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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 002 del 06/01/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 002
 
  Opinión Jurídica : 002 - J   del 06/01/2017   

OJ-002-2017


06 de enero de 2017


 


 


Licenciada


Silma Elisa Bolaños Cerdas


Jefa de Área


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio ECO-332-2016 del 25 de agosto de 2016, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Ley para Agilizar la Ejecución de Obras Prioritarias en Infraestructura Vial”, que se tramita bajo el expediente legislativo N° 19.993.


 


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación  se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


 


Además, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


 


I.                   INVIABILIDAD CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO CONSULTADO


 


El proyecto de ley consultado tiene la intención de establecer, vía legislativa, una lista de proyectos de infraestructura de relevancia nacional para ser atendidos de manera prioritaria, y que según la exposición de motivos no dependan de los “intereses políticos de turno”.


 


Para la atención de dichos proyectos se exige a órganos y entes públicos dar prioridad, sobre cualquier otro asunto, a la tramitación y/o ejecución de las diversas tareas relacionadas con  los citados proyectos. Además, se obliga a las instituciones prestatarias de los servicios públicos a relocalizar éstos según lo requieran dichos proyectos.


 


Sobre el particular, este órgano asesor estima que el proyecto de ley consultado presenta serias dudas de constitucionalidad, pues la determinación sobre la prioridad de inversión en obras de infraestructura es una decisión administrativa y no legislativa.


 


El principio de separación de funciones reconocido en el numeral 9 de la Constitución, impone que cada uno de los poderes del Estado ejerza sus funciones de forma separada e independiente, sin ningún tipo de interferencia o intromisión por parte de los otros, con el propósito de potenciar los frenos y contrapesos que equilibran y contienen el poder estatal.


 


En dicha norma constitucional, se estableció que “Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias” y aunque no existe en la práctica una partición perfecta y rígida de funciones, sino una interdependencia funcional entre los diversos órganos estatales, es lo cierto que la flexibilidad del principio no autoriza a ningún Poder para interferir o invadir la función predominantemente asignada al otro.


 


No hay duda que el establecimiento de obras prioritarias de infraestructura y la decisión de invertir recursos en dichas obras, es una decisión que corresponde al Poder Ejecutivo a partir de lo dispuesto en el numeral 140 incisos 7) y 8) de la Constitución, que atribuye a este Poder la potestad de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”.


 


Si bien puede considerarse que los funcionarios de las distintas dependencias administrativas se encuentran sometidas al principio de legalidad y en consecuencia a las disposiciones normativas que emita el legislador, lo cierto es que no podría la ley eliminar de forma completa el margen de decisión que tiene la Administración para determinar cuáles deben ser las obras prioritarias y cómo deben invertirse los recursos públicos en un determinado momento.


 


Con el proyecto consultado el legislador pretende co administrar, interfiriendo en asuntos propios de la Administración activa. Todo lo anterior, desde luego, no excluye que los Poderes Judicial y Legislativo, excepcionalmente, puedan ejercer funciones administrativas, pero únicamente a manera de apoyo auxiliar a las que preponderante y materialmente, les fueron asignadas por el Constituyente al Poder Ejecutivo.


 


En ese sentido, el principio de separación de Poderes prohíbe la delegación de las funciones propias o la invasión de la esfera de competencias constitucionalmente asignadas a los otros órganos constitucionales (ver sentencia de la Sala Constitucional N° 7965-2006 de 16:58 horas del 31 de mayo de 2006).


 


Consecuentemente, este órgano asesor considera que el proyecto de ley es inviable desde el punto de vista constitucional, aunque su determinación quedará en definitiva en manos de la Sala Constitucional como órgano interprete exclusivo del Derecho de la Constitución.


 


Sin perjuicio de lo anterior, procederemos a analizar el articulado del proyecto de ley que se consulta.


 


II.                OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO


 


Sin perjuicio de lo indicado, consideramos oportuno referirnos a los artículos del proyecto que ameritan alguna discusión desde el punto de vista jurídico.


 


A)    ARTÍCULO 2


 


Este artículo obliga, en primer lugar, a todas las instituciones gubernamentales que tengan participación en el desarrollo de los proyectos enunciados en el proyecto de ley, a darles prioridad sobre cualquier otro asunto. Disposición que a criterio de este órgano asesor presenta dudas de constitucionalidad cuando se aplique a instituciones descentralizadas.


 


Si bien las instituciones autónomas descritas en los numerales 188 y 189 de la Constitución Política se encuentran sometidas a la ley en materia de gobierno, es lo cierto que la materia que se regula en el proyecto de ley que se consulta es estrictamente administrativa, toda vez que establece prioridades de gestión y de inversión de ciertos proyectos de infraestructura. Consecuentemente, el legislador está entrando en un ámbito de autonomía garantizada constitucionalmente a estas instituciones, lo cual genera la inconstitucionalidad de esta disposición.


 


En segundo lugar, el artículo 2 del proyecto de ley establece que el Poder Judicial debe procurar dar pronta resolución a los asuntos sometidos a su conocimiento que se encuentren vinculados con los proyectos de infraestructura descritos en el proyecto de ley. Sobre el particular, es claro que obtener una justicia pronta y cumplida es un derecho fundamental de cualquier persona que dirima sus controversias ante el Poder Judicial y una obligación de éste garantizarlo, sin embargo, la norma indicada no podría otorgar un derecho prioritario de estos asuntos sobre otros que se tramiten en los despachos judiciales, pues lesionaría el principio de igualdad consagrado en el numeral 33 de la Constitución. En ese sentido, esta disposición tendría que interpretarse conforme al Derecho de la Constitución para ser viable.


 


B)    ARTÍCULO 3


 


Este artículo establece una lista de quince proyectos prioritarios de infraestructura que deben ser atendidos, lo cual como indicamos en nuestro primer apartado es inviable desde el punto de vista constitucional, pues el legislador se está arrogando competencias propias de la Administración activa.


 


C)    ARTÍCULO 6


 


El artículo 6 del proyecto de ley autoriza a la Administración para utilizar el procedimiento de urgencia consagrado en el artículo 80 de la Ley de Contratación Administrativa u otro procedimiento alternativo, para desarrollar los proyectos descritos.


 


Esta disposición sin duda flexibiliza la obligación contenida en el numeral 182 de la Constitución en cuanto a la exigencia del procedimiento de licitación pública. Nótese que el desarrollo de estos proyectos prioritarios que destaca el proyecto no necesariamente encuadran dentro de los casos de “urgencia”, con lo cual se está desnaturalizando el procedimiento de contratación dispuesto por el Constituyente como regla general.


 


Las excepciones a la licitación pública deben estar debidamente justificadas, y en este caso no está demostrado que las obras prioritarias que se establecen constituyan casos de urgencia en los términos reconocidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional.


 


Dado lo anterior, el artículo presenta serias dudas de constitucionalidad.


 


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


De lo expuesto debemos concluir que el proyecto de ley consultado presenta serias dudas de constitucionalidad, lo que en definitiva deberá ser valorado por la Sala Constitucional.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


 


SPC/iac