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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 013
 
  Dictamen : 013 del 24/01/2017   

24 de enero de 2017


C-13-2017


 


Señor


Carlos Cascante Duarte


Alcalde


Municipalidad de Tibás


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número MT-AL-441-2016, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“¿El artículo 2 de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal (Ley No. 9329) deroga tácitamente los incisos a) y d) del artículo 75 del Código Municipal?


 


            Sobre lo consultado:


 


            La pregunta concreta que nos plantea ya ha sido abordada por la Procuraduría en otras ocasiones ante la consulta de otros Gobiernos Locales y se ha concluido que no existe ninguna incompatibilidad entre lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.° 9329 y el artículo 75 inciso d) del Código Municipal (Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998), por lo que no debe considerarse que se ha derogado tácitamente la obligación de los propietarios y poseedores de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento que dispone ese artículo del Código Municipal.


 


            Para su consideración, transcribimos parte del dictamen No. C-188-2016 de 8 de setiembre de 2016, en el cual se arribó a la conclusión antes mencionada:


           


“B. LA PROMULGACIÓN DE LA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL NO HA DEROGADO EL ARTÍCULO 75.D DEL CÓDIGO MUNICIPAL.


 


 


 


El artículo 75.d del Código Municipal ha establecido una obligación propter rem que vincula a los propietarios de inmuebles y que les impone el deber positivo de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento:


 


Artículo  75.—De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:


 


d) Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento


 


Luego, debe precisarse que la obligación prevista en el artículo 75.d del Código Municipal se adquiere con la adquisición, por cualquier título, de la propiedad o posesión de un bien inmueble y se trata de una obligación positiva de carácter permanente que le exige al titular del derecho real construir las aceras al frente de su propiedad y, adicionalmente darles mantenimiento.


 


En este sentido, es menester advertir que la obligación propter rem prevista en el artículo 75.d tiene un carácter urbanístico, exigible por parte de la Municipalidad respectiva, y que tiene por finalidad asegurar el ornato, buen orden y tránsito peatonal del vecindario.  En la sentencia N.° 2359-2002 de las 8:47 horas del 8 de marzo de 2002, la Sala Constitucional se refirió la naturaleza urbanística de las obligaciones impuestas por el numeral 75 del Código Municipal:


 


«II.- DE LA NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO MUNICIPAL. Tal y como lo alega el accionante, efectivamente, el artículo 75 del Código Municipal establece las siguientes obligaciones:


 


a) Limpiar la vegetación de sus predios ubicados a orillas de las vías públicas y recortar la que perjudique o dificulte el paso de las personas.


 


b) Cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones y como aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición.


 


c) Separar, recolectar o acumular, para el transporte y la disposición final, los desechos sólidos provenientes de las actividades personales, familiares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, solo mediante los sistemas de


 


 


disposición final aprobados por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud.


 


d) Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento.


 


e) Remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso.


 


f) Contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y disposición final de desechos sólidos, aprobado por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, en las empresas agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, cuando el servicio público de disposición de desechos sólidos es insuficiente o inexistente, o si por la naturaleza o el volumen de desechos, este no es aceptable sanitariamente.


 


g) Abstenerse de obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos de seguridad en entradas de garajes. Cuando por urgencia o imposibilidad de espacio físico deben de colocarse materiales de construcción en las aceras, deberá utilizarse equipos adecuados de depósito. La municipalidad podrá adquirirlos para arrendarlos a los munícipes.


 


h) Instalar bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía pública.


 


i) Ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o edificios visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés turístico, arqueológico o histórico, el municipio lo exija.


 


j) Garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros relacionados con ellas


 


(...) (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7898 de 11 de agosto de 1999).


 


Nótese que se trata de obligaciones que se exigen a las "personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles" respecto de esos inmuebles, cuya naturaleza es de orden urbanística, en tanto se refieren a la implementación de medidas de


 


salubridad, seguridad, comodidad y ornato -entre otras- para los propietarios o poseedores de los lotes, cuya exigencia resulta legítima por parte de la municipalidad en virtud de la responsabilidad que tiene asignada en lo que respecta a la planificación urbana del cantón de su jurisdicción.»


Ahora bien, debe insistirse, entonces, que la obligación que el artículo 75.d le impone a los propietarios de inmuebles, no es incongruente ni incompatible con el hecho de que la Ley N.° 9329 le atribuya a las municipalidades una competencia en materia de atención integral y exclusiva de la Red Vial Cantonal.


 


En este orden ideas, conviene, en primer lugar, señalar que si bien la Ley N.° 9329 ha consolidado la competencia de las municipalidades en materia de la Red Vial Cantonal, lo cierto es que ya antes de la promulgación de dicha Ley, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, las municipalidades tenían una competencia sobre la administración de red vial cantonal, lo cual incluía ciertamente el derecho de vía correspondiente. Al respecto, citamos nuevamente la Opinión Jurídica OJ-55-2011:


 


«En este sentido, debe destacarse que ya actualmente, en principio,  la administración de la red vial cantonal es una competencia de las municipalidades. Esto en virtud del artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos (LGCP), N.° 5060 de 22 de agosto de 1972, el cual transcribimos en lo que interesa.


 


RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades.


 


Estará constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional:


 


a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.


 


b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional.


 


 


 


 


c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura,


 


sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.»


Sin embargo, es necesario constatar que a pesar del artículo 1 LGCP, el Poder Ejecutivo aún ha retenido importantes competencias en materia de la red vial cantonal.


 


Efectivamente, debe señalarse que ha sido reconocido que, a pesar de que la Red Vial Cantonal es administrada por las Municipalidades, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes todavía ejerce importantes competencias en materia de planificación, clasificación, desarrollo y conservación de dicha Red…


 


El proyecto de Ley, entonces, transferiría de forma definitiva e íntegra las competencias en materia de construcción y mantenimiento de la Red Vial Cantonal a favor de las Municipalidades…»


 


Es decir que si bien es claro que la Ley N.° 9329 ha traído cambios importantes en el orden competencial de las instituciones públicas, que afecta particularmente la distribución de competencias entre el Poder Ejecutivo y las Municipalidades,  no existe ninguna razón para suponer que  la promulgación de esa norma haya producido una modificación de tal naturaleza que suponga la supresión de la obligación urbanística de los propietarios de inmuebles de construir y dar mantenimiento a las aceras al frente de sus fundos. 


 


Por el contrario, debe indicarse que el artículo 76 claramente establece que corresponde a la Municipalidad respectiva exigir el cumplimiento de las obligaciones del artículo 75, incluyendo su inciso d), lo cual no solamente no es incompatible con la consolidación de competencias locales operada por la Ley N.° 9329 sino que incluso es congruente pues se trataría de una atribución propia de la entidad pública administradora de la Red Vial Cantonal.


 


Ergo, es evidente que no existe incompatibilidad entre la Ley N.° 9329 y el artículo 75.d del Código Municipal por lo que debe concluirse que éste no se encuentra derogado.” (Se añade la negrita).


 


           


 


Además, debemos indicar que el criterio transcrito ha sido reiterado en los dictámenes Nos. C-239-2016 de 8 de noviembre de 2016, C-258-2016 de 5 de diciembre de 2016 y OJ-162-2016 de 13 de diciembre de 2016 y no existe razón alguna para variarlo.


 


            Entonces, aunque la obligación de construir las aceras y darles mantenimiento sea de los propietarios y poseedores, la Municipalidad no renuncia a las competencias otorgadas por el artículo 2° de la Ley 9323 relativas a la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal. Más bien, la exigencia y control del cumplimiento de esa obligación, en los términos dispuestos por el artículo 75 del Código Municipal, forma parte del ejercicio de esas competencias municipales.


 


            Lo mismo debe decirse en cuanto a la obligación de los propietarios o poseedores de limpiar la vegetación de los predios ubicados a orillas de las vías públicas y recortar la que perjudique o dificulte el paso de las personas que contempla el inciso a) del artículo 15 del Código Municipal y que menciona en su consulta.


 


            En primer lugar, no habría razón para pensar que el artículo 2° de la Ley 9329 derogó tácitamente la obligación de limpiar la vegetación que se encuentre dentro de los predios ubicados a la orilla de las vías públicas,  pues dicha norma no incluye predios privados dentro del derecho de vía que es considerado como red vial cantonal.


 


            Y en segundo lugar, en cuanto a la obligación de recortar la vegetación que dificulte el paso de las personas, por el solo hecho de tratarse de vegetación que se encuentra o impide el paso por el derecho de vía dispuesto por el artículo 2° de la Ley 9329, no puede interpretarse que ha sido derogada tácitamente y que deja de ser una obligación del propietario o poseedor.


 


            Esa, al igual que la construcción y mantenimiento de las aceras, es una obligación a cargo de los propietarios y poseedores de carácter urbanístico y que es exigible por parte de los Municipios con la finalidad de asegurar el ornato, buen orden y tránsito peatonal de las vías públicas. Y el hecho de que la obligación esté a cargo de los propietarios o poseedores no implica que la Municipalidad desatienda las competencias de atención plena y exclusiva de la red vial cantonal.


 


            Entonces, puesto que no existe una derogación expresa de lo dispuesto en ese inciso y no ser incompatible -sino más bien congruente- con las competencias otorgadas a los Gobiernos Locales para el control y mantenimiento de la red vial cantonal en la Ley 9329, no puede considerarse que el inciso a) del artículo 75 del Código Municipal se encuentre derogado.


 


           


Conclusión:


 


            De conformidad con todo lo expuesto, concluimos que el artículo 2° de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal no ha derogado tácitamente los incisos a) y d) del Código Municipal.


 


            La exigencia y control del cumplimiento las obligaciones de los propietarios y poseedores dispuestas por esas normas, forman parte de las competencias municipales de atención plena y exclusiva de la red vial cantonal.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


 


 


 


Gloria Solano Martínez                                          Elizabeth León Rodríguez


Procuradora                                                           Abogada de Procuraduría


 


 


 


 


GSM/ELR/cav