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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 278
 
  Dictamen : 278 del 19/12/2016   

C-278-2016   


19 de diciembre del 2016    


          


 


Doctor


Edgar E. Gutiérrez Espeleta


Ministro


Ministerio de Ambiente y Energía


(MINAE)


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me complace dar respuesta a su oficio N° DM-885-2015 recibido en este Despacho el 1° de octubre del 2015, mediante el cual nos plantea una consulta relacionada con la aplicación del artículo 95 del Código de Minería.


 


            La interrogante surge en razón de que dicha norma establece que las notificaciones se harán personalmente o por medio del notificador, en el domicilio que los interesados deberán señalar dentro del perímetro judicial de San José, pues de lo contrario la resolución se tendrá por notificada transcurridas 48 horas desde su expedición.  Ante esa disposición, se nos consulta si puede el Registro Nacional Minero y la Dirección de Geología y Minas notificar las diversas resoluciones, prevenciones y demás comunicaciones por otros medios diferentes –entiéndase fax, correo electrónico, entre otros– cuando así sea solicitado por el administrado.


 


            Antes de entrar al fondo de lo consultado, nos permitimos ofrecer nuestras disculpas por el atraso sufrido en la emisión del presente dictamen, lo cual obedece al alto volumen de trabajo que maneja este Despacho, principalmente en materia litigiosa, lo cual nos sujeta a plazos judiciales impostergables.


 


 


I.- Finalidad del acto de notificación


 


            La norma cuya aplicación se nos pide aclarar –la cual está inserta dentro del capítulo III del Código de Minería (Ley 6797 del 4 de octubre de 1982)– se encuentra situada en el aparte concerniente al “procedimiento común”, referido a la tramitación de permisos y concesiones. Textualmente dispone lo siguiente:


Artículo 95.- Las notificaciones se harán personalmente en las oficinas de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, o por medio de un funcionario notificador de ella, en el domicilio que los interesados deberán señalar dentro del perímetro judicial de San José, en su primera presentación. Si no hubiere domicilio señalado, la resolución se tendrá por notificada a todos los interesados, transcurridas cuarenta y ocho horas desde la fecha de su expedición. El notificador a que se refiere este artículo estará sujeto a los deberes y obligaciones de los notificadores judiciales.”


            Como vemos, dentro de los trámites propios del otorgamiento de permisos y concesiones, dicha norma se ocupó de regular el tema de las notificaciones a los administrados, tratando de garantizar de una forma adecuada el hecho de que el interesado pueda recibir oportunamente las comunicaciones correspondientes.


Bajo ese entendido, conviene en primer término detenerse en el tema de la notificación: su sentido, naturaleza y finalidad dentro de la actividad de la Administración Pública. Para ello cabe remitirnos a las consideraciones vertidas en nuestro dictamen C-137-2013 del 23 de julio del 2013, que al respecto indica lo siguiente:


“Debemos señalar que la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, ha reconocido que el acto de notificación constituye un requisito de eficacia de los actos administrativos y de las resoluciones judiciales.


      Esto es así, por cuanto es a partir de la notificación, que el interesado obtiene noticia de lo decidido por la Administración, siendo igualmente el punto de partida que habilita a la autoridad respectiva, a ejecutar la decisión que se comunica, además de que es a partir de ese momento que el administrado cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión comunicada, en caso de que considere que no se encuentra conforme a derecho.


      Es por ello, que también se ha reconocido que la notificación es parte integral del debido proceso y del derecho de justicia, tal como quedó expuesto en el dictamen C-342-2004 de 18 de noviembre de 2004, que señala:


 


“Es parte de los principios sustanciales del procedimiento administrativo el de defensa. El contenido mínimo del derecho de defensa o de participación el administrado en el procedimiento comprende el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión fundada y el derecho a impugnar la decisión administrativa. Para que ese mínimo de derechos pueda ser ejercido, se debe cumplir con el principio de comunicación de los actos del procedimiento. Esa comunicación es requisito indispensable para el ejercicio del derecho de defensa y por ello forma parte de las garantías del debido proceso. De allí que no sea de extrañar que las distintas regulaciones procesales contengan disposiciones sobre la comunicación de los actos y, en particular, de la notificación…”. (En similar sentido ver sentencia de la Sala Constitucional N° 4643-1999 de las 16:00 horas del 16 de junio de 1999)


 


            Sobre el tema de las notificaciones, la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 243 lo siguiente (…)


 


Del artículo citado podemos extraer, que la Ley General de la Administración Pública establece la notificación personal como una posibilidad que tiene la Administración, salvo que se trate del inicio del procedimiento administrativo o de otra resolución que deba notificarse personalmente, en cuyo caso está obligada a realizarla bajo dicha modalidad. Asimismo, establece la posibilidad de la Administración de implementar otras modalidades de notificación, siempre y cuando se garantice el debido proceso y no se cause indefensión a la parte.


 


En esa misma línea, la Ley de Notificaciones Judiciales establece en su artículo 19 en cuáles supuestos debe realizarse la notificación personal. Señala dicho artículo: (…)


 


Asimismo, el artículo 34 señala lo siguiente:


 


 “Artículo 34.-  Notificación por medio señalado (…)


 


Es claro entonces, que la Ley de Notificaciones Judiciales también establece taxativamente los supuestos donde es obligatoria la notificación personal, entendiendo que en los demás casos no existe obligación por parte de la Administración de notificar bajo esta modalidad, y por el contrario, el administrado está obligado a suministrar un medio diferente para ser notificado.


            Precisamente sobre este tema, este órgano asesor se refirió en el dictamen C-8-2010 del 12 de enero de 2010, en el cual indicó en lo que interesa:


“En nuestro ordenamiento, la Ley General de la Administración Pública establece, artículo 243, como medios de notificación: el personal, por telegrama o carta certificada al lugar señalado para notificaciones.  En su defecto, la notificación se podrá realizar en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección del interesado cuando consten en el expediente administrativo.


 


En igual forma, el artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que la notificación puede realizarse personalmente, por correo, público o privado o por sistemas de comunicación telegráficos, electrónicos, facsímiles y similares que permitan confirmar la recepción.


 


Importa resaltar que tanto en las normas que rigen los procesos judiciales como en la Ley General de la Administración Pública, la notificación personal es excepcional. Excepcional en el sentido en que está referida exclusivamente a ciertos actos. Procesalmente, la Ley de Notificaciones enumera en forma taxativa las notificaciones que deben ser hechas personalmente. En ese sentido, esta Ley  limita la notificación personal al traslado de la demanda o auto inicial de cualquier clase de proceso, salvo que la parte hubiere hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente; en el proceso penal el traslado de la acción civil resarcitoria salvo que la persona se encuentre apersonada en el proceso y haya indicado medio para atender notificaciones, cuando lo disponga el tribunal o bien, porque la ley lo indique. En los casos no contemplados expresamente por ley, la notificación se hará por los otros medios previstos por la Ley.


 


 E incluso, cabría señalar que la notificación “personal” ha devenido notificación por el medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado. En nuestro sistema porque la notificación personal se entiende realizada en la residencia, lugar de trabajo o dirección del interesado. De allí que no sea de extrañar que la Ley de Notificaciones imponga, artículo 21, el deber de mantener actualizado el domicilio en el registro respectivo… para efectos de las notificaciones personales. E igualmente, se permite que las notificaciones personales se hagan por correo postal certificado con acuse de recibo, artículo 24. La carta certificada deviene un medio de notificación personal.” (La negrita no forma parte del original)


 


Del criterio anterior, se extrae claramente que tanto en la Ley General de la Administración Pública, como en la Ley de Notificaciones Judiciales, se establece la notificación personal como una modalidad excepcional, en el tanto la Administración únicamente está obligada a realizarla en los casos taxativamente previstos. La razón de tales disposiciones, se fundamenta en el hecho de que sería materialmente imposible para la Administración lograr la notificación personal del administrado en todos los supuestos y para todas las actuaciones, por lo que únicamente se establece como obligatoria para los casos donde el administrado debe necesariamente ejercer su derecho de defensa, tal como el inicio del procedimiento o de la demanda en su contra.


 


No obstante lo indicado en cuanto a que la notificación personal no resulta obligatoria en todos los casos, ello no significa que la Administración no pueda adoptarla como un medio válido de notificaciones para ciertos supuestos, pues como ya indicamos, la Ley General de la Administración Pública le otorga la potestad de establecer otros mecanismos de notificación, siempre y cuando se garantice el debido proceso y el derecho de defensa a la parte. Es claro que la notificación personal, constituye el medio más garantista de notificación, por lo que si la Administración cuenta con las condiciones para implementarla para casos distintos a los taxativamente dispuestos, bien podría hacerlo siempre y cuando utilice criterios de igualdad y justifique debidamente si no lo hace para todos los supuestos.


 


Ahora bien, debemos señalar que en el caso específico del Consejo de Transporte Público, el consultante plantea la inquietud de si le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley de Notificaciones Judiciales, pues señala que existe normativa especial que regula este tema, refiriéndose específicamente a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ejecutivo 34977-MOPT del 24 de noviembre de 2008.


            De importancia para evacuar dicha inquietud, debemos indicar que el artículo 1 de la Ley de Notificaciones Judiciales establece en su artículo primero su ámbito de aplicación, señalando (…)


De dicho artículo se extrae que el legislador quiso establecer a la Ley de Notificaciones Judiciales, como norma de aplicación supletoria para las instituciones del Estado. Lo anterior quiere decir, que en aquellos casos donde ya existía norma especial en contrario o que a futuro se emitiera, prevalecería dicha normativa especial sobre la Ley de Notificaciones Judiciales.” (énfasis agregado)


II.- Interpretación sistemática del ordenamiento. Ley General de la Administración Pública.


Ahora bien, teniendo claro que la finalidad de la norma que aquí nos ocupa (artículo 95 del Código de Minería) es garantizar la comunicación efectiva de los actos, en tutela del derecho de defensa y el debido proceso,  cabe entrar a analizar si –desde ese punto de vista–, es posible hacer una interpretación moderna y progresista de esa norma, armonizando y complementando su contenido con las disposiciones generales contenidas en la Ley General de la Administración Pública, en caso de que ello sea necesario.


Lo anterior, tomando en cuenta que la Ley General de la Administración Pública, como es bien sabido, constituye la base normativa fundamental para toda la actividad administrativa, cuyos postulados tienen carácter de normas de principio, que siempre estarán llamadas a suplir cualquier laguna que pueda surgir en el ámbito del derecho público mediante la aplicación supletoria, y que a su vez resultan un valioso y pertinente complemento en caso de acudir a métodos de interpretación sistemática del ordenamiento.


En efecto, como ha señalado la Sala Constitucional abordando el tema de las garantías del debido proceso, a falta de otro trámite aplicable por razón de su especialidad, o bien ante la existencia de trámites especiales insuficientemente regulados, debe la Administración estarse siempre e ineludiblemente a los de la LGAP, por su carácter general (reflejado en el texto de sus propio artículos 366, inciso primero; 367 y 368)… (…) y siguiendo nuestra línea de razonamiento ya expuesta, aun así seguiría siendo obligado remitirse a la LGAP, aun en presencia de norma especial, para efectos de suplir su eventual regulación insuficiente.” (sentencia5184-96 de las 16:48 horas del 2 de octubre de 1996).


 


Conviene acotar que, si vemos el contenido de la norma que aquí nos interesa (artículo 95 del Código de Minería), es lo cierto que ahí se regula la forma de notificar las resoluciones emitidas en materia de trámites relacionados con las explotaciones mineras.   Desde ese punto de vista, es importante tener claridad sobre el hecho de que sí existe norma concreta –de tal suerte que no podemos hablar propiamente de un vacío o laguna normativa– por lo que el acudir eventualmente a normas contenidas en la LGAP que tienen que ver con el trámite de notificación, no sería estrictamente una aplicación supletoria de aquella para efectos de llenar un vacío o laguna. La anterior acotación adquiere importancia desde el punto de vista estrictamente técnico-jurídico (Sobre el punto de interpretación de normas, de lagunas e integración del ordenamiento, véase nuestro dictamen C-110-2016 del 10 de mayo del 2016).


 


Por otra parte, es importante llamar la atención sobre el hecho de que si bien el Código de Minería es norma especial, lo es propiamente en materia de minería –como bien lo acotó la asesoría legal en el criterio que acompaña su consulta–, y no en el tema de notificaciones, porque este último no es la materia objeto de la Ley 6797, de tal suerte que técnicamente no existiría un impedimento para complementar esa disposición con otras normas generales que propicien una interpretación y aplicación óptima desde el punto de vista de los fines que aquella está llamada a cumplir.


 


Ya vimos que el artículo 95 del Código de Minería tiene como objeto regular la forma en que deben practicarse las notificaciones a los administrados. Ahora bien, cabe preguntarse si, al día de hoy, es posible y conveniente interpretar de un modo evolutivo esa disposición, a fin de adecuarla a los mecanismos, prácticas y recursos que están al alcance de la Administración hoy en día para efectuar la comunicación de sus actos a los administrados.


 


Para lo anterior, téngase presente que por virtud de los numerales 10 del Código Civil y 10 de la Ley General de la Administración Pública, se permite una interpretación evolutiva del ordenamiento jurídico, por lo que, en esta o en otras hipótesis, no puede desconocerse el cambio operado en una determinada materia, como ya lo ha sostenido esta Procuraduría en anteriores ocasiones (véase, entre otros, nuestro dictamen C-296-2015 del  3 de noviembre del 2015).


 


Atendiendo a lo dicho hasta aquí, tenemos que la norma que estamos comentando tiene por objeto regular las notificaciones para los administrados, dentro de los trámites de concesiones y permisos en materia minera. Ahora bien, dicha regulación, que data del año 1982, previó los procedimientos de una manera que, en la actualidad, muestran herramientas muy limitadas en comparación con los medios tecnológicos que hoy día existen para hacer llegar las comunicaciones al administrado.


 


Así, en orden al interés bifronte –para el Estado y para el usuario– que existe de por medio en que este tipo de comunicaciones se practiquen con facilidad, seguridad, celeridad, oportunidad y eficiencia, es que se impone examinar si es posible hacer una aplicación complementaria de otras normas generales sobre el tema de la notificación, que propicien el arribo a mejores soluciones para la consecución del fin público que entraña la Ley.


 


Así las cosas, nótese que el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública proporciona una norma general, de provecho para toda la Administración, que abre de manera amplia y moderna las herramientas y modalidades para practicar de modo seguro las notificaciones, en una forma que si bien facilita la actuación del órgano o ente público, a su vez tutela los derechos de los administrados propiciando una comunicación oportuna y efectiva de los actos de su interés.


 


            Acorde a esta línea de razonamiento que venimos trazando, valga traer a colación nuestro dictamen C-288-2014 del 11 de setiembre del 2014, que expone las siguientes consideraciones:


“Sobre el particular, considera la Procuraduría General de la República que, contrario a lo apuntado por las asesorías jurídicas del CTP y del MOPT, no nos encontramos en presencia de un problema de derogación tácita de normas, sino de un concurso de normas legales que deben interpretarse de manera sistemática y armónica, de manera tal que garantice la realización del fin público al que se encuentran dirigidas. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 10 del Código Civil y 10 de la Ley General de la Administración Pública, que por su orden disponen:


"Artículo 10.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente el espíritu y finalidad de ellas".


“Artículo 10.- 1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.


2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere". Lo subrayado no es del original.


            Por su parte, la Sala Constitucional ha señalado que el ordenamiento jurídico es un todo armónico y, por consiguiente, las normas deben interpretarse de manera sistemática, involucrando todas las normas atinentes:


"El Ordenamiento Jurídico es un todo armónico, y por lo tanto sus normas no deben aplicarse aisladamente, sin una previa interpretación sistemática que involucre las demás normas legales atinentes, y lo medular, en concordancia con la Constitución Política" (SALA CONSTITUCIONAL, resolución N° 07371 de las 10 hrs. 12 mts. del 24 de setiembre de 1999). Por necesidad de la interpretación sistemática, el contenido de un artículo se determina en articulación con el conjunto de normas que lo rodean; no en forma separada. (SALA CONSTITUCIONAL, resolución 2001-07603).


Asimismo, resulta sumamente valioso para el análisis que venimos haciendo, tener presente lo expuesto en nuestro dictamen C-044-2012 del 16 de febrero del 2012, que al respecto señala:


III.-   SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS


Peticiona el consultante, se establezca la temporalidad y posible prórroga de la licencia contemplada en el inciso primero del canon 32 del Código Municipal, con tal fin, resulta procedente efectuar un breve análisis respecto del método utilizado para interpretar las normas y los tópicos que deben tomarse en cuenta para tal efecto.     


Sobre el particular, este órgano técnico consultor, ha sostenido:


“…Y es que para poder dar una adecuada interpretación a dicha norma, esta Procuraduría considera que resulta indispensable seguir el método de interpretación teleológico, establecido en los artículos indicados en el párrafo anterior y que, para una mayor claridad, procedemos a transcribir de seguido:


Ley General de Administración Pública


Artículo 10.-1.: La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular".


Código Civil


Artículo 10


“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.


Sobre el tema de la interpretación de la norma según los fines a los que va dirigida, esta Procuraduría en reiteradas ocasiones ha señalado lo siguiente:


“Ciertamente, el ordenamiento exige del operador una interpretación sistemática y finalista de la norma, lo que significa que el sentido de la norma no puede ser captado si se prescinde de los fines a que se dirige, según se desprende del artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública” (Dictamen C-017-96, véase también el Dictamen C-032-96)” (En igual sentido, ver el dictamen N° C-022-99 de 28 de enero de 1999)


También ha dicho la Sala Constitucional que “debe recordarse que la interpretación finalista y evolutiva de las normas jurídicas exige considerar no sólo la ratio normativa, su razón de ser, sino además, la realidad social, económica y política sobre la cual se encuentra inmersa y produce sus efectos” (Res. 2008-001571 de las 14:53 horas del 30 de enero del 2008, ver también en este sentido el Voto No. 3481-03 de las 14:03 hrs. de 2 de mayo de 2003 y Nº 2008-005930 de las dieciséis horas y siete minutos del quince de abril del dos mil ocho, entre muchos otros).


Por otra parte, en nuestra opinión jurídica N° OJ-106-2010 del 16 de diciembre del 2010, desarrollamos las siguientes consideraciones:


“Este principio general de interpretación se encuentra en el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) y tiene su fundamento iusfilosófico en el carácter teleológico del Derecho Administrativo.


“Artículo 10.-(…)


ORTIZ ORTIZ ha explicado este principio de interpretación en sus tesis de Derecho Administrativo:


“En el Derecho Administrativo, la Administración queda obligada a conformar la realidad social y a producir un nuevo orden de bienestar colectivo, mediante la obtención de resultados concretos señalados por la Ley, que son las atribuciones públicas. En este campo lo importante no es tanto otorgar capacidad a la Administración como asegurarse de que será empleada con eficiencia para lograr fines determinados. Es posible que el fin no se desprenda claro de la norma, pero entonces tiene que dárselo el encargado de aplicarla. Una potestad de imperio a fin indeterminado es inadmisible. En el Derecho Administrativo, como en ningún otro, la relativización de los conceptos normativos debe tomarse en cuenta para fijar su sentido. La única interpretación aceptable es aquella que permita realizar el fin de la norma.” (ORTIZ ORTIZ, EDUARDO. TESIS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Tomo I. Edit. Stradtmann, Medellín, Colombia. 2002. P. 221) (Sobre el tema de la interpretación teleológica también puede consultarse SANTI ROMANO. DIRITTO AMMNISTRATIVO ITALIANO. Milán. Edición de Facsímil. 1906.P. 17)


También nuestra jurisprudencia administrativa ha desarrollado el alcance del principio de interpretación del artículo 10 LGAP. En este orden de ideas, el dictamen C-112-2006 de 3 de junio de 2006 ha puntualizado que en el Derecho Administrativo prevalece la interpretación teleológica, de modo que las normas deben ser entendidas de la forma que mejor responda a las necesidades sociales y a la realidad social de nuestro tiempo


De todo lo expuesto, se extrae que al momento de interpretar normas,  debe considerarse la claridad de su redacción, contenido y antecedentes. Así como, las necesidades sociales y el fin público.”  


 


A la luz de los argumentos y citas normativas vertidas en el pronunciamiento recién transcrito, no cabe duda que una norma como la que aquí venimos analizando (artículo 95 Código de Minería) demanda una interpretación sistemática y evolutiva mediante la aplicación complementaria con otras normas de rango legal que potencien el cumplimiento del fin público perseguido, en consonancia con la realidad social y tecnológica de nuestro tiempo.


 


En efecto, nótese que el citado artículo 95 dispone que las notificaciones, cuando se hacen por medio del funcionario notificador, se hará en el domicilio que los interesados deberán señalar dentro del perímetro judicial de San José. Asimismo, que el notificador estará sujeto a los deberes y obligaciones de los notificadores judiciales.


 


Así las cosas, en cuanto a la ratio legis que entraña el procedimiento de notificación –en el sentido que lo glosamos líneas atrás–, nótese que el esquema que dibuja la norma es que el administrado fije un lugar para recibir sus comunicaciones. Sin embargo, es claro que la fijación dentro del perímetro judicial de San José es una exigencia que limita considerablemente las posibilidades del destinatario, pues no siempre se cuenta fácilmente con un lugar disponible dentro de ese determinado perímetro para esos efectos.


 


La norma, en caso de que no se haga esa fijación, establece como consecuencia la notificación automática dentro de las 48 posteriores al dictado de la resolución –lo cual no resulta favorecedor para el interesado–, de ahí que deviene más acorde al principio del debido proceso el propiciar otras soluciones más beneficiosas para el administrado.


 


Ante ese panorama, recordemos que el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública establece lo siguiente:


 


Artículo 243.-


1)  La notificación podrá hacerse personalmente, por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones.  Si no hay señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de cualquiera de las partes.


2)  En el caso de notificación personal, servirá como prueba el acta respectiva firmada por el interesado o el notificador o, si aquel no ha querido firmar,  este último dejará constancia de ello.


3)  Cuando se trate de telegrama o carta certificada, la notificación se tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada por quien hace la entrega.


4)  Cuando no se trate de la primera notificación del procedimiento ni de otra resolución que deba notificarse personalmente, las resoluciones se podrán notificar por correo electrónico, fax o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación.  Para tal efecto, las partes indicarán, en su primer escrito, el medio escogido para recibir las notificaciones posteriores.  Cuando se utilicen estos medios, las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en la administración respectiva.


5)  Se faculta a la Administración para que, además de las formas de notificación previstas en esta Ley, implemente otras modalidades de notificación, cuando los sistemas tecnológicos lo permitan, siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión. (Así reformado por el artículo 63 de la ley de Notificaciones Judiciales, 8687 del 4 de diciembre de 2008) (énfasis agregado)


 


Esta normativa –que, como vimos supra, constituye una valiosa herramienta para toda la Administración Pública, al contener regulaciones generales y de principio– previó de forma moderna y flexible que se puedan utilizar medios alternativos como el correo electrónico, el fax y cualquier otra tecnología que resulte adecuada y que permita practicar con seguridad la comunicación del acto, sin causar indefensión y en forma indiscutiblemente más dinámica.


 


Nótese que incluso esa norma fue modernizada por medio de la Ley de Notificaciones Judiciales en el año 2008, plasmando una fórmula abierta y visionaria para dejar previsto un sustento legal que pueda ajustarse al devenir de los tiempos y a los constantes y céleres cambios tecnológicos que se van produciendo, los cuales pueden brindar nuevas herramientas sin dejar desprotegido el fin último de la norma.


 


Así las cosas, es posible concluir que el señalamiento de un lugar para recibir notificaciones limitado al perímetro judicial de San José probablemente fue previsto de ese modo por el artículo 95 del Código de Minería al ser lo razonable y usual para el momento de promulgación de la norma, en el año 1982. Pero, como es evidente, a esta fecha las herramientas tecnológicas en materia de comunicaciones han dado un salto cualitativo enorme, que permite contar con muchas otras posibilidades para efectuar una notificación oportuna y segura, en beneficio de los intereses del propio administrado, concomitantemente con las facilidades que ello representa para la Administración.


 


Claro está, como hemos señalado en anteriores ocasiones, si bien el operador jurídico debe interpretar e integrar el ordenamiento jurídico a efecto de concretizar el interés público, esa labor no puede desconocer el mandato legal. La interpretación debe mantenerse dentro del precepto legal, ya que no puede substituir al legislador en la creación del derecho…” (Dictamen C-221-98 del 28 de octubre de 1998). Pero nótese que, por las razones dadas, en este caso la interpretación que venimos haciendo se ajusta en un todo al precepto legal originario, sin vulnerar sus límites ni desconocer sus finalidades.


 


En consecuencia, resulta posible recurrir a una interpretación sistemática y finalista de la norma (artículo 95), entendiéndola complementada con el abanico de posibilidades que brinda el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública.  Tal cosa resulta congruente con el espíritu de la norma, aplicándola con apego a la realidad social actual. Además, con ello no solo se respeta sino también se potencia el fin perseguido, pues las notificaciones se podrían hacer con eficiencia y seguridad.  Asimismo, lejos de causarse indefensión, se brindan mayores posibilidades para tutelar los derechos e intereses del administrado que necesita recibir las comunicaciones de la Dirección de Geología y Minas y del Registro Nacional Minero.


 


A mayor abundamiento, nótese que el mismo artículo 95 del Código de Minería establece que el notificador a que se refiere este artículo estará sujeto a los deberes y obligaciones de los notificadores judiciales.  Ello entonces propicia y a su vez legitima la remisión a la Ley de Notificaciones Judiciales (N° 8687), la cual, en cuanto a su ámbito de aplicación, establece en su artículo 1° que “Siempre que no exista norma especial en contrario, esta Ley será aplicable a los procedimientos del Estado y sus instituciones, regulados por la Ley general de la Administración Pública.” 


 


Al respecto, tenemos que dicha Ley de Notificaciones Judiciales establece:


 


“Artículo 34.-  Notificación por medio señalado


Con las salvedades establecidas en esta Ley, las resoluciones no comprendidas en el artículo 19 de esta Ley, se notificarán  por correo electrónico, por fax, en casilleros, en estrados o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación; para ello,  la parte tiene la obligación de señalar un  medio conforme al artículo 36 de esta Ley.  Los documentos emitidos y recibidos por cualquiera de esos medios, tendrán la validez y la eficacia de documentos físicos originales, también los archivos de documentos, mensajes, imágenes, banco de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, que contengan comunicaciones judiciales. Lo anterior siempre que se cumplan los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, su integridad y su seguridad.”


 


            Así, nótese que, en la misma línea que traza el artículo 243 de la LGAP, igualmente cabe armonizar la interpretación de la norma de nuestro interés (artículo 95 del Código de Minería) con los postulados del transcrito numeral 34, en el sentido de darle al interesado la posibilidad de señalar, a su elección, un correo electrónico, fax o cualquier otro medio que permita practicar las notificaciones con seguridad.


Recordemos lo dicho líneas atrás –en el sentido de que dicho artículo 95 no es propiamente norma especial en materia de notificaciones– y además, no contiene ninguna regulación en contrario, sino que resultarían complementarias en un sentido armónico.


 


 


III.- Conclusiones


 


1.- La finalidad del artículo 95 del Código de Minería es garantizar la comunicación efectiva de los actos, en tutela del derecho de defensa y el debido proceso. 


 


2.- Por virtud de los numerales 10 del Código Civil y 10 de la Ley General de la Administración Pública, se permite una interpretación evolutiva del ordenamiento jurídico, por lo que, en esta o en otras hipótesis, no puede desconocerse el cambio operado en una determinada materia.


 


3.- El citado artículo 95 Código de Minería demanda una interpretación sistemática y evolutiva mediante la aplicación complementaria con otras normas de rango legal que potencien el cumplimiento del fin público perseguido, en consonancia con la realidad social y tecnológica de nuestro tiempo.


 


4.- En consecuencia, resulta posible recurrir a una interpretación sistemática y finalista de la norma (artículo 95), entendiéndola complementada con el abanico de posibilidades que brinda el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública. 


 


5.- Esa interpretación resulta congruente con el espíritu de la norma –por lo que se respeta íntegramente el precepto legal– aplicándola con apego a la realidad social actual. Además, con ello se potencia el fin perseguido, pues las notificaciones se podrían hacer con eficiencia y seguridad. 


 


6.- Asimismo, lejos de causarse indefensión, se brindan mayores posibilidades para tutelar los derechos e intereses del administrado que necesita recibir oportunamente las comunicaciones de la Dirección de Geología y Minas y del Registro Nacional Minero.


 


            De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora