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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 008
 
  Dictamen : 008 del 19/01/2017   

C-008-2017


19 de enero de 2017


                                                                               


 


Licenciado


Gledys Delgado Cárdenas


Auditor Interno


Municipalidad de la Cruz


 


 


Estimado Licenciado: 


 


Con la aprobación del señor Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio N° UAI-PGR-110-2016 del 29 de setiembre del 2016, en el cual nos solicita nuestro criterio en relación al reconocimiento de permisos sin goce de salario a funcionarios de confianza  y sobre la delegación de firma por parte del Alcalde Municipal. Específicamente nos solicita criterio en torno a las siguientes interrogantes:


 


“1. En atención a lo dispuesto por el artículo 145 del Código Municipal, el artículo en cuestión señala la posibilidad del Alcalde Municipal de otorgar permisos sin goce de salario a funcionarios por un periodo de 6 meses prorrogables por otros 6 meses más, además señala la excepción a la regla al exponer en su párrafo final la posibilidad de otorgar un permiso sin goce de salario a un colaborador hasta por 4 años en el tanto sea nombrado en un puesto de confianza.


En consecuencia, un funcionario municipal nombrado en un puesto de confianza de una municipalidad distinta a la Corporación donde cuenta con su propiedad; ¿Le resulta legalmente aplicable el párrafo final del artículo 145 del Código Municipal y autorizarle un permiso sin goce de salario por 4 años a pesar de no ubicarse en un puesto de confianza dentro de la propia Municipalidad de origen?


2. En el artículo 104 del Código Municipal, se establece que diariamente el Alcalde municipal remitirá al contador o auditor municipal las nóminas de pago que extienda, en las cuales deberá incluirse como mínimo, el número de orden, el monto, el destinatario y la sub partida contra la cual se hará el cargo (…)


Por otro lado la Ley general de la Administración Pública en el artículo 89 inciso 3) y 4) establece:


3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.


4) La delegación deberá ser publicada en al Diario oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado.


En consecuencia, ¿podría un Alcalde Municipal delegar, en forma permanente, la función de autorizar mediante firma las nóminas de pago al Vicealcalde Primero y que las remita al contador municipal, si el Código Municipal en forma taxativa lo asigna al Alcalde Municipal?


Además, ¿podría este igualmente delegar la firma de resoluciones de contratación y órdenes de compra en forma permanente al Vicealcalde Primero?


Finalmente, ¿Si ostenta la posibilidad de hacerlo, ¿debe de ser publicada en el Diario Oficial la Gaceta la resolución Administrativa mediante la cual se hace la delegación?”


 


 


I. Sobre el funcionario de confianza en el Régimen Municipal.


 


     Este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa ya se ha referido sobre el tema de los funcionarios de confianza según el artículo 118 del Código Municipal, por lo que al no haber motivo para modificar el criterio nos permitimos transcribir el Dictamen C-258-2013 del20 de noviembre del 2013, el cual señala lo siguiente:


“El artículo 118 del Código Municipal habilita la posibilidad de nombrar personal de confianza, no amparados por los derechos y beneficios de la carrera administrativa municipal, para que brinde servicios directos al alcalde, al Presidente y al Vicepresidente municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal respectivo.


Por disposición expresa del numeral 118 del Código Municipal, la posibilidad de nombrar este personal de confianza es excepcional y debe circunscribirse a un mínimo necesario, frente a la regla general de los nombramientos en carrera administrativa municipal. Asimismo, los funcionarios de confianza son remunerados a partir de lo presupuestado en la partida de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales – así su número dependerá de los recursos económicos disponibles al efecto - y su nombramiento siempre es a plazo fijo.


“Artículo 118. Los servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.  


 


Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.


 


Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.”


Ahora bien, debe indicarse que este personal de confianza se encuentra íntimamente ligado con los jerarcas institucionales en razón del servicio directo que les prestan o por la comunidad ideológica que, eventualmente, les una. Así las cosas, su nombramiento es discrecional y no se encuentra sometido al procedimiento de concurso como forma de demostrar la idoneidad. También es discrecional su destitución. Al respecto, conviene citar lo indicado en el dictamen C-99-2008 de 3 de abril de 2008:


“Dentro del empleo, como una clara excepción al régimen de mérito o estatutario (arts. 192, 140.1 de la Constitución Política y 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil), los “funcionarios o empleados de confianza” subordinados se definen, como categoría, en razón de la naturaleza propia de las funciones desplegadas , pues comúnmente son reconocidos por un amplio sector de la doctrina, como "personal eventual"   que interviene o colabora sustancialmente en funciones de dirección, fiscalización, vigilancia y formulación de las políticas públicas; están además íntimamente relacionados con los jerarcas institucionales, por un lado, porque éstos son quienes discrecional y libremente los nombran y remueven –no gozan del derecho a la inamovilidad (art. 6 inciso 2 del Estatuto de Servicio Civil -, pues la confianza está referida a ellos , ya sea por condiciones subjetivas, de orden personal, u  objetivas, como podrían ser atributos técnicos o profesionales o la simple comunidad ideológica que puedan hacerlos idóneos para el puesto; y por el otro, porque son aquéllos a quienes asesoran e incluso les prestan servicios personales como secretarios, ayudantes o conductores de automóviles, etc.


 


Casualmente, al estar sus funciones claramente delimitadas en razón de los requerimientos del cargo, se supone que su número está reducido al mínimo , ya que las funciones regulares de los despachos públicos deben ser realizadas por el personal de carrera.”


Igualmente, conviene citar el dictamen C-18-2010 de 25 de 2010, el cual ha indicado que el nombramiento del personal de confianza es temporal y, por tanto, no requiere el procedimiento de selección y reclutamiento que protege al servidor en la carrera administrativa municipal. (Ver también el dictamen C-312-2011 de 13 de diciembre de 2011)”


 


II.    Sobre los permisos si goce de salario.


 


Sobre este tema esta Procuraduría General en su jurisprudencia administrativa ha señalado que los permisos sin goce de salario sobrellevan la interrupción del ejercicio de las funciones por parte del servidor, de manera que el otorgar su autorización o no, es una potestad discrecional del jerarca quien debe valorar el interés del servicio público que se presta. Señala el Dictamen C-095-2013 del 10 de junio del 2013 en lo que interesa, lo siguiente:


“II. SOBRE LOS PERMISOS SIN GOCE DE SALARIO


Tomando en consideración que el tópico sometido a este órgano técnico asesor, -permisos sin goce de salario-, resulta pertinente, analizar la naturaleza jurídica de la prerrogativa dicha, así como las consecuencias que esta conlleva.


Tocante al tema en análisis, la Procuraduría General de la República, ha sostenido:


“…IV.- Permisos y licencias: derechos laborales de los servidores públicos.


Según referimos en el dictamen C-166-2006 de 26 de abril de 2006, la relación de servicio del funcionario o empleado público con la Administración puede experimentar diversas vicisitudes a lo largo de su existencia. Normalmente durante el servicio activo pueden darse otras situaciones o estados transitorios que no obstan incluso breves cesaciones del ejercicio del puesto, sin que aquella relación se extinga, tales como las vacaciones, permisos y licencias, que por demás constituyen típicos derechos laborales dentro del régimen de la función pública, que la ley -en nuestro caso el Estatuto de Servicio Civil establece de forma general y que se desarrollan y concretizan por múltiples normas jurídicas de muy diverso rango y competencia (leyes especiales, reglamentaciones internas, convenciones colectivas), coexistentes todas en nuestro medio; esto último por la innegable heterogeneidad y dispersión aún imperante en la regulación del empleo público…


Hemos afirmado que el otorgamiento de esta clase de permisos constituye una mera facultad y no una obligación para el jerarca, el cual tiene la potestad de valorar los motivos en que se fundamenta la correspondiente solicitud y determinar discrecionalmente si cabe la concesión de tal beneficio, sopesando las consecuencias que ello pueda tener sobre la prestación de los servicios en la institución, las condiciones del funcionario de que se trate, etc., con apego a principios de justicia, conveniencia y objetividad …”


Bajo esta inteligencia, no cabe duda que, los permisos sin goce de salario conllevan la interrupción del ejercicio de labores por parte del funcionario que se beneficia de este, constituyendo, su autorización o no, una potestad discrecional del jerarca que, previo a concederlos, debe valorar la posible afectación al servicio público que brinda la institución que dirige.


Así lo ha sostenido la jurisprudencia patria, al indicar:


“…II.- Está en lo correcto la autoridad recurrida cuando afirma que la concesión de licencias a los servidores es una facultad discrecional del Jerarca, hecho que no enerva la obligación de la Administración de motivar el acto administrativo de contenido discrecional…”


 


III.  Sobre la figura de delegación de firmas.


 


      La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor se ha ocupado de señalar los alcances de la figura de la delegación de firmas. Señala el Dictamen 061-2013 del 18 de abril del 2013, lo siguiente:


I.                   EN ORDEN A LA DELEGACION DE FIRMA


El instituto de la delegación de firma se encuentra incorporado en la Ley General de la Administración Pública, específicamente en su artículo 92:


“Artículo 92.-Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél.”



La jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo se ha ocupado examinar el alcance del instituto de la delegación de firmas.


En este sentido, conviene subrayar los siguientes puntos.


Primero, ha sido evidente que el instituto de la delegación de firmas se diferencia sustancialmente de la llamada delegación de competencias. Se ha insistido en que aquel es una potestad de los órganos con competencias decisorias. Asimismo, se ha indicado que mediante la delegación de firmas no se transmite al delegado ninguna competencia ni atribución decisoria, sino solamente le encarga la realización del acto material de suscribir determinados actos sin que pueda resolver o decidir sobre el mismo. De hecho se ha dicho que la delegación de firmas no se trata de una verdadera delegación Al respecto, por su claridad, puede transcribir el dictamen C-171-1995 del 7 de agosto de 1995:


“Por ende, y desde la perspectiva de la Ley General de la Administración Pública, es dable afirmar que la delegación de firmas en materia de resoluciones es una potestad atribuida a los órganos decisorios de la Administración que, sin embargo, se encuentra ubicada en un lugar de dicho cuerpo normativo que regula un fenómeno distinto cual es la transferencia de competencias. La similitud que existe entre la delegación en sentido estricto y la que entraña el acto material de suscribir un determinado acto radica, en nuestro criterio, únicamente en el hecho de que existe un acuerdo del titular para que se proceda en tal sentido, de tal suerte que encarga a un subordinado una actuación determinada. Pero, mientras que en la delegación de firmas se encarga la realización de una formalidad atinente al acto mediante el cual se materializa la resolución de un asunto, en la delegación stricto sensu lo que se acuerda es la transmisión de la potestad decisoria, con todas las consecuencias y limitaciones que se prescriben en los artículos 84 y siguientes.”



Segundo, se ha señalado que la delegación de firma no releva al superior de sus competencias ni tampoco de su responsabilidad. La delegación de firma supone solamente la organización del cometido material de la firma. Luego, se ha indicado que la delegación de firma se hace in concreto en razón de la personalidad e identidad del delegado. Valga citar al respecto, la Opinión Jurídica OJ-50-1997 de 29 de setiembre de 1997:


 


“Por el contrario, la delegación de firma no supone esta privación de competencia, sino solo una organización del cometido material de la firma, la cual en todo momento, y sin que sea necesario modificar la delegación, podrá derogar la autoridad superior. Es así como la autoridad superior podrá avocar un asunto particular y ordenar que tal asunto sea reservado a su propia firma.


 


La segunda diferencia en los efectos consiste en que la delegación de competencia es una delegación consentida de modo abstracto, de autoridad a autoridad. Por consiguiente, si el titular de una u otra competencia cambia, la delegación de competencia subsiste, hasta tanto no sea revocada.


 


Por el contrario, las delegaciones de firma se hacen in concreto, es decir, en razón de la personalidad, tanto del delegante como del delegado. Si, por tanto, se produce un cambio de identidad del delegante o del delegado, la delegación de firma cesa inmediatamente, a menos que una nueva delegación sea consentida por la nueva autoridad en beneficio del nuevo delegado.”


 


Tercero, en el dictamen C-207-2007 de 25 de junio de 2007 se ha indicado que en el acto o resolución cuya firma se ha delegado, debe quedar constancia clara de que la decisión ha sido tomada por el órgano con la competencia decisoria:


 


“De acuerdo con lo expuesto, la firma de la resolución que plasme la decisión del Regulación General en orden a una fijación de tarifas determinada puede ser delegada en otro funcionario. Debe resultar claro, empero, que debe constar y ser clara la decisión del Regulador en orden a la fijación de que se trate y, por ende, de su contenido. Claridad que es tanto más necesaria cuanto que el Regulador es el único responsable por la emisión de ese acto regulador.”


 


Cuarto, en el dictamen C-11-2008 de 17 de enero de 2008 se ha indicado que por tratarse la delegación de firmas de un acto in concreto, debe entenderse que sus efectos cesan si se opera un cambio de titular sea en el órgano delegante o delegado:


 


“La delegación de firmas que se haya acordado al interno de un órgano o institución cesará en sus efectos si se opera un cambio del titular –persona física-, sea el delegante o el delegado.


 


No se avala la tesis de que tal delegación pueda conceptualizarse como de “carácter funcional”, lo que la haría eficaz aún dándose los cambios de titular a que se refiere el anterior párrafo.”


Finalmente, conviene citar el dictamen C-308-2000 de 13 de diciembre de 2000 que ha sintetizado las características más relevantes del instituto de la delegación de firma:


“A partir de lo expuesto tenemos lo siguiente:





1. La delegación de firmas está expresamente regulada en el artículo 92 de la Ley General de la Administración Pública.


 


2. Hay que distinguir las figuras de la delegación de competencias de la delegación de firmas.


 


3. En la delegación de firmas no hay transferencia de competencias.


 


4. No es necesario delegar en el inmediato inferior.


 


5.  Cuando se delega la firma, la responsabilidad sigue siendo del delegante.


6.  Si la delegación de firma es para uno o varios tipos de actos, el acuerdo debe ser publicado.”


 


IV. Sobre el fondo.


Una vez aclarado los conceptos citados en los apartados anteriores, procedemos a dar respuesta a las interrogantes planteadas por la Municipalidad de la Cruz.


1. En atención a lo dispuesto por el artículo 145 del Código Municipal, el artículo en cuestión señala la posibilidad del Alcalde Municipal de otorgar permisos sin goce de salario a funcionarios por un periodo de 6 meses prorrogables por otros 6 meses más, además señala la excepción a la regla al exponer en su párrafo final la posibilidad de otorgar un permiso sin goce de salario a un colaborador hasta por 4 años en el tanto sea nombrado en un puesto de confianza.


En consecuencia, un funcionario municipal nombrado en un puesto de confianza de una municipalidad distinta a la Corporación donde cuenta con su propiedad; ¿Le resulta legalmente aplicable el párrafo final del artículo 145 del Código Municipal y autorizarle un permiso sin goce de salario por 4 años a pesar de no ubicarse en un puesto de confianza dentro de la propia Municipalidad de origen?


 


 


El artículo 145 del Código Municipal señala lo siguiente:


Artículo 145. —“El alcalde podrá conceder permisos sin goce de salario hasta por seis meses, prorrogables por una sola vez por un plazo igual, previa consulta del solicitante y la verificación de que no se perjudicará el funcionamiento municipal.


Quien haya disfrutado un permiso sin goce de salario no podrá obtener otro si no ha transcurrido un período igual al doble del tiempo del permiso anterior concedido.


Para obtener un permiso de esta naturaleza, el servidor deberá tener, como mínimo, un año de laborar para la municipalidad.


A excepción de lo antes señalado, si un funcionario municipal fuera nombrado en un puesto de elección popular o de confianza, podrá otorgársele un permiso sin goce de salario hasta por cuatro años, prorrogable hasta por un plazo igual.”


(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9080 del 12 de octubre de 2012)


 


De lo anteriormente señalado  es claro que la norma permite al Alcalde Municipal otorgar a un funcionario de confianza un permiso sin goce de salario hasta por cuatro años y prorrogable hasta por un plazo igual,  de manera que es criterio de este Órgano Asesor que si es legalmente aplicable el párrafo final del artículo 145 del Código Municipal a un funcionario  que ocupa un puesto de confianza con el fin de que se le otorgue un permiso sin goce de salario ya que hay una disposición normativa que lo autoriza, no obstante, cabe señalar que el otorgamiento o no del permiso sin goce de salario es una potestad discrecional del Alcalde Municipal, quien de previo a conceder tal permiso debe valorar la posible afectación del servicio público que brinda el ente municipal.


 


2. En el artículo 104 del Código Municipal, se establece que diariamente el Alcalde municipal remitirá al contador o auditor municipal las nóminas de pago que extienda, en las cuales deberá incluirse como mínimo, el número de orden, el monto, el destinatario y la sub partida contra la cual se hará el cargo (…)


Por otro lado la Ley general de la Administración Pública en el artículo 89 inciso 3) y 4) establece:


3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.


4) La delegación deberá ser publicada en al Diario oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado.


En consecuencia, ¿podría un Alcalde Municipal delegar, en forma permanente, la función de autorizar mediante firma las nóminas de pago al Vicealcalde Primero y que las remita al contador municipal, si el Código Municipal en forma taxativa lo asigna al Alcalde Municipal?


 


Además, ¿podría este igualmente delegar la firma de resoluciones de contratación y órdenes de compra en forma permanente al Vicealcalde Primero?


Finalmente, ¿Si ostenta la posibilidad de hacerlo, ¿debe de ser publicada en el Diario Oficial la Gaceta la resolución Administrativa mediante la cual se hace la delegación?”


    El artículo 92 de la Ley General de la Administración Pública expresamente señala lo siguiente:


Artículo 92.-“Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél.”   


       Con base en la norma anteriormente citada , es criterio de este Órgano Asesor que es válido que el Alcalde Municipal delegue en el Vicealcalde la firma de la autorización de las nóminas de pago así como la firma de las resoluciones de contratación y órdenes de compra, sin embargo debe entenderse que esta delegación no implica un traslado al Vicealcalde de las competencias del Alcalde, pues conforme a la figura de la delegación de firma, la responsabilidad y la decisión del asunto la conserva el Alcalde, ya que con la delegación de firma el Vicealcalde se circunscribe únicamente a firmar.


    En cuanto a las interrogantes de si puede el Alcalde Municipal delegar, en forma permanente, la función de autorizar mediante firma las nóminas de pago al Vicealcalde Primero y que las remita al contador municipal, si el Código Municipal en forma taxativa lo asigna al Alcalde Municipal? y si  ¿podría este igualmente delegar la firma de resoluciones de contratación y órdenes de compra en forma permanente al Vicealcalde Primero?, cabe señalar en primer término que los límites de la delegación señalados en los numerales 89 y 90 de la Ley General de la Administración Pública, se refieren a la indelegabilidad en el ejercicio de la competencia, y al no constituir la delegación de firma una forma de delegación ya que no hay transferencia  de competencias ni de su ejercicio, los límites establecidos en los numerales mencionados no le resultan aplicables.


      Al respecto la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, ha señalado lo siguiente:


 


   “La consulta está referida a la resolución de las solicitudes para fijar tarifas. Cabe decir que esta competencia atribuida en el artículo 57, inciso c) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a favor del Regulador se encuentra dentro de las competencias indelegables. En efecto, se trata de un poder esencial del órgano regulador, que le da su nombre y justifica su existencia en los términos del inciso c) del artículo 90. Pero, además, se trata de una potestad que le es otorgada en razón de su idoneidad para el cargo, según lo dispuesto en el numeral 89, inciso c) de la Ley General de la Administración Pública. Tómese en cuenta que el artículo 37 de la citada Ley claramente norma esta competencia, disponiendo que en caso de que el Regulador General no dicte la decisión correspondiente a la solicitud de fijación ordinaria será sancionado por la Junta Directiva del Ente Regulador, con suspensión del cargo hasta por treinta años. Esta sanción tan grave deriva del carácter esencial de la fijación tarifaria y del hecho mismo de que la regulación que la Ley establece consiste esencialmente en la fijación de las tarifas para los servicios públicos regulados.


 


   Si la decisión de fijar tarifas no es delegable, se plantea el problema de la firma de las resoluciones que fijen tarifas.


 


   Pues bien, este punto es objeto de regulación también por la Ley General de la Administración Pública. De lo dispuesto en el numeral 92 de dicha Ley se deriva en forma clara la posibilidad de delegar la firma de resoluciones. Establece tal numeral: (…).


 


   Se delega la simple firma del documento, sin que en modo alguno pueda delegarse el poder de decidir. Y es por ello que a la delegación de firmas no se le aplican los límites de los artículos 89 y 90 de la Ley General de Administración Pública, por una parte, y la autoridad competente para resolver mantiene su plena responsabilidad sobre lo que se resuelva, por otra parte. Es de advertir que en nuestro medio, la Ley no contiene una enumeración de actuaciones respecto de las cuales no cabría la delegación de firmas, como sí sucede en otros ordenamientos.


 


   Se parte, al efecto, de que la persona a quien se ha delegado la firma de la resolución no emite criterio alguno en ejercicio de un poder de decisión, el cual permanece en cabeza de la persona designada por el ordenamiento. Consecuentemente, la decisión debe provenir de quien tiene jurídicamente el poder de decidir. Si este no ha emitido la resolución o en su caso, no la ha aprobado, la decisión es absolutamente nula. El delegado se limita a realizar un acto formal, la firma, la cual es un requisito de validez de la resolución, sin que participe en forma alguna a la determinación tarifaria. Es por ello que se ha dicho que no constituye una forma de delegación:


 


   “La llamada delegación de firma, que contempla el artículo 16 LRJPAC no es una delegación en sentido técnico ya que no se transfiere en la misma el ejercicio de una competencia (art. 16.2 LRJPAC). Lo único que el órgano superior transmite al órgano o unidad inferior que de él depende es la materialidad de la firma, adoptando la resolución en forma verbal o mediante la elaboración de una relación de actos y firmándose el acto con la fórmula “de orden de” u otra similar (arts. 16.3 y 55.2 y 3 LRJPAC)”.Eladio ESCUSOL BARRA, Jorge RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ: Derecho Procesal Administrativo, Tecnos, Madrid, 1995, p. 8”2. (Dictamen C-207-2007 del 25 de junio del 2007 citado en el dictamen C-325-2009 del 30 de noviembre del 2009)


     En razón de lo anteriormente señalado, es criterio de este órgano Asesor que si puede el Alcalde Municipal realizar la delegación de firma de la resolución que aprueba las nóminas de pago y las resoluciones de contratación y órdenes de compra en el Vicealcalde ya que no se está transfiriendo el ejercicio de las competencias del Alcalde en relación a la toma de decisión, sino que lo único que el Alcalde transmite al Vicealcalde es la materialidad de la firma.


Ahora bien, en cuanto a si es posible que dicha delegación de firma sea de forma permanente, es criterio de este Órgano Asesor que no puede ser permanente ya que la delegación de firma se hace “in concreto”, es decir  en razón de la personalidad del delegante así como del delegado, de manera que si se produce un cambio de identidad del delegante o del delegado, la delegación de la firma cesa inmediatamente.


Finalmente, ¿Si ostenta la posibilidad de hacerlo, ¿debe de ser publicada en el Diario Oficial la Gaceta la resolución Administrativa mediante la cual se hace la delegación?”


Cuando la delegación de la firma se realiza en un determinado acto, el acuerdo debe hacerse por simple oficio o circular, cuando se realiza a un cierto tipo de actos se debe publicar en el Diario Oficial La Gaceta con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los terceros afectados por el acto, de manera que debe la administración Municipal determinar en cada caso concreto a qué tipo de acto se está realizando la delegación de la firma.


 


"En cuanto a la delegación de firma que es la que les interesa dijimos que podría referirse a un acto determinado o a un cierto tipo de actos. En ambos casos, basta un Acuerdo del titular del Organo Competente, en este caso, del Director General de Migración. Pero, en el primero, dicho Acuerdo ha de hacerse por simple oficio o circular a lo interno de la Dirección. Lo cual debe ser indicado por el delegado al firmar la resolución concreta a efecto de que su destinatario quede enterado de ello. En el segundo caso, el Acuerdo debe ser publicado en el Diario Oficial con el objeto de que se otorgue seguridad jurídica a los terceros afectados por el acto.


 


Lo anterior, tiene fundamento en el numeral 89 inciso 4) de la Ley 6227, el cual establece que la delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando se refiere a un tipo de acto y no para un acto determinado. A contrario sensu, la delegación de firma para resolución determinada no requiere publicación, pudiendo hacerse como se dijo por simple Oficio o Circular. Se trata de uno de los requisitos comunes entre la delegación propiamente dicha referida a trasferencia de competencias y la delegación de firma. En aplicación del numeral citado se ha pronunciado la Sala Constitucional considerando que:


 


‘…tal delegación debe ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado (artículo 89 inciso 4 de la Ley General de la Administración Pública, lo que a la luz del citado voto # 2852-93 implica el otorgamiento de "seguridad jurídica a los (…) potencialmente destinatarios del tipo de medidas que contra ellos podría tomarse en virtud de la delegación." (Dictamen C- 250-2011 del 11 de octubre del 2011)


 


 


V.    CONCLUSIONES


 


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República es del criterio que:


 


·               Si es legalmente aplicable el párrafo final del artículo 145 del Código Municipal a un funcionario  que ocupa un puesto de confianza con el fin de que se le otorgue un permiso sin goce de salario ya que hay una disposición normativa que lo autoriza, no obstante, cabe señalar que el otorgamiento o no del permiso sin goce de salario es una potestad discrecional del Alcalde Municipal, quien de previo a conceder tal permiso debe valorar la posible afectación del servicio público que brinda el ente municipal.


 


·               Los límites de la delegación señalados en los numerales 89 y 90 de la Ley General de la Administración Pública, se refieren a la indelegabilidad en el ejercicio de la competencia, y al no constituir la delegación de firma una forma de delegación ya que no hay transferencia  de competencias ni de su ejercicio, los límites establecidos en los numerales mencionados no le resultan aplicables.


 


·               Si puede el Alcalde municipal realizar la delegación de firma de la resolución que aprueba las nóminas de pago y las resoluciones de contratación y órdenes de compra en el Vicealcalde, ya que no se está transfiriendo el ejercicio de las competencias del Alcalde sino que lo único que el Alcalde transmite al Vicealcalde es la materialidad de la firma, sin embargo, la delegación de firma no puede ser permanente ya que la misma se hace “in concreto”, es decir  en razón de la personalidad del delegante así como del delegado, de manera que si se produce un cambio de identidad del delegante o del delegado, la delegación de la firma cesa inmediatamente.


 


·               Cuando la delegación de la firma se realiza en un determinado acto, el acuerdo de hace por simple oficio o circular, cuando se realiza a un cierto tipo de actos se debe publicar en el Diario Oficial La Gaceta con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los terceros afectados por el acto, de manera que debe la administración Municipal determinar en cada caso concreto a qué tipo de acto se está realizando la delegación de la firma.


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


Berta Marín González


Procuradora Adjunta


 


 


 


BMG/amc