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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 048
 
  Dictamen : 048 del 09/03/2017   

C-048-2017


9 de marzo de 2017


 


 


Licenciado


Mario E. Morales Gamboa


Decano


Colegio Universitario de Cartago


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio DEC-131-2016, por medio del cual nos consulta en relación con la posibilidad de contratar personal docente que sea jubilado de los regímenes de la Caja Costarricense de Seguro Social, del Poder Judicial o del Magisterio Nacional, de modo que reciban, simultáneamente, salario y pensión.


 


 


I.                   ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


            Concretamente, las consultas que se nos plantean son las que se transcriben a continuación:


 


Consulta 1: ¿Es legalmente procedente la contratación de profesores en una institución de Educación Superior Parauniversitaria, cuando éstos son actualmente funcionarios jubilados por los regímenes de pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social, Poder Judicial, Magisterio Nacional o cualquier otro régimen de pensiones y jubilaciones?


Consulta 2: ¿Deben los funcionarios jubilados que ya laboran como docentes para una Institución de Educación Superior Parauniversitaria, suspender los beneficios de su jubilación (CCSS, Poder Judicial, JUPEMA) durante el plazo que dure su contratación como profesores y por el cual reciben el salario proveniente de fondos públicos?


Consulta 3: ¿Podría no ser excluyente e incompatible percibir simultáneamente salario docente y el monto de la jubilación (CCSS, Poder Judicial, JUPEMA) para los profesores pensionados, tomando en consideración que existe la excepción legal del artículo 15 de la Ley de Salarios, artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y el 33 párrafo final del Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, que brinda una salvedad a favor de la labor docente en las Instituciones de Educación Superior, como lo es el Colegio Universitario de Cartago?


Consulta 4: ¿Se podría entender el término “similares”, al cual se refiere el párrafo final del numeral 33 del Decreto Ejecutivo 32333 del 12 de abril del 2005, con el concepto de la remuneración económica proveniente del régimen jubilatorio; es decir, el rubro de la pensión por jubilación cuya naturaleza salarial es sustituir el salario para el funcionario retirado?.”


 


            Adjunto a la consulta se nos remitió el criterio legal contenido en el oficio CD+AL-022-2015, emitido por la Asesoría Legal del Colegio Universitario de Cartago (en adelante CUC).  Mediante ese oficio, dicha Asesoría contestó una consulta formulada por el Departamento de Recursos Humanos del CUC con respecto a la situación de los funcionarios pensionados del régimen del Magisterio Nacional, del Poder Judicial y de la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante CCSS), específicamente, sobre la posibilidad de que esas personas pudieran laborar en el CUC a pesar de ser pensionados.


 


            El criterio legal aludido indicó que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y el 33 de su reglamento, a los funcionarios activos, o pensionados, les está prohibido percibir doble remuneración del sector público, pero que la misma normativa señala, como excepción, precisamente los casos de los docentes en instituciones de educación superior.


 


            Agrega que tomando en cuenta que el CUC es una institución de educación superior parauniversitaria, su personal docente se encuentra amparado a dicha excepción, la cual le permite contratar docentes que sean asalariados de otras instituciones, o que sean pensionados de los distintos regímenes, siempre que éstos últimos renuncien a su pensión durante el lapso de su nombramiento docente.


 


 


II.                SOBRE EL DESEMPEÑO SIMULTÁNEO DE CARGOS PÚBLICOS


 


            Tanto en la consulta, como en el criterio legal que se adjuntó a ella, se hace referencia al artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (n.° 8422 de 6 de octubre de 2004), así como al artículo 33 de su reglamento (emitido mediante el decreto n.° 32333 del 12 de abril de 2005), los cuales estiman aplicables a la situación en estudio.  El texto de esas normas es el siguiente:


 


Artículo 17.— Desempeño simultáneo de cargos públicos. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como otras instituciones públicas, en casos similares, previa autorización de la Contraloría General de la República.


Para que los funcionarios públicos realicen trabajos extraordinarios que no puedan calificarse como horas extras se requerirá la autorización del jerarca respectivo. La falta de autorización impedirá el pago o la remuneración.


Igualmente, ningún funcionario público, durante el disfrute de un permiso sin goce de salario, podrá desempeñarse como asesor ni como consultor de órganos, instituciones o entidades, nacionales o extranjeras, que se vinculan directamente, por relación jerárquica, por desconcentración o por convenio aprobado al efecto, con el órgano o la entidad para el cual ejerce su cargo.


Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos.


Quienes, sin ser funcionarios públicos integren, simultáneamente, hasta tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, podrán recibir las dietas correspondientes a cada cargo, siempre y cuando no exista superposición horaria. Cuando, por razones de interés público, se requiera que la persona integre más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la autorización de la Contraloría General de la República.


Los regidores y las regidoras municipales, propietarios y suplentes; los síndicos y las síndicas, propietarios y suplentes; las personas miembros de los concejos de distrito; las personas miembros de los concejos municipales de distrito, propietarias y suplentes, no se regirán por las disposiciones anteriores.  (El subrayado no es del original).


Artículo 33.- Del desempeño simultáneo de cargos públicos remunerados salarialmente. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias para atender emergencias nacionales así declaradas por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones durante los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones nacionales y hasta tres meses después de verificadas, así como en otras instituciones públicas en aquellos supuestos en los que la Contraloría General lo autorice, cuando ésta determine, previa solicitud del interesado o de la entidad que se trate, la existencia de características similares a las que presentan las excepciones previstas en la Ley. La Contraloría General deberá resolver la solicitud dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a su presentación.


La imposibilidad establecida en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley, no impide el nombramiento y el consecuente desempeño en aquellos cargos cuya naturaleza sea ad honorem.


Las excepciones dispuestas en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley, deberán entenderse aplicables a los supuestos en los que la remuneración percibida por el funcionario respectivo, sea de naturaleza salarial, mediante dietas, honorarios o similares.”  (El subrayado es nuestro).


 


            De la lectura de las normas transcritas se desprende que no se refieren a la posibilidad de devengar simultáneamente salario y pensión del Estado, sino al desempeño simultáneo de dos o más cargos públicos remunerados salarialmente.  Tampoco podría entenderse que el párrafo final del artículo 33 transcrito, al referirse a remuneraciones “similares” a la salarial, a las dietas, o a los honorarios, abra la posibilidad de recibir salario y pensión simultáneamente, porque las prestaciones económicas que se reciben por concepto de jubilación no tienen carácter remuneratorio.


 


            La regulación relativa a la percepción simultánea de pensión y salario del Estado estaba contenida en el artículo 14 de la Ley General de Pensiones (n.° 14 de 2 de diciembre de 1935), el cual disponía lo siguiente:


 


Artículo 14.- Ninguna persona que retire pensión del Estado, por cualquier concepto que sea, de derecho o de gracia, puede ser nombrada para el desempeño de un empleo o cargo público remunerado, salvo que renuncie expresamente a la pensión que le correspondería durante el tiempo que ocupe tal puesto o cargo. Dicha renuncia será comunicada oficialmente al Centro de Control, a la Secretaría de Hacienda y a la Junta Consultiva de Pensiones.”


 


La Sala Constitucional, al resolver una acción de inconstitucionalidad planteada contra la norma recién transcrita decidió anularla, indicando, entre otras razones, que obligaba al pensionado a mantenerse ocioso, que establecía una distinción irrazonable entre pensionados del sector privado y pensionados del sector público, que despojaba temporalmente al pensionado de su derecho a percibir la pensión, que la restricción era desproporcionada e irrazonable, y que era contraria a los principios de justicia social y de solidaridad.  Nos referimos a la sentencia n.° 15058-2010 de las 14:50 horas del 8 de setiembre de 2010, que −en lo que interesa− dispuso:


 


“El artículo 14 de la Ley General de Pensiones, en cuanto establece la incompatibilidad a toda persona para gozar simultáneamente de una pensión del Estado, por cualquier concepto, y ser nombrada para desempeñar un empleo o cargo público remunerado, resulta, a todas luces, inconstitucional por las siguientes razones: a) Obliga, indirectamente, a una persona que ha obtenido, previamente una pensión del Estado por cualquier concepto –de derecho o de gracia− a mantenerse ociosa o económicamente inactiva, puesto que, si opta por desempeñar un empleo o cargo público remunerado,  se le impele a renunciar, expresamente, a la pensión correspondiente, durante el tiempo que lo ocupe o ejerza efectivamente, suspensión equivalente a una supresión temporal. De esta manera se violenta el derecho al trabajo contemplado en el artículo 56 constitucional y de acceder a los cargos públicos establecido en el numeral 192 de la Constitución y cuyo único límite es la comprobación de la idoneidad pertinente, por cuanto, la suspensión de la pensión se transforma en una mecanismo disuasivo para ejercer el empleo o cargo público remunerado. b) Efectúa una distinción carente de motivos objetivos y razonables y, por consiguiente, una discriminación entre la persona que de manera antecedente goza de una pensión del Estado por cualquier concepto y opta por laborar en el sector privado, en cuyo caso no es compelida legalmente a suspender la percepción de ésta, a diferencia del trato que le brinda la ley a los pensionados del Estado que deciden acceder a un empleo o cargo público remunerado. Consecuentemente, se produce una infracción del principio y derecho a la igualdad (artículos 33 de la Constitución y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). c) Despoja, aunque sea temporalmente, a una persona del goce de una pensión del Estado que, conforme con el ordenamiento jurídico le corresponde por encontrarse dentro de los supuestos de hecho y requisitos previstos, si decide ocupar un empleo o cargo público, con lo que se lesiona directamente, el principio de la intangibilidad del patrimonio establecido en el artículo 45 constitucional y la interdicción de toda sanción de carácter confiscatorio –aunque sea de carácter temporal− contenida en el ordinal 40 de la Constitución. d) Se transgreden, también, los principios de razonabilidad o proporcionalidad (desarrollados por este Tribunal Constitucional en los Votos Nos. 3933-1998 de las 9:50 hrs. de 12 de junio y 8858-1998 de las 16:33 hrs. de 15 de diciembre) y de interdicción de la arbitrariedad (precisado en el Voto No. 11155-2007 de las 14:49 hrs. de 1° de agosto de 2007), por cuanto, el medio establecido –incompatibilidad de recibir una pensión y una remuneración por un cargo o empleo público−, resulta desproporcionado para lograr el fin propuesto −redistribución o presunta sostenibilidad del régimen de pensión−, al lesionar, gravemente, derechos fundamentales tales como el trabajo, acceso a la función pública, igualdad, intangibilidad del patrimonio y la no confiscatoriedad, con lo que se incurre en una evidente arbitrariedad legislativa. e) Con la incompatibilidad de marras, adicionalmente, se impactan, al impedirle a una persona que es beneficiaria de una pensión del Estado y desea acceder a un empleo o cargo público remunerado, los principios de justicia social y de solidaridad enunciados en el artículo 74 constitucional”.


 


            A pesar de lo anterior, la misma Sala Constitucional, en su sentencia n.° 10513-2011 de las 15:01 horas del 10 de agosto de 2011, al resolver una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cambió expresamente el criterio externado en la sentencia n.° 15058-2010 citada, e indicó que la percepción simultánea de salario y pensión, cuando ambos se cancelen con fondos públicos, resulta improcedente:


 


“Este Tribunal, en la sentencia No. 2010-15058, resolvió que resulta inconstitucional obligar a una persona que ha obtenido previamente una pensión del Estado por cualquier concepto –de derecho o de gracia–, a mantenerse ociosa o económicamente inactiva, puesto que, si opta por desempeñar un empleo o cargo público remunerado, se le impone renunciar, expresamente, a la pensión correspondiente, durante el tiempo que lo ocupe o ejerza efectivamente.  Para arribar a tal conclusión, se esbozaron los siguientes argumentos: (…) No obstante, debe advertirse ahora, que para resolver la presente acción la Sala revisó su posición sobre el tema de la percepción simultánea de pensión y salario por el desempeño de un cargo público, y decidió por mayoría de sus miembros, cambiar el criterio expuesto. (…) En conclusión, queda claro que salario y pensión, cuando son pagados con fondos públicos, son opciones excluyentes, ya que esta última tiene por finalidad sustituir al primero, de manera que jurídicamente resulta inconcebible que ambas puedan coexistir simultáneamente”.


 


La posición anterior fue ratificada por esa Sala en su sentencia n.° 17613-2011 de las 14:50 horas del 21 de diciembre de 2011, al revisar la constitucionalidad del artículo 22 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.  En esa oportunidad la Sala indicó que el artículo 22 citado, en tanto restringía la percepción simultánea de una pensión de ese régimen y de salario del Estado, “ … resulta razonable, dado que su finalidad,  es  una  adecuada  distribución  de  los  fondos  públicos  y  de  las posibilidades de empleo en el sector público. Además, la norma cuestionada, de igual manera deja abierta la posibilidad de que el pensionado se reinserte en el ámbito laboral, siempre y cuando se trate del sector privado.”  (En el mismo sentido puede consultarse la sentencia n.° 8039-2012 de las 14:430 horas del 19 de junio de 2012).


 


Partiendo de lo anterior, es posible afirmar, como regla de principio, que no es posible percibir las prestaciones económicas derivadas de la jubilación conjuntamente con salario del Estado.  No obstante, tratándose del ejercicio de labores docentes en instituciones públicas de educación superior, las disposiciones de cada régimen de pensión prevén excepciones a esa regla.  Seguidamente analizaremos esas excepciones.


 


 


 


III.             PERCEPCIÓN SIMULTÁNEA DE PENSIÓN Y SALARIO POR EL EJERCICIO DE LABORES DOCENTES EN INSTITUCIONES PÚBLICAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR


 


Antes de iniciar el análisis de las regulaciones específicas de cada uno de los regímenes de pensiones a los que se refiere la consulta, interesa señalar que si bien el CUC no puede ser catalogado como una universidad pública, sí constituye una institución pública de educación superior.   Así se desprende del artículo 1° de la ley n.° 6541 de 19 de noviembre de 1980, denominada “Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria”.  Por esa razón, estimamos que el tratamiento del tema que nos ocupa debe ser el mismo según nos encontremos frente a una Universidad Pública o frente a un Colegio Universitario, por tratarse, en ambos casos, de instituciones públicas de educación superior.


 


            A.        Sobre el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS


 


            Las reglas que regulan éste régimen están contenidas en el “Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social”, publicado en La Gaceta n.° 50 del 10 de marzo de 1995.  En relación con el tema que aquí interesa, los artículos 21 y 22 del citado Reglamento disponen lo siguiente:


 


Artículo 21.- Disposiciones sobre los pensionados por invalidez. Transcurridos doce meses del disfrute de pensión por concepto de invalidez, el pensionado podrá trabajar nuevamente en el sector privado, como trabajador independiente, o hasta medio tiempo en docencia universitaria en el sector público. Para ello, deberá solicitar por escrito, permiso a la Administración, la cual, para resolver, requerirá la valoración de parte de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, en la cual se verifique que la nueva actividad laboral sea diferente a aquella por la cual se declaró inválido al pensionado, que no requiere el uso de las facultades afectadas y que no representa un riesgo para su capacidad física o mental residual.


Cuando un pensionado por invalidez inicie labores remunerativas sin haber solicitado el respectivo permiso para laborar, o bien, lo haga a pesar de que se le deniegue el permiso, se procederá, previo procedimiento ordinario administrativo, con la suspensión de la pensión y cobro de las sumas pagadas improcedentamente mientras se dedicó a las labores remunerativas, sin perjuicio de que como producto de la valoración médica, la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, determine levantar dicho estado.


El pensionado inválido que trabaje con el debido permiso, deberá cotizar para los Seguros de Salud e Invalidez, Vejez y Muerte. Las cuotas aportadas al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se tomarán en cuenta para el otorgamiento de la pensión por vejez, cuando consolide ese derecho de acuerdo con el artículo 5º de este Reglamento. Cuando el pensionado por invalidez alcance los 65 años de edad y el número de cotizaciones mensuales aportadas en su nueva actividad no alcanza las 300 cuotas, tendrá derecho a una pensión complementaria por vejez proporcional al número de años contribuidos.


Las condiciones en que el asegurado podrá trabajar nuevamente para un patrono o como trabajador independiente y cotizar para los seguros sociales, son parte de la normativa contemplada en el artículo 7º de este Reglamento.


Con la finalidad de velar por el bienestar físico y mental de los pensionados por invalidez éstos deben someterse a los exámenes, tratamientos y controles que la Caja les indique, para lo cual la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez podrá dar seguimiento en cualquier momento al cumplimiento de estas indicaciones.


Finalmente, el pensionado por invalidez que desee trabajar en el sector público, o por más de medio tiempo en docencia en dicho sector, únicamente deberá solicitar formalmente la suspensión de su beneficio mientras se desempeñe en el cargo.


Artículo 22.- El pensionado por vejez podrá dedicarse a labores asalariadas en el sector privado, como trabajador independiente o hasta medio tiempo en docencia universitaria en el sector público.


En caso de que el pensionado labore según lo indicado en el párrafo anterior, deberá cotizar solamente para el Seguro de Salud.


En caso de que el pensionado por vejez labore en el sector público en otros campos distintos a la docencia universitaria, deberá solicitar la suspensión de la pensión por el período que labore y cotizar tanto para el Seguro de Salud como para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.


Finalmente, en caso de que el pensionado por vejez se dedique a la docencia universitaria por una jornada mayor de medio tiempo, deberá solicitar la suspensión de la pensión por el período que labore y cotizar solamente para el Seguro de Salud.”


 


            De las normas transcritas se desprende que el tema en estudio tiene una regulación diferente según se trate de una pensión por invalidez, o de una por vejez. 


 


En el primero de los casos, el pensionado por invalidez solo puede realizar labores asalariadas (en el sector privado o en la docencia universitaria pública) después de transcurrido el plazo de un año, contado a partir del inicio del disfrute de la pensión.  Si transcurrido ese lapso el pensionado está interesado en trabajar en el sector privado, o en docencia universitaria en el sector público, debe solicitar permiso a la Administración, la cual podría autorizar el ejercicio de la docencia por una jornada de “hasta medio tiempo”.  Si el pensionado por invalidez desea trabajar en el sector público en labores distintas a la docencia, o por más de medio tiempo en labores universitarias docentes, debe solicitar que se le suspenda la pensión mientras desempeña el cargo.


 


En el segundo de los casos, es decir, el del pensionado por vejez, aplica la posibilidad de trabajar hasta medio tiempo en docencia universitaria pública, sin que para ello sea necesario que transcurra lapso alguno entre la fecha de la jubilación y la del inicio del ejercicio de las labores docentes.  Tampoco es necesario gestionar, en este caso, autorización alguna de la Administración, en el entendido de que si el pensionado pretende trabajar en labores asalariadas en el sector público distintas a las de la docencia, o trabajar en labores docentes por más de medio tiempo, debe solicitar que se le suspenda el pago de las prestaciones económicas derivadas de su condición de jubilado.


 


B.        Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial


 


            La regulación de este régimen de pensiones se encuentra en los artículos 224 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Concretamente, sobre la percepción simultánea de pensión y salario del Estado, el artículo 234 de esa ley dispone lo siguiente:


 


Artículo 234.- Al jubilado o pensionado, se le suspenderá del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación y de las empresas de economía mixta.


También se podrá suspender, según las circunstancias, el goce del beneficio, cuando éste hubiera sido acordado en razón de enfermedad y se tenga noticia de que la persona está desempeñando otro empleo, mientras se mantenga esta última situación.”


 


            A pesar de que la norma transcrita no prevé excepción alguna para el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, la Sala Constitucional ha interpretado, por vía de amparo, que la percepción simultánea de salario y pensión, cuando el primero se origina en la prestación de servicios docentes en instituciones públicas de educación superior, no es incompatible.   Nos referimos a la sentencia n.° 3692-2013 de las 11:31 horas del 15 de marzo de 2013.  Esa resolución, luego de transcribir parte de la sentencia n.° 15058-2010 (la cual, como ya habíamos indicado, fue reconsiderada expresamente por la n.° 10513-2011) sostuvo que no había incompatibilidad entre el devengo de una pensión del régimen del Poder Judicial y la percepción de salario proveniente de una universidad pública, cuando este último se originara en el ejercicio de labores docentes:


 


“Las consideraciones realizadas en la sentencia parcialmente transcrita [se refiere a la 15058-2010 citada] resultan plenamente aplicables al caso concreto, dada la identidad de la materia que se examina, siendo irrazonable que a una persona jubilada se le prohíba que, simultáneamente, reciba un salario por el ejercicio de la docencia en un centro de enseñanza superior de carácter universitario. Obsérvese que las universidades públicas tienen una regulación especial en la Constitución, tanto que, son concebidas como instituciones de “cultura superior”, constituyendo verdaderos crisoles del conocimiento, de la investigación, de las ideas y del desarrollo material y espiritual de cualquier  país. De otra parte, resulta claro que constituye un principio y bien constitucionalmente protegido la libertad de cátedra, tanto que el ordinal 87 de la Constitución estatuye que “La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria”. Adicionalmente, observa este Tribunal que lleva razón el recurrente en sus planteamientos en relación a la infracción del principio de igualdad y a las garantías del debido proceso. En relación al principio de igualdad (artículo 33 constitucional), debe advertirse que en los países que integran el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, tiene, también, al propio tiempo, la condición de un derecho humano, según se desprende del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, al estipular que todas las personas “tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. En el caso costarricense, los instrumentos del Derecho Internacional o Regional Público de Derechos Humanos, forman parte del parámetro de constitucionalidad (artículo 48 constitucional), de modo que deben ser empleados para fiscalizar las actuaciones de los poderes públicos en los diversos procesos constitucionales. En el sub-lite, se observa que, efectivamente, a un funcionario judicial activo sí se le reconoce la posibilidad de ejercer la docencia, en tanto que, a uno jubilado o retirado se le restringe esa misma oportunidad y, aún más, se brinda un trato diferenciado a los jubilados que son docentes de un centro público respecto de los que ejercen la docencia en un centro privado de enseñanza superior universitaria. No existen, ni se aportan, motivos objetivos y razonables que justifiquen ese tratamiento dispar, por lo que se produjo una discriminación que infringe el principio y el derecho a la igualdad. Resulta contrario al derecho al desarrollo de los pueblos que a las personas jubiladas o retiradas, que han acumulado experiencias y conocimientos, se les impida o se les establezca cortapisas para ejercer la docencia en un centro de enseñanza superior.”


 


            Esta Procuraduría, atendiendo el carácter vinculante de los precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), ante una consulta planteada por la Auditoría del Poder Judicial indicó “… que la sentencia N.° 3693-2013 ha reconocido la existencia de una posibilidad jurídica de los jubilados del régimen de pensiones del Poder Judicial de ejercer –al mismo tiempo que se percibe el beneficio de jubilación– la docencia en universidades públicas y recibir una remuneración a modo de contraprestación por ello”. Y agregó que “…en términos generales, los jubilados del Poder Judicial pueden ejercer la docencia en universidades públicas al mismo [tiempo] que perciben el beneficio de la jubilación.” (Dictamen C-116-2016 del 18 de mayo de 2016). 


 


C.        Sobre el Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional


 


En el caso de este régimen de pensiones, la norma que rige el tema es el artículo 76 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (n.° 2248 de 5 de setiembre de 1958), reformado por la ley n.° 8721 de 18 de marzo de 2009.  El texto de ese artículo es el siguiente:


 


Artículo 76.- Revisión por reingreso. El jubilado o la jubilada que reingrese a la vida activa, con percepción de salario a cargo del Estado o de sus instituciones, suspenderá la percepción de su jubilación durante el tiempo en que se encuentre activo o activa, a excepción, estrictamente, del personal académico al servicio de las instituciones estatales de enseñanza superior recontratados o recontratadas hasta por un máximo de medio tiempo, para programas de grado, posgrado, investigación, o acción social, de conformidad con los requisitos que cada entidad establecerá al efecto.


Para lo dispuesto en el párrafo anterior, el jubilado que vuelva a la vida activa deberá comunicar su alta, con copia del acto de nombramiento, dirigida a la Jupema, que ordenará suspender las prestaciones durante el tiempo que indique el acto de nombramiento.”


 


            La norma recién transcrita es clara en el sentido de que el pensionado del Magisterio Nacional puede recibir su pensión y el salario por actividades docentes en instituciones estatales de enseñanza superior, siempre que éstas últimas no superen una jornada de medio tiempo.  Si la jornada supera ese lapso, el interesado deberá solicitar que se le suspenda el pago de la pensión.


 


            Cabe advertir, por último, que en este tema, además de las regulaciones específicas de cada régimen de pensión, aplican también las disposiciones internas que haya emitido cada institución pública de educación superior en lo relativo a la percepción simultánea de pensión y salario por el ejercicio de labores docentes.  A manera de ejemplo, en el caso de la Universidad de Costa Rica se encuentra vigente el “Reglamento para la Recontratación del Personal Académico Jubilado para los diferentes Regímenes de Pensiones y Jubilaciones de la República”, emitido por el Consejo Universitario y publicado en el alcance n.° 16-2012 a La Gaceta Universitaria del 10 de diciembre de 2012.  Según el artículo 6 de ese Reglamento, la recontratación de personal académico jubilado podrá hacerse a) Hasta por un medio tiempo distribuido en una o más sedes. b) Hasta por un cuarto de tiempo, cuando el contrato sea para la Sede Rodrigo Facio, salvo en aquellos cursos cuya jornada sea mayor al cuarto de tiempo, pero menor de medio tiempo, en los que el nombramiento dependerá de la carga académica que le corresponde al curso.”


 


 


IV.      CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.                  Como regla de principio, no es posible percibir las prestaciones económicas derivadas de la jubilación conjuntamente con salario del Estado.  No obstante, tratándose del ejercicio de labores docentes en instituciones públicas de educación superior, las disposiciones específicas de cada régimen de pensiones prevén excepciones a esa regla.  Tales excepciones son aplicables a los Colegios Universitarios, los cuales, a pesar de no ser Universidades Públicas en sentido estricto, son instituciones públicas de educación superior.


 


2.                  En el caso del régimen general de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, los pensionados por invalidez solo puede realizar labores asalariadas (en el sector privado o en la docencia universitaria pública) después de transcurrido el plazo de un año, contado a partir del inicio del disfrute de la pensión.  Si transcurrido ese lapso el pensionado está interesado en trabajar en el sector privado, o en docencia universitaria en el sector público, debe solicitar  permiso a la Administración, la cual podría autorizar el ejercicio de la docencia por una jornada de “hasta medio tiempo”.  Si el pensionado por invalidez desea trabajar en el sector público en labores distintas a la docencia, o por más de medio tiempo en labores universitarias docentes, debe solicitar que se le suspenda la pensión mientras desempeña el cargo.


 


3.                  En ese mismo régimen, el pensionado por vejez puede trabajar hasta medio tiempo en docencia universitaria pública, sin que para ello sea necesario que transcurra lapso alguno entre la fecha de la jubilación y la del inicio del ejercicio de las labores docentes.  Tampoco es necesario gestionar, en este caso, autorización alguna de la Administración, en el entendido de que si el pensionado pretende trabajar en labores asalariadas en el sector público distintas a las de la docencia, o trabajar en labores docentes por más de medio tiempo, debe solicitar que se le suspenda el pago de las prestaciones económicas derivadas de su condición de jubilado.


 


4.                  En el caso del régimen de pensiones del Poder Judicial, a pesar de que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el pensionado debe suspender el disfrute de la pensión durante el tiempo en que perciba cualquier otro sueldo del Estado, la Sala Constitucional ha interpretado que esa disposición no aplica para el ejercicio de la docencia en centros de enseñanza superior universitaria.


 


5.                  El artículo 76 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional admite la posibilidad de recibir pensión y salario por actividades docentes en instituciones estatales de enseñanza superior, siempre que éstas últimas no superen una jornada de medio tiempo.  Si la jornada supera ese lapso, el interesado deberá solicitar que se le suspenda el pago de la pensión.


 


Cordialmente;


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


 


 


 


JCMM/Kjm