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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 029
 
  Dictamen : 029 del 14/02/2017   

14 de febrero, 2017

C-29-2017


                                                                        


Lic. Gerardo Elizondo Rivera

Colegio de Contadores Públicos

Junta Directiva

Secretario


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio CCP-JD04-2017 de 1 de febrero de 2017.


 


En el memorial CCP-JD04-2017 de 1 de febrero de 2017, se nos comunica el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica N.° 93-2017 SO.3 tomado en la sesión ordinaria N.° 3-2017 de 1 de febrero de 2017, mediante el cual se resuelve consultar a la Procuraduría General en relación con el alcance de los artículos 24.L y 29.b de la Ley de Creación del Colegio de Contadores que regulan la forma de suplir las vacantes que ocurran en la Junta Directiva por renuncia de su Vicepresidente.


 


Particularmente, al Colegio consultante le interesa que se determine el plazo de nombramiento que debe cumplir el suplente que, eventualmente, sea designado para llenar el puesto de Vicepresidente que haya quedado vacante por la renuncia del miembro de Junta.


 


La duda del consultante se origina en el hecho de que, conforme el artículo 29.b también de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos, las vacantes permanentes que se susciten con los cargos de Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Fiscal deben ser suplidas por la propia Junta Directiva a través de un suplente que debe ser designado a tal efecto de entre tres vocales, los cuales, a su vez, han sido electos por la Junta General por un plazo de 2 años. Ahora bien, el consultante apunta al hecho de que la Junta Directiva, incluyendo los vocales, son renovados anualmente, de forma que es factible que el plazo restante del eventual cargo vacante, sea más corto que el plazo que todavía tenía por delante el vocal que se designe para suplir de forma permanente. Esto bajo el entendido de que vencido el plazo de la suplencia, el directivo suplente cesaría en su condición de integrante de la Junta Directiva.


 


Así el consultante requiere que se nos pronunciemos sobre cuál es el plazo que debe cumplir un vocal luego de que sea designado por la Junta Directiva para suplir el cargo de vicepresidente vacante por renuncia de la persona electa a tal cargo. Esto bajo el entendido de que vencido el plazo de la suplencia, el directivo suplente cesaría en su condición de integrante de la Junta Directiva.


 


Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se aporta el criterio de la Asesoría Legal externa, oficio ILS-30-1-2017 de 30 de enero de 2017, el cual concluye que el vocal que sea designado por la Junta Directiva para suplir de forma permanente un directivo vacante, verbigracia la vicepresidencia, deberá permanecer en el cargo hasta que se agote el plazo de nombramiento restante que le quedaba todavía al cargo directivo suplido.


 


Así las cosas, con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En relación con la figura del vocal en la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos, y b. Sobre el alcance del artículo 24.L de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos.


 


 


A.                EN RELACION CON LA FIGURA DEL VOCAL EN LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS.


 


El artículo 21 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos, N.° 1038 de 15 de agosto de 1947, establece que la Junta Directiva de esa corporación profesional, debe contar con 3 vocales además de su Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero y Fiscal.


 


Luego, el artículo 29 de la misma Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos establece las funciones específicas que debe cumplir un vocal de la Junta Directiva de ese colegio profesional.


 


En este sentido, debe advertirse que el artículo 29 le atribuye a la figura del vocal, aparte del deber de participar en las deliberaciones y decisiones de la Junta, otras funciones, especialmente en relación con la suplencia de los otros cargos directivos.


 


Concretamente, el artículo 29 establece que corresponde a los vocales, suplir al Vicepresidente en sus ausencias, y suplir al Prosecretario, Tesorero y Fiscal, igual durante sus ausencias.


 


Artículo 29.- Corresponde a los Vocales:


 


a) Participar en las deliberaciones y decisiones de la Junta, como los demás miembros antes enumerados;


 


b) Sustituir al Vicepresidente durante sus ausencias, en el orden de su nombramiento; y


 


c) Sustituir al Prosecretario, al Tesorero, y al Fiscal, según designaciones de la Junta.


 


            Sobre el alcance del artículo 29 en comentario, conviene citar el dictamen C-133-2013 de 12 de julio de 2013:


 


Dentro de la estructura que establece la propia Ley de Creación del Colegio de Contadores, ante la ausencia del Presidente, éste será sustituido por el Vicepresidente y ante la ausencia del Secretario, le corresponderá al Prosecretario su sustitución, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 51 de la Ley General de la Administración Pública. (Al respecto, véase dictamen C-311-2011 del 13 de diciembre del 2011).


 


Para el caso de sustitución de los otros miembros de Junta Directiva, el artículo 29 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores, establece expresamente que corresponde a los tres miembros Vocales, sustituir al Prosecretario, al Tesorero, y al Fiscal, según sea la designaciones de la Junta Directiva; dice este artículo


 


Artículo 29.-Corresponde a los Vocales:


 


a) Participar en las deliberaciones y decisiones de la Junta, como los demás miembros antes enumerados;


 


b) Sustituir al Vicepresidente durante sus ausencias, en el orden de su nombramiento; y


 


c) Sustituir al Prosecretario, al Tesorero, y al Fiscal, según designaciones de la Junta.


 


Con lo señalado por esta norma, no queda duda alguna de que la facultad de designar sustituto ante la renuncia del Prosecretario, del Tesorero o del Fiscal de la Junta Directiva, debe de llevarse a cabo por parte de este órgano, tomando para ello alguno de sus tres miembros Vocales electos por la Junta General del Colegio de Contadores Público cuando nombraron la Junta Directiva.


Así pues, ante la renuncia de la persona que ocupa el cargo de Tesorero de Junta Directiva del Colegio de Contadores, la propia Junta Directiva debe designar uno de sus tres Vocales para que ocupe este puesto por el resto del período para el que fue nombrado el Tesorero saliente, tal y como señalan las normas dispuestas en la ley a efecto de la suplencia de los miembros de este órgano colegiado. Lo anterior nos lleva a señalar que la Junta Directiva no puede nombrar a una persona ajena a sus integrantes para llenar las vacantes que se produzcan por renuncia, sino que debe nombrar al sustituto del Tesorero con los integrantes Vocales de la Junta Directiva tal y como lo dispone la ley. (Ver también C-311-2011 del 13 de diciembre del 2011)


 


Es decir que, conforme la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos, una de las funciones esenciales de la figura del vocal como integrante de su Junta Directiva es suplir las ausencias  de determinados miembros de dicho colegio administrativo.


 


 


B.                SOBRE EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 24.L DE LA LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS.


 


            Ahora bien,  conviene advertir que el inciso L) del artículo 24 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos, atribuye a la Junta Directiva de dicha corporación una potestad para conocer las renuncias de sus propios miembros, y suplir las ausencias permanentes – vacancias – que puedan producir tales renuncias.


 


Artículo 24.- Son atribuciones y deberes de la Junta Directiva (…)


l) Conocer de la renuncia de cualquiera de sus miembros y nombrar al sustituto por el resto del período para el que fue nombrado;(…)


 


            Luego, debe advertirse que ciertamente corresponde a la Junta General del Colegio de Contadores la competencia para elegir a los miembros de Junta Directiva. Esto conforme el numeral 20.d de la Ley de Creación de aquel Colegio.


 


            Es decir que, por regla general, la designación de quien debe integrar la Junta Directiva, es atribución propia y esencial de la Junta General del Colegio de Contadores Públicos, la cual   debe designarlos a través de un procedimiento de elección. Lo anterior, de acuerdo con los numerales 18 y 20 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos.


 


            No obstante lo anterior, debe insistirse en que el artículo 24.L) de la Ley en comentario, le otorga una competencia especial y extraordinaria a la Junta Directiva para suplir las ausencias permanentes que se produzcan por renuncias de alguno de sus propios miembros.


 


            Debe insistirse en que la atribución prevista en el numeral 24.L) de la Ley del Colegio, tiene una naturaleza especial y extraordinaria pues, por principio, corresponde a la Junta General designar por elección a los miembros de Junta Directiva.


 


            No obstante, la atribución del artículo 24.L) de la Ley de Creación del Colegio de Contadores encuentra su justificación en el hecho de que permitir a la Junta Directiva designar a los suplentes que llenen los cargos vacantes es un procedimiento más expedito que tener que convocar a una Junta General, la cual, en todo caso, es un órgano que se reúne ordinariamente de forma anual y cuya conformación resulta más compleja porque está integrada por todos los colegiados – no se obvie tampoco que la convocatoria extraordinaria requiere publicación por dos días consecutivos de aviso en el Diario Oficial-. Así el hecho de que la Ley le otorgue a la Junta Directiva la posibilidad de suplir las vacancias producidas por las renuncias de sus miembros, es un procedimiento más expedito que además garantiza la continuidad de la actividad del Colegio.


 


            En todo caso, conviene notar que la atribución prevista en el artículo 24.L) de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos tiene un carácter, además de especial y extraordinario, limitado.


 


            En este sentido, debe observarse, en primer lugar, que la Junta Directiva no tiene libertad para designar como suplente a cualquier agremiado, sino a alguno de los vocales elegidos por la Junta General. Esto conforme el artículo 29 transcrito en la primera parte de este dictamen.


 


            En segundo lugar, aunque el  mismo artículo 29 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos le permite a la Junta Directiva escoger entre los vocales para suplir las renuncias de Prosecretario, Tesorero y Fiscal, lo cierto en que para suplir las ausencias del Vicepresidente, la Junta debe escoger entre los 3 vocales pero según el orden de sus nombramientos, es decir prefiriendo al vocal de mayor antigüedad.


 


            En tercer lugar, en razón de que la atribución del artículo 24 de la Ley del Colegio de Contadores Públicos le permite a la Junta Directiva nombrar los directivos suplentes sin necesidad de acudir a un proceso electoral en la Junta General, dicha norma establece, expresamente, que el nombramiento que haga la Junta Directiva para llenar una vacante por renuncia, lo es solamente para cumplir el resto del período para el que fue nombrado el directivo suplido. Sobre este punto, conviene transcribir otra vez parte del dictamen C-133-2013:


Como se desprende de la norma de cita, existe una competencia asignada a la Junta Directiva para nombrar al sustituto del miembro que haya renunciado, a efectos de integrar el órgano directivo por el resto del periodo para el que fue nombrado. Claramente, esta disposición se estableció para solucionar los supuestos de vacancia por renuncia de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos, de suerte tal que ante la renuncia de uno de sus miembros, la ley establece que éste sea sustituido por el resto del periodo a cumplir, por parte la propia Junta Directiva, sin necesidad de que la Junta General (Asamblea General) llene la vacante.


 


            En todo caso, conviene precisar que aunque la ausencia sea permanente, la suplencia siempre es temporal. Doctrina del artículo 87 de la Ley General de la Administración Pública. Sobre este punto, conviene citar el dictamen C-178-2012 de 19 de julio de 2012


 


Sobre el régimen de suplencia dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y las atribuciones del suplente, esta Procuraduría se refirió en la opinión jurídica OJ-22-2010 del 30 de abril de 2010, disponiendo en lo que interesa:


 


“Es a esta categoría de fenomenología administrativa a la que pertenece la llamada suplencia (otros casos son la delegación, la avocación, la sustitución del titular de un acto y la subrogación).


 


A través de ella se da una sustitución personal y temporal en la titularidad de un órgano, cuando el titular propietario no pueda ejercer su competencia por vacante (por ejemplo, muerte, renuncia, incapacidad definitiva, despido, etc.) o ausencia (vacaciones, permiso, incapacidad temporal, suspensión, etc.); [1] y se justifica en la necesidad de que el órgano siga desarrollando normalmente su actividad administrativa o la prestación del servicio; y así dar cumplimiento a los postulados del artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, que en lo literal expresa:


 


"Artículo 4.-


 


La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios."


 


Pues es impensable que un determinado órgano permanezca inactivo o inerte ante la ausencia o impedimento de su titular. La razón llama a que otro funcionario debe sustituirlo y asuma sus funciones temporalmente mientras se reintegra a su puesto o se nombra a un nuevo titular.


 


Ahora bien, debe quedar claro que la competencia no se ve modificada con la presencia del suplente; ya que aquella es propia del órgano y va más allá de la persona que la ejecuta. El suplente no ejercita la competencia del titular en su condición personal, sino que los dos, en su momento cada uno, están ejercitando la competencia del órgano que integran


 


De la transcripción anterior, logra deducirse que con la suplencia, se pretende garantizar la continuidad del órgano ante la salida -temporal o permanente- de uno de sus miembros titulares, para lo cual el suplente asumirá hasta tanto no regrese ese titular o sea nombrado el sustituto definitivo.


 


Así las cosas, en caso de renuncia de su Vicepresidente, la propia Junta Directiva tiene la potestad de designar a un vocal, conforme el orden de su nombramiento, para que supla la ausencia permanente que dicha dimisión haya producido. La designación del vocal suplente para llenar el cargo de vicepresidente lo será únicamente por el resto del período que todavía le restara a aquel dimitente. Vencido dicho plazo, como es natural, corresponderá a la Junta General elegir un nuevo Vicepresidente de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos.


 


Finalmente, debe precisarse que vencido el plazo de la suplencia de la Vicepresidencia, y por la naturaleza temporal que es consustancial a dicho instituto, el vocal  correspondiente deberá volver a ocupar precisamente aquel  cargo de vocal para el cual fue elegido por la Junta General a efecto de que cumpla el plazo para el cual fue originalmente electo.


           


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que, conforme el artículo 24.L en relación con el numeral 29, ambos de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos,  en caso de renuncia de su Vicepresidente, la propia Junta Directiva tiene la potestad de designar a un vocal, conforme el orden de su nombramiento, para que supla la ausencia permanente que dicha dimisión haya producido. La designación del vocal suplente para llenar el cargo de vicepresidente lo será de forma temporal y  únicamente por el resto del período que todavía le restara a aquel dimitente. Vencido dicho plazo, como es natural, corresponderá a la Junta General elegir un nuevo Vicepresidente de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos.


 


Igualmente se concluye que vencido el plazo de la suplencia de la Vicepresidencia, y por la naturaleza temporal que es consustancial a dicho instituto, el vocal  correspondiente deberá volver a ocupar precisamente aquel  cargo de vocal para el cual fue elegido por la Junta General a efecto de que cumpla el plazo para el cual fue originalmente electo.


 


 


 


Atento se suscribe;


 


 


 


         


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                            


                                                                                Procurador Adjunto  


 


 


 


JOA