que regula la venta de licor, analizar si procede o no el otorgamiento de la licencia en la clase que se solicita.


Sobre el tema, pero refiriéndose a la normativa anterior a la actual regulación en materia de licores, éste Órgano Asesor indicó en el dictamen número C-64-2011 de 15 de marzo de 2011, lo siguiente:


 


 


“B.-     Sobre la competencia municipal en materia de otorgamiento de licencias de licores en negocios declarados de interés turístico


 


El Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo N° 25226-MEIC-TUR del 15 de marzo de 1996, “…tiene por finalidad regular el otorgamiento de declaratorias turísticas a las empresas y actividades que clasifiquen como turísticas. Dicha clasificación será facultad exclusiva del Instituto Costarricense de Turismo.” (Artículo 1).


 


En este sentido, la declaratoria turística, conforme lo determina el reglamento en el artículo 2 inciso d), es “…el acto mediante el cual la Gerencia del Instituto declara a una empresa o actividad como turística, luego de cumplir con los requisitos técnicos, económicos y legales señalados en este Reglamento y en los manuales respectivos”.


 


Como bien lo apunta el primero de los criterios legales que acompañan la presente consulta, una vez que se otorgue por parte del Instituto Costarricense de Turismo (ICT) la declaratoria turística, éste adquiere una serie de obligaciones con respecto a las empresas beneficiadas, al igual que éstas con el instituto, las cuales se enumeran en los artículos 11 y 13 del reglamento de cita.


 


Ahora bien, en lo que respecta a la categorización de un negocio que obtenga una declaratoria de interés turístico, resulta de importancia lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas, N° 7633 del 26 de setiembre de 1996, el cual indica:


 


“ARTICULO 2.- Categorías de negocios


 


Con el propósito de fijar los horarios para la venta y el expendio de bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle, se establecen las siguientes categorías de negocios:


 


Categoría A: Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para ser ingeridas dentro del establecimiento; también las licorerías que expendan bebidas para consumo fuera de él. Solo podrán venderlas entre las 11:00 horas y la medianoche.


 


Categoría B: Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para consumirlas dentro del establecimiento. Solo podrán vender estas bebidas entre las 16:00 y las 2:30 horas.


 


Categoría C: Restaurantes, hoteles y pensiones que expendan bebidas alcohólicas para consumo dentro del establecimiento. Solo podrán vender estas bebidas entre las 10:00 y las 2:30 horas.


 


Categoría D: Supermercados que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para consumo fuera del establecimiento. Solo podrán venderlas entre las 8:00 horas y la medianoche. Se entiende por supermercados los expendios comerciales de mercaderías diversas, en los que la venta de licor no es la actividad principal


 


Categoría E: Casas importadoras, fabricantes, distribuidores y almacenes que vendan, al por mayor y al detalle, bebidas alcohólicas en envases herméticamente cerrados para ingerirlas fuera del establecimiento. A esta categoría no se le aplicará restricción alguna en el horario para vender bebidas alcohólicas.


 


Categoría F: Establecimientos de las categorías A, B y C, declarados de interés turístico en los que se expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para ser consumidas allí mismo, que reúnan los requisitos indicados por el Instituto Costarricense de Turismo. Las licencias para esta categoría serán adjudicadas por la respectiva municipalidad, previa aprobación de este Instituto. A esta categoría no se aplica restricción alguna en el horario para vender bebidas alcohólicas. En ningún caso podrá otorgarse esta licencia a hoteles sin registro de huéspedes.


 


Los negocios que expendan bebidas alcohólicas estarán obligados a colocar, en lugares visibles, rótulos con el horario y las condiciones permitidas para venderlas.”  (La negrita no forma parte del original).


 


De acuerdo con la anterior transcripción, las cantinas, bares, tabernas sin actividad de baile, salones de baile, discotecas, clubes nocturnos, cabarés, restaurantes, hoteles y pensiones que lleguen a obtener una declaración de interés turístico por parte del ICT, podrán optar por el cambio de categoría que ostentan, por el del tipo “F”, que a diferencia de las otras, permite la venta de bebidas alcohólicas sin restricción horaria alguna, según la licencia que es adjudicada por la respectiva municipalidad. Esto se ve reforzado en el artículo 4 del Reglamento sobre el Horario y Permanencia de Menores en Expendios de Licores, cuyo texto establece:


 


Artículo 4°—Corresponde a las Municipalidades de cada cantón otorgar la categorización prevista en el artículo 2° de la ley No 7633, a los establecimientos comerciales que deseen expender licor.


 


 Por otro lado, el artículo 9 del Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores, Decreto Ejecutivo N° 17757 del 28 de setiembre de 1987, detalla las distancias que deberán existir entre los negocios que expendan bebidas alcohólicas y lugares como templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, centros de salud, centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles y los centros de enseñanza públicos o privados, ya sea preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica o parauniversitaria, así como las excepciones a dichas distancias, para lo cual nos resulta de interés el texto del inciso h), que establece:


 


“h)  Los restaurantes, hoteles y pensiones declarados de interés turístico por el Instituto Costarricense de turismo, no estarán sujetos a límite de distancia alguno. Sin embargo, si la venta de licores llegare en algún momento a ser actividad principal y no secundaria la municipalidad deberá suspender la venta de licores en aquel local.”


 


De esta manera, los negocios específicamente indicados en dicho inciso, además de no contar con restricción horaria, no estarían limitados a distancia alguna.


 


            Con mediana claridad se desprende de lo anterior, que la categoría “F” de un negocio, lo ubica dentro de una clara excepción a las limitaciones impuestas por la legislación, en cuanto a distancias mínimas y restricción horaria, lo cual implica la ponderación de  una serie de elementos como la salud y el orden público.


 


            De lo que no cabe la menor duda según las normas citadas, es que corresponde a las municipalidades realizar la categorización de los diferentes negocios, así como adjudicar las licencias a aquellos que han sido declarados de interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo. Dado ello, resulta de importancia analizar a lo interno de la municipalidad, a cuál órgano debe otorgarse dicha competencia, en los términos consultados en esta oportunidad.


 


            Relacionado con la materia objeto de consulta, en el dictamen C-028-2010 del 25 de febrero de 2010, se concluyó que en razón de lo dispuesto en el artículo 17 inciso a) del Código Municipal, las funciones inherentes  a la administración y gestión ordinaria de la Municipalidad pertenecen al ámbito de la alcaldía, y propiamente en lo que respecta al otorgamiento de patentes se determinó que:


 


“…no existe obstáculo alguno en afirmar que las competencias de mera y simple ejecución de la Ley, competencias regladas por excelencia, pertenecen, como regla general, al ejecutivo.


 


Ergo, pertenece al ámbito del alcalde la competencia para otorgar patentes de licores.


 


(…)


Siendo, pues, una potestad de mera ejecución, resulta de suyo que sea competencia inherente del alcalde. Quedan a salvo, sin embargo, las disposiciones de la Ley de Licores – específicamente sus numerales 11 y 12 - que autorizan a las Municipalidades para establecer el número de patentes que se pueden rematar en un determinado cantón. Esta competencia, dado su contenido discrecional, pertenece al Concejo Municipal.”


 


De lo anterior, se desprende que en el tema de patentes, corresponde al Alcalde toda la materia reglada o de mera ejecución de la ley, pero aquello que implique una valoración discrecional, corresponde al Concejo Municipal como órgano de mayor representatividad en el ente municipal.


 


Precisamente el presupuesto de la discrecionalidad resulta de especial relevancia en el ejercicio de competencias residuales en el ámbito municipal, pues tal como analizamos no puede recurrirse al jerarca para asignar estas competencias por cuanto la delimitación ya no es clara en la nueva legislación. Por el contrario, la naturaleza del acto y sus elementos discrecionales sí resultan indispensables para determinar si corresponde al Alcalde o al Concejo Municipal conocer de determinada competencia que no ha sido asignada en forma expresa en la ley. 


 


A partir de lo indicado, es que llegamos a la conclusión de que la licencia de licores para la categoría “F” de un negocio, o sea cuando ha sido declarado de interés turístico, deberá ser adjudicada en forma discrecional por el Concejo Municipal, ya que como señalamos anteriormente, se trata de una categoría que involucra la excepción a las limitaciones impuestas por ley en la venta de licores, en lo que se refiere a horario y distancias de funcionamiento.


 


En el ya citado Dictamen C-028-2010 al respecto se indicó:


 


“Empero debe también indicarse que corresponden además al Concejo Municipal todas aquellas competencias administrativas que exijan la ponderación de  elementos, no solamente técnicos y jurídicos, sino también de cuestiones de interés general, que pueden ser de índole político, social, económico, cultural o ambiental. Por supuesto, siempre y cuando la Ley no determine expresamente  cuál órgano del gobierno municipal es el competente. Este ha sido el criterio expuesto por este Órgano Superior Consultivo en su dictamen C-235-99 de 3 de diciembre de 1999:


 


“Para finalizar, no debemos perder de vista de que los integrantes del Concejo y el Alcalde a partir de año 2002, son los únicos funcionarios de la corporación que tienen legitimidad democrática por lo que, dentro de una correcta concepción de la representación política, y tal como acertadamente lo señala el artículo 169 de la Carta Fundamental, es al Gobierno Local y, en menor medida al Alcalde, a quienes corresponde velar por los intereses de los munícipes y prestarle los servicios públicos municipales o locales en forma eficiente. Este carácter representativo del órgano engarza plenamente con el hecho de que en la autorización o no de la construcción de una urbanización están en juego no sólo aspectos de naturaleza técnica, sino que también conlleva asuntos de índole político, social, económico, cultura y ambiental, que debe ser analizados y valorados por el máximo órgano de representación popular de los munícipes, y no por un órgano de carácter eminentemente técnico.” (La negrita no es del original)


 


De lo indicado, podemos señalar que por la naturaleza deliberativa y representativa del Concejo Municipal, este es el órgano competente para determinar la procedencia o no de la adjudicación de una licencia a un negocio declarado de interés turístico por parte del ICT, en razón de que dicha decisión demanda sopesar aspectos de índole discrecional, que por su trascendencia pueden afectar el interés público o los derechos de los particulares.


 


La discrecionalidad de dicha decisión, radica también en el hecho de que la municipalidad no se encuentra obligada a otorgar la licencia de licores, aun cuando un negocio haya sido declarado de interés turístico, tal como se consignó en su oportunidad en el dictamen C-325-2005 del 16 de setiembre de 2005, que señala en lo conducente:


 


3. La declaratoria de interés turístico es una competencia exclusiva del Instituto Costarricense de Turismo.  Como bien lo señala el consultante, desde la sentencia de la Sala Constitucional N° 6469-97 el tema no presenta mayores dudas:


 


XII.- Lugares de interés turístico.- No estima la Sala que sea inconstitucional la participación del Instituto Costarricense de Turismo, en lo que se refiere a declarar de interés turístico los establecimientos, para que se les conceda una patente especial de cierre indefinido. Como quedó dicho, la Ley 7633, en su artículo 2, al definir la Categoría F, corrigió el yerro original que otorgaba a las gobernaciones la facultad de conceder ellas las licencias o "patentes especiales", señalando ahora, como debe ser, que les corresponde a las municipalidades. La calificación del interés turístico, le corresponde al Instituto Costarricense de Turismo, pero su opinión, no puede ser vinculante para la municipalidad, que podrá o no dar la licencia especial, pero en todo caso, mediante un acto motivado.”


 


(…)


 


4. El inciso f) del artículo 2° de la Ley N° 7633 presenta una redacción que podría generar dudas en cuanto que la declaratoria de interés turístico a cargo del Instituto Costarricense de Turismo genere la obligación, para la municipalidad donde se asienta el negocio así calificado, a otorgar una patente para la venta de licores (…)


 


(…) debe interpretarse que la mención que se hace en el sentido de que la municipalidad adjudicará la licencia previa aprobación del Instituto Costarricense de Turismo no implica otorgar una nueva patente, sino permitir que la ya otorgada a esos establecimientos les faculte para expender licores sin restricción  de horario (….)


 


Por otra parte, es claro que los establecimientos a que se refieren las categorías A, B y C del tantas veces mencionado artículo 2 de la Ley N° 7633, antes de optar por la declaratoria de interés turístico, deben estar operando con una patente de licores.  


 


 Cabe indicar, además,  que consultada la Dirección Jurídica de ICT sobre el tema, ese Departamento se manifestó en iguales términos que los expuestos anteriormente, esto es,   que la categoría F responde a una autorización de horario dirigida a una serie de establecimientos específicos que cuenten, previamente, con una patente de licores y con la posterior declaratoria de interés turístico, requisitos que los faculta a iniciar el tramite (sic) de inclusión en dicha categoría F…


 


(…)


 


  Dígase, a modo de conclusión, que la declaratoria de interés turístico es una competencia que ejercita el Instituto Costarricense de Turismo sobre locales que solicitan tal calificación.  Si dichos lugares expenden licor, deberán contar con una patente de licores de las que se regulan en la Ley N° 10 de 7 de octubre de 1936.  Luego de la obtención de la declaratoria, el interesado puede acudir a la Municipalidad para solicitar se le conceda una patente de la categoría f) que regula la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas, licencia que tiene como implicación la libertad de horario que regula dicho inciso. El otorgamiento de esa licencia para operar sin restricción de horario no puede equiparase a la obtención de una patente adicional o nueva que autoriza la venta de licores.”  (La negrita no forma parte del original).


 


En razón de lo anterior, concluimos que tal y como se indica en los dos criterios legales que acompañan la presente consulta, es potestad discrecional del Concejo Municipal autorizar la explotación de una licencia de licores en negocios comerciales declarados de interés turístico, para efectos de obviar los requisitos de horario y distancias.


 


Aun cuando tanto el Alcalde como el Concejo son jerarcas municipales en materia de su competencia, este último continúa siendo el órgano de mayor representación democrática y pluralista dentro de la municipalidad, por lo que debe atribuírsele el ejercicio de las competencias residuales y que implican una valoración discrecional, tal como sería el otorgamiento de una patente de licores para efectos de obviar la aplicación de horarios y distancias.” (Lo resaltado no es del original).


 


            Conforme a lo expuesto, corresponde a la Corporación Municipal el otorgamiento de licencias para la venta de bebidas con contenido alcohólico. En el caso de solicitudes de licencias clase E, el interesado debe contar con la declaratoria de interés turístico emitida por el ICT conforme al Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo número 25226-MEIC-TUR, de previo a someter a la Corporación Municipal su gestión.


 


II.                CONCLUSIÓN


 


            Conforme a lo expuesto, este Órgano Asesor arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.      Corresponde a las Corporaciones Municipales el otorgamiento de licencias para la venta de bebidas con contenido alcohólico.


2.      La declaratoria de interés turístico es un acto cuya competencia corresponde al Instituto Costarricense de Turismo, y se encuentra regulado en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo número 25226-MEIC-TUR.


 


Atentamente,


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora Adjunta