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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 210
 
  Dictamen : 210 del 24/10/2016   

C-210-2016


24 de octubre de 2016


 


 


Señora


Roxana Lobo Granados


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Cóbano


 


 


Estimada Señora:


 


            Con la aprobación de la Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su Oficio CMDCS-351-2016 de fecha 05 de octubre del 2016, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a lo siguiente:


 


Que se contrató abogado externo en el año 2013 con el objetivo de realizar investigación preliminar en contra de una sociedad anónima que cuenta con concesión en Zona Marítimo Terrestre, que de lo desprendido de la investigación preliminar se instauró como Órgano Director a éste abogado externo.


Que desde el año 2013 que se contrató éste abogado no concluyó el procedimiento ordinario, que solicito sesión (sic)  de derechos contractuales, que el Concejo Municipal no aceptó la sesión (sic)  contractual por un tema de legalidad y que éste órgano director (Abogado externo) elevó demanda al Tribunal Contencioso, y que a la fecha aún no se ha resuelto el procedimiento ordinario y que aún no ha sido concluido el proceso ante el Tribunal Contencioso.


Que el abogado externo realizó la investigación preliminar asignada, inicio el procedimiento administrativo, realizó la notificación de traslado de cargos a la sociedad investigada, asignó la audiencia preliminar que no se concluyó y que la Ley General de Administración Publica establece tácitamente los tiempos de los procedimientos ordinarios mismos que no fueron cumplidos por lo anterior expuesto.


-Que el no haber concluido aún el procedimiento ordinario, se estaría de alguna forma afectando los derechos de la sociedad investigada, que requieren permisos entre otros de otras instituciones que no resuelven hasta tanto el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano se pronuncie sobre el asunto.


Una vez analizado el criterio de la Asesora Legal de Zona Marítimo Terrestre al respecto, y en vista de que no hay jurisprudencia en este caso en concreto, procedemos a realizar las siguientes consultas:


Con todos los votos a favor SE ACUERDA: "Realizar la siguiente consulta a la Procuraduría General de la Republica:


Como se resuelve un procedimiento ordinario, sí ya los plazos establecidos por la Ley General de Administración Pública vencieron y más bien ya transcurrieron 3 años desde que se instauró el Órgano Director?


Puede establecerse un nuevo procedimiento ordinario a una sociedad anónima si ya se había notificado el traslado de cargos en el procedimiento que esta inconcluso?


Puede realizarse nuevamente la investigación preliminar, o debe retomarse la misma que realizó el abogado externo supra citado?


Puede iniciarse un nuevo procedimiento administrativo, sin que se haya aceptado la renuncia del abogado externo, que sigue nombrado por éste Concejo como órgano director del procedimiento?.


Debe establecerse el procedimiento administrativo en la etapa en la que se encuentra, es decir programar una nueva audiencia oral para las partes?


 


Junto a la consulta se nos remite el criterio de la Asesora Legal de Zona Marítimo Terrestre, emitido por oficio L-ZMT-77-2016 del 27 de setiembre del 2016, en el cual se refiere al caso concreto de una sociedad específica, y concluye:


 


Que a petición de la Intendencia Municipal, adicional a ello a razón de la afectación que pudiese producirle a la sociedad denominada Bosque Areyis Sociedad Anónima el no resolver el procedimiento, a que la sociedad denominada Bosque Areyis ha solicitado en varias ocasiones se le brinde una respuesta en cuanto al proceso a seguir en este caso, tanto al departamento de Zona Marítimo Terrestre como a la Intendencia, al Concejo y además dadas a las consultas de instituciones como la Defensoría de los Habitantes respecto a las  denuncias en contra de la sociedad denominada Bosque Areyis Sociedad Anónima y La Secretaría Técnica Nacional Ambiental-SETENA respecto a permisos solicitados por Bosque Areyis ante esta institución, esta Asesoría Legal bajo la suscrita procedí a analizar y recabar información de nuestro ordenamiento jurídico al respecto, sin embargo debido a que es un caso muy particular no hay jurisprudencia en este caso específico que permite dar una resolución, por lo tanto recomiendo que se de pase al Concejo Municipal dado que la decisión de instaurar el Órgano Director fue emanada de este Órgano Colegiado, a fin de que éste honorable Concejo realice consulta a la Procuraduría General de La Republica a fin de que sea esta institución como órgano superior consultivo, tecnico-juridico, de la Administracion Publica, y el representante legal de¡ Estado en las materias propias de su competencia, quien defina lo que corresponde a seguir en este caso en concreto.


 


I.                   SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA POR TRATARSE DE UN CASO CONCRETO.


 


El ejercicio de la función consultiva de este Órgano Asesor se encuentra sujeto a la verificación de una serie de requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.  Así, el artículo 4 de aquel cuerpo normativo, establece requisitos en atención a la admisibilidad de las consultas que se remitan para su análisis a este Órgano Asesor. 


 


Señala el artículo en comentario lo siguiente:


 


ARTÍCULO 4º. — CONSULTAS:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente. (Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de  la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno) El resaltado no es del original.


 


A partir de los artículos anteriores, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría ha señalado la existencia de requisitos para la admisibilidad de las consultas.  En el dictamen C-319-2002 del 28 de noviembre del 2002, manifestamos:


 


“Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


*Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


*Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa. (En el mismo sentido, es posible revisar los pronunciamientos C-133-2010 del 6 de julio del 2010, C-027-2010 del 17 de febrero del 2010, C-2010 del 25 de enero del 2010, C-362-2008 del 07 de octubre del 2008, C- 368 -2008 del 08 de octubre de 2008, C-369-2008 del 09 de octubre del 2008, C-325-2007 del 14 de setiembre, C-284-2007 del 21 de agosto, C-224-2007 del 5 de julio, 212-2007 del 26 de junio, C-206-2007 del 22 de junio, C-198-2007 y C-200-2007, ambos del 20 de junio, C-192-2007 del 13 de junio y C-161-2007 del 25 de mayo, todos del 2007.)


 


            En el caso concreto, en nuestro criterio, resulta improcedente emitir un criterio jurídico.  En primer término, porque de la consulta efectuada y los antecedentes remitidos, se desprende que estamos ante un caso concreto, lo que imposibilita que este Órgano Asesor se pronuncie pues ello implicaría el sustituir a la Administración Activa.


 


            En segundo lugar, se desprende que el caso está siendo analizado por los Tribunales de Justicia, razón por la cual tampoco podría esta Procuraduría, pronunciarse al respecto.


           


Sobre la imposibilidad de emitir criterio cuando existan procesos judiciales pendientes, hemos indicado:


 


“De manera que, menos podría esta Procuraduría pronunciarse sobre un asunto pendiente de resolver en los Tribunales de Justicia, pues aparte de lo ya dicho, es claro que en virtud de la naturaleza que ostentan las resoluciones y sentencias judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, lo que ahí se dilucida priva sobre cualquier otra actuación administrativa, al tenor de lo que disponen los artículos 42 constitucional y 162 del Código Procesal Civil.


Al respecto, se ha puntualizado, en lo conducente:


“(…) las consultas sometidas a la Procuraduría General de la República, por parte de los diferentes repartos administrativos, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables, sobre las que además se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa, ya que nuestros dictámenes se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados (Al respecto pueden consultarse los dictámenes C-194-1994, C-145-1999, C-151-2002, C-188-2002, C-271-2002, C-277-2002, C-306-2002, C-006-2003, C-018-2003, C-041-2003, C-062-2003, C-068-2003, C-099-2003, C-147-2003, C-218-2003, C-378-2003, C-018-2004, C-021-2004, C-120-2004, C-222-2004, C-315-2004, C-361-2004, C-364-2004 y C-294-2005; así como las opiniones jurídicas O.J.-025-2003, O.J.- 016-2004, O.J.-037-2004, O.J.- 009-2005 y O.J.-015-2005). y menos, es posible que emitamos nuestro criterio técnico-jurídico sobre asuntos que han sido sometidos previamente a los Tribunales de Justicia, en los que no se ha dictado sentencia definitiva (En ese sentido remito a los dictámenes C-123-2003, C-138-2003 y C-080-2005, así como a las Opiniones Jurídicas O.J.- 019-2003, O.J.-037-2003, O.J.- 085-2003 y O.J.-230-2003).” (Véase Dictamen C-078, de 05 de abril del 2011)


Ahora bien, el objeto de la presente consulta tiene su antecedente en un proceso ordinario seguido por un grupo de funcionarios del Tribunal Registral Administrativo contra el Estado ante el Tribunal Contencioso Administrativo (Expediente No. 10-0004612-1027-CA), a raíz fundamentalmente de que la Secretaría Técnica Presupuestaria dentro de su competencia legal, no les autoriza un rubro denominado “Índice de Competitividad Salarial" (ICS), por considerar ese órgano que la administración no ha justificado debidamente y con documento idóneo que ese salario es de carácter permanente.


De acuerdo con todo lo expuesto, resulta evidente, que esta Procuraduría, se encuentra impedida jurídicamente para evacuar las dudas planteadas en su Oficio, pues el contenido de ellas, tiene que ver con lo demandado por dicho personal del Tribunal Registral Administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa  (Dictamen C-110-2011 del 18 de mayo del 2011.  En el mismo sentido, es posible ver los dictámenes C-63-2012 del 07 de marzo del 2012; C-326-2011 del 22 de diciembre del 2011; C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010; C-064-2010 del 12 de abril del 2010, C-020-2010 del 25 de enero de 2010; C-341-2009 del 9 de diciembre de 2009; entre otros)


 


 


En razón de lo expuesto, nos vemos imposibilitados de atender la solicitud de consulta, al tratarse de un caso concreto sobre el que además existe un  proceso pendiente de resolución ante los tribunales de justicia. 


 


 


II.           CONCLUSIÓN:


 


En vista de que la consulta no cumple con los requerimientos contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por tratarse de un caso concreto pendiente de resolver ante los tribunales de justicia, debe declararse esta como inadmisible.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Grettel Rodríguez Fernández


Procuradora


 


GRF/kpm