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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 275 del 16/12/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 275
 
  Dictamen : 275 del 16/12/2016   

16 de diciembre, 2016


C-275-2016


Sra. Andrea Morera Zeledón


Secretaria del Concejo


Municipalidad de Hojancha


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio No. SCMH-488-2016, recibido el pasado 13 de diciembre, con el que se nos remite otro oficio en el que se transcribe el acuerdo del Concejo Municipal No. 5, tomado en la sesión ordinaria No. 32 de 6 de diciembre de 2016, que dispone consulta a la Procuraduría sobre lo siguiente:


 


1.   Puede la Municipalidad considerar la disponibilidad de aguia potable otorgada por el ente encargado del servicio en la zona, como un servicio indispensable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Planificación Urbana el cual establece que la municipalidad tiene el deber de no otorgar el visado a aquellos predios que carezcan de servicios indispensables.


 


2.   En qué casos puede la municipalidad dispensar de la solicitud de dicho requisito, siendo que existen fraccionamientos que son con fines agrícolas aun cuando la parcela no supere las 5 hectáreas según lo dispuesto por el reglamento para el control de fraccionamientos.


 


A su nota se adjunta un criterio de un asesor legal externo de la Municipalidad, en el cual se expone que el Concejo Municipal tomó el acuerdo No. 25-016 con el que se fijó como requisito para solicitar un visado contar con la disponibilidad de agua potable otorgada por el ente encargado y que, contra ese acuerdo un particular presentó un recurso de oposición, exponiendo los argumentos or los cuales considera que el acuerdo es inoportuno.


 


De lo anterior se desprende que, detrás de los dos puntos consultados existe un recurso pendiente de resolver.


 


Y es que, en múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


De esa manera, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-99-2016).


 


En cuanto al tercer requisito apuntado hemos dispuesto que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni un asunto pendiente de resolver por el órgano consultante, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo nuestra función consultiva. Más detalladamente, hemos indicado que:


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, ‘indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento’ (C-306-2002 del 12 de noviembre de 2002) y, de dar respuesta, ‘estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.’ (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: ‘Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.’ (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). ‘(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva.’ (C-151-2002 del 12 de junio).’ (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-250-2011 del 11 de octubre de 2011. En igual sentido véanse los dictámenes No. C-87-2014 de 19 de marzo de 2014 y C-111-2016 de 11 de mayo de 2016).


            De tal manera, es claro que en esta ocasión se pretende que nos pronunciemos sobre el recurso de oposición planteado, cuyo análisis y solución es una competencia exclusiva de la Corporación Municipal. Acceder a ello implicaría trasladar a la Procuraduría la responsabilidad y competencia de resolver  una gestión concreta. Y por lo tanto, la consulta resulta inadmisible.


            Además, debe recordarse que el criterio legal que exige el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica para la admisibilidad de las consultas tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-121-2013 de 1° de julio de 2013 y C-220-2016 de 27 de octubre de 2016).


            De ahí que, resulte importante que el criterio sea rendido por el asesor legal de la institución consultante. Lo cual puede exceptuarse en casos en los que no se cuente con abogado institucional o exista alguna otra razón calificada que requiera un criterio externo.


            De conformidad con todo lo expuesto, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


De usted, atentamente,


 


                       


 


Jorge Oviedo Álvarez                              Elizabeth León Rodríguez


                                   Procurador                                              Abogada de Procuraduría