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Texto Dictamen 005
 
  Dictamen : 005 del 13/01/2017   

13 de enero, 2017

C-005-2017


                                                                        


Sra. Ginneth Bolaños Arguedas

Municipalidad de Palmares

Auditora Interna


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio DAI-161-2016 de 21 de diciembre de 2016.


 


En el memorial DAI-161-2016 de 21 de diciembre de 2016, suscrito por el Auditora Interna,  se nos consulta una serie de cuestiones relativas al régimen de compensación por prohibición del ejercicio profesional previsto en la Ley N.° 5867 de 15 de diciembre de 1975.


 


Particularmente, le interesa al consultante que se determine si el cambio de grado en la titulación profesional, verbigracia un cambio de bachiller a maestría, implica un cambio en porcentaje de salario base que se debe remunerar al servidor. Muy relacionado con este punto, el consultante requiere que se indique si el grado de maestría es un grado académico superior a la licenciatura. Igualmente, consulta si los denominados programas de certificación, por ejemplo el programa de certificación en Normas Contables Internacionales, deben ser considerados para efectos de determinar el porcentaje a remunerar por prohibición. El consultante pide además que se determine si para efectos de pagar la compensación por prohibición, el funcionario debe ocupar un puesto que requiere como atinencia profesional un grado académico.


 


De otro lado,  se consulta si con base en el artículo 1.2 de la Ley N.° 5867 es procedente pagar compensación a funcionario técnico que no haya cursado ningún tipo de carrera universitaria  y si es procedente reconocer un incentivo de carrera profesional al personal técnico.


 


La consulta se realiza al amparo de la segunda parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que faculta a los auditores internos a realizar la consulta en forma directa.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a.  El porcentaje de compensación a pagar está en función del grado académico del servidor, b. Sobre el pago de compensación al servidor que ocupa un puesto técnico.


 


 


A.           EL PORCENTAJE DE COMPENSACION A PAGAR ESTA EN FUNCION DEL GRADO ACADÉMICO DEL SERVIDOR.


 


La Ley  N.° 5867 de 15 de diciembre de 1975 prevé y regula la forma en que se debe pagar la compensación económica a los servidores públicos sujetos a la prohibición del ejercicio profesional prevista en el numeral 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 


En este sentido debe indicarse, en primer lugar, que el artículo 1 de la Ley N.° 5867 establece que la retribución económica que debe pagarse a los servidores sujetos a la prohibición del artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, corresponde a una compensación económica porcentual sobre el salario base. (Ver la Opinión Jurídica OJ-200-2003 de 21 de octubre de 2003).


 


Debe insistirse, la forma de remunerar la prohibición del artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios es a través de un sobresueldo que se calcula porcentualmente sobre el salario base del servidor que ocupe un cargo sujeto a aquella prohibición. Por su claridad, se transcribe la Opinión Jurídica OJ-85-1999 de 27 de julio de 1999:


 


El sobresueldo conocido como "prohibición" para el ejercicio liberal de las profesiones, consiste en una compensación económica que se reconoce a los servidores incluidos expresamente en el ordenamiento jurídico emitido al efecto, de manera que puedan dedicar sus servicios exclusivamente a la administración patronal, a cambio de una remuneración económica establecida porcentualmente sobre el salario base de la respectiva escala de sueldos, en razón de la condición académica de cada servidor.


 


Ese régimen compensatorio fue dispuesto por el ordenamiento jurídico positivo mediante la Ley No.5867 de 15 de diciembre de 1975, inicialmente para el personal "de la Administración Tributaria que se encuentre sujeto, en razón de sus cargos, a la prohibición contenida en el artículo 113 (hoy 99) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con excepción de los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo." (Artículo 1 de dicha ley). La anterior prohibición es acorde con la establecida en el numeral 117 del citado Código Tributario.


 


Igualmente, conviene citar la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia N.° 138-2014 de 12 de febrero de 2014:


 


Esa disposición dio origen a la promulgación de la Ley n° 5867 del 15 de diciembre de 1975(Ley de compensación por pago de prohibición) mediante la cual se creó el plus salarial o compensación económica por concepto de prohibición y se fijaron los porcentajes de retribución económica por ese concepto sobre el salario base de la Escala de Sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para el personal de la Administración Tributaria que, por razón de sus cargos, se encontraba sujeto a la prohibición contenida en el artículo 113 (hoy 118) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 


Luego, el mismo artículo 1 de la Ley N.° 5867 establece que  el porcentaje que se debe pagar por compensación, está en función, de forma escalada, al grado académico que el funcionario ostente. Al respecto, cítese el dictamen C-329-2005 de 16 de setiembre de 2005:


 


En virtud de esa limitación, el legislador reconoció mediante la mencionada  Ley Número  5867,  una  compensación económica escalada  y porcentual,  según  el  grado  académico  que  el  funcionario  ostentare  u ostente,  para  el puesto  afectado por dicha  restricción . (Ver en el mismo sentido: C-301-2011  de 06 de diciembre del 2011 y C-241-2012 de 10 de octubre de 2012)


 


En este sentido, conviene acotar que, conforme la norma recién citada, el tope máximo a pagar por la prohibición del artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios es un sobresueldo equivalente al 65% del salario base y que este porcentaje se paga únicamente a quien tenga un grado académico de licenciatura o un grado superior. Es decir que aunque el servidor tenga un grado académico superior al de Licenciatura, la Ley N.° 5867 ha establecido un tope máximo e infranqueable del 65% del salario base por concepto de pago por prohibición del artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


Conforme la escala prevista en el artículo 1 de la Ley N.° 5867, pero en un nivel inferior, se encuentra que la norma prevé el pago de un sobresueldo equivalente al 45% del salario base para los egresados de los programas de licenciatura y maestría y en un tercer nivel inferior, se prevé el pago de  un 30% para los servidores con grado de bachiller universitario o que hayan aprobado el cuarto año de carrera universitaria.


 


El  último nivel previsto por el artículo 1 de la Ley N.° 5867 es el sobresueldo de un 25% para los servidores que  hayan aprobado el tercer año universitario o que cuenten con una preparación equivalente. Por claridad, se transcribe en lo conducente el artículo 1 de la Ley N.° 5867:


 


Artículo 1.- Para el personal de la Administración Tributaria que,  en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública:


 


a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el  nivel de licenciatura u otro grado académico superior.


 


b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas de licenciatura o maestría.


 


c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera  universitaria.


 


d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.(…)


 


Ahora bien, ya en una ocasión anterior, específicamente en el dictamen C-154-1998 de 31 de julio de 1998, este Órgano Superior Consultivo tuvo la oportunidad de determinar que indudablemente, y para efectos del artículo 1 de la Ley N. 5867,  el título de  maestría es un grado académico superior a la licenciatura:


 


I.- SOBRE EL GRADO ACADEMICO DE MAESTRIA EN RELACION CON EL DE LICENCIATURA:


 


De previo a referirnos concretamente al problema de índole jurídico que se encuentra planteado en el asunto que nos ocupa, conviene hacer referencia a un aspecto que si bien no encaja directamente en ese campo, resulta de trascendental importancia en esta cuestión, como lo es, el nivel profesional que la obtención de un grado de maestría representa en relación con el del grado de licenciatura.


 


Para ello es importante señalar que la maestría, de conformidad con la organización de la educación superior en nuestro medio, está catalogada, conjuntamente con la especialidad profesional y el doctorado, como una forma de estudio de posgrado. Estos últimos han sido caracterizados de la siguiente forma:


 


"Elementos que caracterizan al "posgrado".- Son los estudios más avanzados de la educación superior, que se dirigen a los graduados universitarios, es decir, son posteriores a la obtención de un grado (bachillerato universitario o licenciatura, según el caso).-


 


Tres son los niveles que incluye el posgrado: el doctorado, la maestría y la especialidad profesional. El primero se dirige primordialmente a dar una formación académica centrada en la investigación científica. El segundo también proporciona una formación académica, que puede estar centrada en la investigación o en la profundización del conocimiento. El tercero se centra en una formación práctica especializada en un campo determinado de la profesión" (1)


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NOTA (1): Consejo Nacional de Rectores, Oficina de Planificación de la Educación Superior," Modificación al Convenio para Crear una Nomenclatura de Grados y Títulos de Educación Superior" Ratificado por el Consejo Universitario en Sesión 3894 del 14 de octubre de 1992 (El subrayado es nuestro)


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De lo anterior queda claro que quien ostenta un grado profesional a nivel de maestría ha debido realizar estudios de los más avanzados que ofrece la educación superior. Eso, aunado al mayor tiempo (o cantidad de créditos) que se exigen para ese grado académico ?en relación con el de licenciatura? nos conduce a afirmar, sin necesidad de mayor abundamiento, que jerárquicamente el grado de maestría es superior al de licenciatura.


 


No obstante lo anterior, y conforme lo prescrito por el mismo artículo 1 de la Ley N.° 5867, es necesario precisar que la compensación económica que corresponde a quien tenga un grado académico de maestría es la que corresponde al tope previsto en la Ley equivalente al 65% del salario base, misma que corresponde también al grado de licenciatura.


 


De otro extremo conviene también precisar que conforme el artículo 1 de la Ley N.° 5867  el porcentaje que se debe pagar por compensación, está en función del grado académico del servidor.  Este tema fue ampliamente analizado en el dictamen C-98-2014 de 21 de marzo de 2014, en el cual se concluyó:


 


“El porcentaje para el pago por concepto de prohibición debe fijarse de acuerdo con el grado académico que ostente el servidor, y no con el requisito académico que se solicita para ocupar el puesto.”


 


  En consecuencia con lo anterior, es claro que cuando un servidor sujeto al pago de prohibición de la Ley N.° 5867, obtenga un nuevo grado académico superior, el porcentaje de pago por compensación económica de la prohibición puede variar favorablemente para el servidor, en el supuesto de que la obtención del nuevo grado académico implique un nivel superior de acuerdo con la escala prevista en el artículo 1 de la Ley de cita. Al respecto, puede citarse el dictamen C-208-2007 de 25 de junio de 2007, reiterado por C-98-2014 de 21 de marzo de 2014:


 


De allí que, ante la interrogante de si procede o no reconocer un mayor porcentaje en la compensación económica por concepto de la prohibición, en aquellos casos en que el servidor alcance un grado académico mayor al establecido por el requisito académico primario, o de mayor nivel que tiene el puesto, habría necesariamente que responder afirmativamente.


 


Lo anterior por cuanto, tanto la ley que crea dicha compensación (Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975), como su reglamento (Nº 22614-H de 22 de octubre de 1993), son claros en sus disposiciones, en punto a que el porcentaje de pago por compensación económica de la prohibición puede variar favorablemente para el servidor, en el supuesto de que éste llegare a obtener un nivel académico mayor que el establecido como requisito académico primario del puesto. ..


 


CONCLUSION: De conformidad con todo lo expuesto, este Despacho es del criterio de que en aquellos casos en que un servidor obtenga un nivel académico superior al establecido como requisito primario del puesto, resulta jurídicamente procedente reconocerle el porcentaje de compensación por concepto de la prohibición, correspondiente al nivel respectivo, o que logre demostrar. Desde luego, que el puesto deba estar afectado por dicho impedimento, y que el nivel académico del servidor sea consecuente con la especialidad del puesto, son otros requisitos que deben observarse en estos casos.” (Procuraduría General de la República. Nº C- 160-98 de 11 de agosto de 1998) (El subrayado es del original).


 


  Ergo, por ejemplo si un servidor que ostentaba el grado académico de bachiller universitario, obtiene el grado académico superior de maestría, entonces el porcentaje que se debe aplicar para calcular la correspondiente compensación, debe variar conforme la escala prevista en el artículo 1 de la Ley N.° 5867.


 


Finalmente, se debe acotar que el inciso d del artículo 1 de la Ley N.° 5867 habilita el pago de una compensación del 25% al servidor sujeto a prohibición, que tenga una formación equivalente al 3 año universitario.


 


En este sentido, se impone advertir que, conforme el artículo 1.d en comentario, por “formación equivalente”, debe entenderse que la persona cuenta con  estudios equivalentes a los profesionales – específicamente equivalente al 3 año de una carrera profesional – . Al respecto, se transcribe la Opinión Jurídica OJ-17-2015 de 28 de enero de 2015:


 


Cabe indicar, finalmente, que la Contraloría General de la República ha sostenido reiteradamente la tesis de que en los casos en que se aplique la “preparación equivalente” como fundamento para el pago de la compensación económica bajo análisis, la equivalencia de los estudios “… debe ser reconocida por un órgano competente”.  En ese sentido pueden consultarse los oficios 11284, del 8 de octubre de 1998; 12969, del 13 de noviembre de 1998; DAJ-0356, del 24 de febrero de 1999; y el 9936, del 26 de setiembre del 2000.”(Ver también oficio de la Contraloría General 11445 de 12 de setiembre de 2005 y los dictámenes  C-241-2012  de 10 de octubre de 2012 y C-101-2014 de 24 de marzo de 2014)


 


Así las cosas, es claro que para determinar si la denominada Certificación Técnica en Normas Internacionales Contables equivale o no a un tercer año de formación profesional universitaria, la administración local deberá realizar los correspondientes estudios técnicos. Sobre este punto, cabe citar lo indicado en el dictamen C-280-2007 de 21 de agosto de 2007:


 


Cabe resaltar del texto transcrito, que es a la Administración bajo su cargo, y con fundamento en la citada normativa y Manual Descriptivo de Puestos, a quien le competiría determinar y decidir los funcionarios que pueden devengar el plus en cuestión, según reiteradamente lo ha subrayado esta Procuraduría General


 


 


B.                SOBRE EL PAGO DE COMPENSACIÓN AL SERVIDOR QUE OCUPA UN PUESTO TÉCNICO.


 


  En primer lugar, debe indicarse que la Ley N.° 5867 tiene aplicación en relación con el personal de las Municipalidades sólo en el tanto los gobiernos locales tienen funciones de administración tributaria conforme el artículo 4.e del Código de Municipal.


 


  Ergo, la Ley N.° 5867 se aplica a los servidores municipales,  sujetos a la prohibición del artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyas funciones se enmarquen dentro de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 4, y demás disposiciones que contienen el Capítulo II, del Título IV, del vigente Código Municipal. Al respecto, cabe citar, por su claridad, el dictamen C-299-2007 de 30 de agosto de 2007:


 


En síntesis, y dado que la Municipalidad bajo su responsabilidad   tiene como una de sus principales atribuciones legales, la administración, fiscalización y recaudación de impuestos municipales, -por disposición del inciso 13 del artículo 121 de la Constitución Política y Ley Número 7794 de 9 de octubre de 1998- ciertamente esa entidad corporativa se integra dentro del concepto de "administración tributaria", a que hace referencia la Ley No. 5867 de cita. Por ende,  todos aquellos servidores que ocupan cargos, cuyas funciones se circunscriben dentro de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 4, y demás disposiciones que contienen el Capítulo II, del Título IV, del vigente Código Municipal, les asistiría el derecho a percibir la compensación económica en análisis, previo cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 1 de la precitada Ley.


 


  Luego, conviene precisar que, conforme la Ley N.° 5867,  para efectos de proceder a reconocer el pago de la compensación por  prohibición a un servidor, es indispensable que éste haya sido nombrado regularmente cumpliendo con todos los requisitos y atinencias exigidas por el respectivo Manual de Puestos. (Ver dictamen C-146-2010 de 20 de julio de 2010)


 


  Ahora bien, debe insistirse en que conforme el artículo 1 de la Ley N.° 5867, el derecho a compensación solamente procede en relación con el personal profesional de la administración.


 


  Lo anterior excluye, como consecuencia, al personal técnico del ámbito de aplicación de la Ley N.° 5867, salvo que mediante otra disposición de carácter legal se haya extendido  el pago de la compensación prevista en dicha norma a dicho estamento funcionarial. En este conviene citar otra vez el dictamen C-329-2005:


 


En cuanto, propiamente, a la duda planteada en su Oficio, en el sentido de si a un grupo determinado de funcionarios que no son profesionales, se les podría aplicar el porcentaje económico por prohibición, (quienes, supuestamente, ocupan puestos en propiedad, recopilando, fiscalizando y administrando tributos o impuestos municipales) se ha de recomendar, en primer lugar, la verificación de cada uno de los supuestos planteados en su Oficio, con los previstos en el artículo 1 de aquella legislación, sobre todo, los que contienen los incisos b), c) y d). Este último ordinal, se convierte en uno de los más importantes, ya que se les podría pagar el 25°/o del salario base, si pese a no tener el tercer año de la carrera profesional, cuentan con una "preparación equivalente" de estudios, a juicio de la Dirección General del Servicio Civil. En el caso de la Municipalidad correspondería determinar a la Dirección de Recursos Humanos, con el asesoramiento de aquel órgano técnico en materia de administración de personal, según puede derivarse de los artículos, 120, 122 y 125 del Código Municipal. (ver también C-13-2000 de 27 de enero de 2000)


 


  Ergo, debe insistirse en que el derecho de compensación previsto en la Ley N.° 5867 está destinado solamente al personal profesional sujeto a la prohibición del artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que su reconocimiento a favor del personal técnico – que no haya cursado estudios universitarios ni tenga formación equivalente -  requiere que exista norma legal que expresamente contemple a dichos cuerpos de funcionarios.


 


  Finalmente, y en punto a la consulta sobre la posibilidad de reconocer el incentivo de carrera profesional al personal técnico de la Municipalidad de Palmares, es necesario señalar que no se ha aprobado una norma que reconozca, del todo, el incentivo de carrera profesional para el personal municipal del gobierno local de Palmares.


 


  En este sentido, debe advertirse que los numerales 115, 116 y 134 del Código Municipal han reservado a la potestad reglamentaria municipal, la aprobación de cuáles son los incentivos que corresponde pagar al personal de la respectiva municipalidad. Esto dentro del marco de los  parámetros generales establecidos por el citado Código para la Carrera Administrativa. Al respecto, cabe citar el dictamen C-99-2008 de 3 de abril de 2008:


 


El Título V del Código Municipal instaura la denominada carrera administrativa municipal, entendida como un “sistema integral, regulador del empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal” (art. 115 Ibidem); sistema que, según el propio legislador: “propiciara la correspondencia entre la responsabilidad y las remuneraciones, de acuerdo con mecanismos para establecer escalafones y definir niveles de autoridad” (Ibid).


 


Para crear este sistema, cada municipalidad debe regirse conforme a los parámetros generales establecidos por el citado Código para la Carrera Administrativa (art. 116 Ibid) y por ello siempre ha existido la obligación por parte de las corporaciones municipales de establecer y actualizar sus propios manuales descriptivos de puestos (pronunciamiento OJ-054-98 de 24 de junio de 1998); dictados en virtud de su autonomía normativa (potestad reglamentaria) que les confiere tanto la ley como la Constitución Política y con base en el “Manual descriptivo Integral para el régimen municipal”, también denominado “Manual General”, elaborado y actualizado por la Unión de Gobiernos Locales; para la elaboración y creación de uno u otro tipo de manuales referidos, tanto las municipalidades como aquella organización intermunicipal están facultadas para solicitar la colaboración  de la Dirección General de Servicio Civil (arts. 120 y 121 Ibid. Y dictámenes C-260-2001 de 27 de setiembre de 2001 y C-078-2004 de 8 de marzo de 2004).


 


  Así las cosas, es claro que el régimen y esquema de  la carrera profesional que rija en una particular municipalidad, depende de la regulación normativa que ella emita. Sobre este punto, citamos el dictamen C-256-2016 de 2 de diciembre de 2016:


 


Como es obvio, el reconocimiento de la carrera profesional tiene por objetivo último  asegurar que la Administración cuente con el personal altamente capacitado que necesita para un adecuado desempeño de la función pública. Pero el logro efectivo de este y otros objetivos de la carrera profesional depende de su regulación normativa; es decir, del esquema de carrera que se disponga y regule normativamente (C-099-2008 de 03 de abril de 2008 y C-184-2013 de 5 de setiembre de 2013).


 


  En consecuencia, es claro que en el supuesto de la Municipalidad de Palmares no es posible reconocer el incentivo de carrera profesional, por el mero hecho de que a la fecha no ha sido aprobada una norma general que de sustento a dicho incentivo dentro del régimen de esa corporación.


 


  No obstante lo anterior, conviene señalar que el instituto de la carrera profesional tiene por objetivo estimular la superación académica y laboral de los profesionales al servicio de la Administración Pública; y coadyuvar en el reclutamiento y retención de los profesionales mejor calificados en cada área de actividad. Ergo, en principio, dicho instituto no debe ser aplicado al personal técnico. Nuevamente, citamos el dictamen C-256-2016:


 


Ahora bien, según refiere la jurisprudencia “Desde sus orígenes, el reconocimiento por carrera profesional se concibió como un incentivo económico  cuyo objetivo fundamental es, estimular la superación académica y laboral de los profesionales al servicio de la Administración Pública; y coadyuvar en el reclutamiento y retención de los profesionales mejor calificados en cada área de actividad, todo ello con miras a un mejor y más adecuado cumplimiento de los fines de la función pública, dentro de los cuales está a no dudarlo, la eficiencia en el servicio (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública).  Como todo beneficio salarial que compromete las finanzas públicas, su reconocimiento y concesión no puede ser nunca un acto arbitrario ni indiscriminado. Por el contrario, sujeta como está la Administración Pública al principio de legalidad presupuestaria, debe también en este caso, garantizar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos sin que por otra parte, pueda dejar de reconocer, cuando corresponda, el derecho del funcionario/a.  Varias han sido las disposiciones normativas que se han encargado de reglamentar el otorgamiento del beneficio” (Resoluciones Nºs 2007-000721 de las 11:05 hrs. del 3 de octubre de 2007, 2010-000396 de las 09:36 hrs. del 24 de marzo de 2010 y 2010-0001591 de las 09:00 hrs. del 15 de diciembre de 2010, Sala Segunda).


 


            Como es obvio, el reconocimiento de la carrera profesional tiene por objetivo último  asegurar que la Administración cuente con el personal altamente capacitado que necesita para un adecuado desempeño de la función pública. Pero el logro efectivo de este y otros objetivos de la carrera profesional depende de su regulación normativa; es decir, del esquema de carrera que se disponga y regule normativamente (C-099-2008 de 03 de abril de 2008 y C-184-2013 de 5 de setiembre de 2013).


 


 


C.           CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


 


-    Que para efectos del artículo 1 de la Ley N. 5867,  el título de  maestría es un grado académico superior a la licenciatura; sin embargo, el monto máximo a reconocer es un 65% sobre el salario base como compensación por la prohibición.


-    Que cuando un servidor sujeto al pago de prohibición de la Ley N.° 5867, obtenga un nuevo grado académico superior, el porcentaje de pago por compensación económica de la prohibición puede variar favorablemente para el servidor. Esto siempre que se configure el supuesto de que la obtención del nuevo grado académico implique un nivel superior de acuerdo con la escala prevista en el artículo 1 de la Ley N.° 5867.


-    Que, conforme el artículo 1.d de la Ley N.° 5867, por “formación equivalente”, debe entenderse que la persona cuenta con  estudios equivalentes a los profesionales – específicamente equivalente al 3 año de una carrera profesional. –.


-    Que para determinar si la denominada Certificación Técnica en Normas Internacionales Contables equivale o no a un tercer año de formación profesional universitaria, la administración local deberá realizar los correspondientes estudios técnicos.


-    Que conforme el artículo 1 de la Ley N.° 5867  el porcentaje que se debe pagar por compensación, está en función del grado académico del servidor, sin embargo, debe precisarse que para efectos de proceder a reconocer el pago de la compensación por  prohibición a un servidor, es indispensable que éste haya sido nombrado regularmente cumpliendo con todos los requisitos y atinencias exigidas por el respectivo Manual de Puestos.


-    Que el derecho de compensación previsto en la Ley N.° 5867 está destinado solamente al personal profesional sujeto a la prohibición del artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que está excluido su reconocimiento a favor del personal técnico, salvo   que exista norma legal que expresamente contemple la posibilidad de reconocer dicha compensación a favor de determinados cuerpos de funcionarios técnicos.


-    Que en el supuesto de la Municipalidad de Palmares no es posible reconocer el incentivo de carrera profesional, por el mero hecho de que a la fecha no ha sido aprobada por parte de esa Corporación una norma general que de sustento a dicho incentivo  en dicha Municipalidad. En todo caso, debe tomarse en cuenta que el instituto de la carrera profesional tiene por objetivo estimular la superación académica y laboral de los profesionales al servicio de la Administración Pública; y coadyuvar en el reclutamiento y retención de los profesionales mejor calificados en cada área de actividad. Ergo, en principio, dicho instituto no debe ser aplicado al personal técnico.


 


 


Atento se suscribe;


 


 


 


 


                                                                       Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


                                                                       Procurador Adjunto