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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 042 del 06/03/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 042
 
  Dictamen : 042 del 06/03/2017   

C-042-2017


06 de marzo del 2017


 


 


Arquitecta


Sonia Montero Díaz


Presidenta Ejecutiva


Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio PE-0468-04-2016 de 26 de abril del 2016, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico sobre las siguientes interrogantes:


 


“1) ¿Cuál es la aplicación y alcances del artículo 38, inciso a) de la ley Orgánica del INVU, N° 1788 del 24 de agosto de 1954, considerando que la mismas está vigente y por tanto es de acatamiento obligatorio?


2) ¿Si de conformidad con dicho numeral, mi representada se encuentra exenta del pago del canon ahí descrito, específicamente en cuanto a la exención al pago de los impuesto nacionales por bienes inmuebles propiedad de la institución, como así dispone puntualmente dicho numeral?”


Se indica en la consulta que la Asesoría Legal del INVU, mediante el oficio AL-909-2014 del 10 de diciembre del 2014, llegó a la siguiente conclusión:


“Considera esta Asesoría Legal, conforme a los argumentos indicados y citas legales expuesta, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Bienes Inmuebles, en concordancia con el numeral 38 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, esta Entidad como institución autónoma, se encuentra exenta del pago o tributo de bienes inmuebles a favor de cualquier ente Municipal, sobre inmuebles de su propiedad.”


 


 


I.                   SOBRE EL FONDO.


 


El objeto de la presente consulta radica en determinar si de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, esta entidad se encuentra sujeta al pago del impuesto sobre bienes inmuebles sobre aquellas propiedades inscritas a su nombre.


 


En primer término, debemos comenzar señalando que por su naturaleza, el llamado “impuesto sobre los bienes inmuebles” dispuesto en la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995, es un impuesto de carácter nacional, establecido a favor de todas  las Municipalidades del país, quienes ostentan el papel de administración tributaria.  


 


Teniendo claro lo anterior, es necesario indicar que el artículo 38 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, ley N° 1788 del 24 de agosto de 1954 (Ley especial), estableció una exoneración subjetiva a favor del Instituto sobre toda clase de impuestos, tasas nacionales en favor de cualquier entidad estatal. En lo que interesa, indica el citado numeral:


 


“Artículo 38.- Se conceden al Instituto los siguientes beneficios:


a) Exoneración de toda clase de impuestos y tasas, nacionales, (y municipales)* o en favor de cualquier otra entidad estatal, incluyendo también los aduanales, selectivos de consumo, sobre las ventas y estabilización económica, referentes a la adquisición de materiales de construcción necesarios para vivienda de interés social, que requiera para obras que contrate o ejecute directamente.


(…)”


 


No está por demás señalar que en el numeral citado, exoneraba al INVU del pago de impuestos y tasas municipales, sin embargo mediante la resolución N° 6970-2000 del 9 de agosto del año 2000, la Sala Constitucional eliminó la frase “y municipales” que contenida la norma original.


 


Por su parte, la ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, en el inciso i) del artículo 2, mantuvo las exoneraciones otorgadas a las instituciones descentralizadas, de manera tal que se mantuvo en el tiempo la exoneración a favor del INVU dispuesta en su ley orgánica respeto de los impuestos y tasas nacionales.  


 


Ahora bien, el artículo 4 de la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995, Ley del Impuesto sobre bienes inmuebles, establece los supuestos de no sujeción del tributo, determinándose lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 4.- Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:


 a) Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención.”


 


El supuesto contenido en el inciso a) del artículo 4 antes citado, establece claramente que cuando se trate de inmuebles de instituciones autónomas que por ley especial gocen de exención, estos bines no se encuentran afectos al pago del impuesto sobre bienes inmuebles, de suerte tal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° y 38 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, los bienes inmuebles inscritos a nombre del INVU, no se encuentran afectos al pago del impuesto sobre bienes inmuebles.


 


En el caso del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, su ley orgánica en el numeral 38, establece una exoneración general de todos los impuestos nacionales (como es el caso del impuesto sobre bienes inmuebles), y siendo que el inciso a) del artículo 4 de la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles establece la no afectación de los inmuebles que por ley especial gocen de exención, esta entidad no se vería afectada por el pago de este impuesto sobre aquellos bienes inmuebles inscritos a su nombre.   


 


II.                CONCLUSIONES.


 


            De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la Republica que:


1.                  El artículo 38 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, estableció una exoneración subjetiva a favor del Instituto sobre toda clase de impuestos, tasas nacionales en favor que cualquier entidad estatal.


2.                  El inciso a) del artículo 4 de la Ley el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, considera no sujetos al impuesto aquellos inmuebles de Instituciones Autónomas que por ley especial gocen de exención.


3.                  Los bienes inmuebles inscritos a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, no se encuentran afectos al impuesto sobre bienes inmuebles.


 


 


Atentamente;


 


 


 


 


Esteban Alvarado Quesada


Procurador


 


 


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