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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 034 del 23/03/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 034
 
  Opinión Jurídica : 034 - J   del 23/03/2017   

OJ-034-2017


23 de marzo de 2017


 


 


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefe de Área Comisión Permanente de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio CJNA-1951-2016 del 5 de diciembre de 2016, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma al artículo 236 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley 9078”, el cual se tramita bajo el número de expediente 20.007.


 


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


 


Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


 


I.                        OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


De la exposición de motivos del proyecto de ley, se desprende que su objetivo es el siguiente:


 


“(…) algunas de nuestras leyes, que han tenido nobles propósitos, se han quedado rezagadas frente a una realidad que amerita su reforma con el fin de que estas se adapten a nuevas circunstancias, a nuevos hechos y sobre todo a los intereses que nuestra sociedad debe atender con prontitud y eficiencia.


En la lucha contra la explotación sexual comercial, o el abandono de menores, entre otras situaciones a las que están expuestas las personas menores de edad, nuestra legislación debe responder en forma ágil y oportuna y en ese interés superior de las personas menores de edad, debe darle las herramientas a ciertas instituciones y en especial al PANI, para que puedan actuar llevando la delantera contra quienes pretenden delinquir contra ellos.


La ley de tránsito que nos rige, aunque es una legislación avanzada sobre todo en el control de los vehículos de las instituciones del Estado, cerró la posibilidad de que el PANI pueda actuar, investigar o prevenir ciertos hechos pues en cumplimiento de esa normativa debe rotular todos sus vehículos, por lo que el factor sorpresa se pierde y con ello la posibilidad de proteger a las personas menores de edad.


(...) una de las debilidades que tiene esa institución, para luchar de forma más eficiente en la cruzada de prevenir y erradicar cualquier forma de explotación sexual contra nuestros menores de edad, es la rotulación de sus vehículos, argumento que comparten los proponentes de este proyecto de ley.


El PANI, a juicio de quienes firman esta iniciativa de ley, debe contar con una flotilla de vehículos con la que pueda hacer trabajo de “inteligencia”, ampliar su radio de acción, prevenir e investigar sin que se percaten de su presencia, debe tener mayor músculo para accionar; en ese sentido se propone reformar el artículo 236 de la ley de tránsito para excluir al PANI de la obligación de rotular todos sus vehículos, justificado lo anterior en su lucha por hacer realidad el precepto del interés superior de la persona menor de edad. (…)”.


 


Tal como quedó plasmado en la exposición de motivos del proyecto, la intención del proyecto de ley es excluir a los vehículos del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) de su obligación de ser rotulados, cuando participen en operativos de prevención e investigación en defensa del interés superior de las personas menores de edad, a fin de evitar que terceros se percaten de su presencia y garantizar su acción para prevenir e investigar los casos de explotación sexual comercial, violencia física y mental en contra de los menores de edad.


 


 


II.                        SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO


 


Debemos advertir que no nos pronunciaremos sobre la oportunidad y conveniencia de la modificación propuesta, sino únicamente haremos un análisis sobre el fondo del proyecto consultado y otras consideraciones de interés, dentro del ámbito competencial de este órgano asesor.


 


A)                Sobre la intención del proyecto de Ley


 


El artículo 236 vigente de la Ley de Tránsito que se plantea reformar, hace referencia a dos requisitos o limitaciones fundamentales que poseen los vehículos oficiales del Estado. En primer lugar, deben usar una placa especial que los identifique con la institución o Ministerio y, en segundo lugar, deben estar rotulados con distintivos institucionales. A continuación se transcribe:


 


“ARTÍCULO 236.- Vehículos oficiales del Estado


Los vehículos oficiales del Estado están sujetos a las limitaciones de esta ley.


Todos los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas, y gobiernos locales deben llevar una placa especial que los identifique con el ministerio o la institución a la que pertenecen.


Asimismo, deberán rotularse con los respectivos distintivos institucionales, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, a excepción de los vehículos de uso discrecional, semidiscrecional y los vehículos policiales. “


 


Ahora bien, la reforma propuesta consiste en incluir un cuarto párrafo al artículo 236 vigente, para que se incorpore lo siguiente:


 


Se exceptúan de esta disposición los vehículos del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) cuando participen en operativos de prevención e investigación en defensa del interés superior de las personas menores de edad. Para el uso de estos vehículos debe existir una regulación especial elaborada por la institución respectiva.” (El subrayado no pertenece al original)


 


De la simple lectura del texto a incluir pareciera que los vehículos que participen en operativos de prevención e investigación en defensa del interés superior de las personas menores de edad del PANI, estarían eximidos de ambas limitaciones: placa especial y rotulación. Sin embargo, de la exposición de motivos del proyecto de ley se manifiesta una intención de excluir a los vehículos del PANI de la rotulación de los vehículos, pero no se indica nada sobre la placa especial.


 


Por lo anterior, y para efectos de evitar dudas con la aplicación de la eventual ley que se apruebe, se recomienda valorar los alcances de esta disposición a la luz de la verdadera intención que tenga el legislador con la norma propuesta.


 


De igual forma, debe aclararse si la intención del legislador es excluir la totalidad de los vehículos del PANI del ámbito de cobertura del artículo 236 de la Ley de Tránsito, o únicamente cierta cantidad destinada a  participar en operativos de prevención e investigación. Lo anterior, por cuanto al dejar la posibilidad al PANI de emitir regulación especial en esta materia, se genera la duda sobre los alcances de tal potestad y si cubriría la totalidad de sus vehículos.


 


B)                Sobre la necesidad de reformar otras normas de la Ley de Tránsito


 


Dentro de la regulación del uso de los vehículos del Estado Costarricense, los artículos  237, 238, 239 y 240 de la Ley de Tránsito, hacen referencia a las tres clasificaciones de los vehículos oficiales del Estado, sean: a) uso discrecional y semidiscrecional, b) uso administrativo general y c) uso policial, los de servicios de seguridad y prevención, y los de servicios de emergencia.


 


Dichos artículos señalan:


 


“ARTÍCULO 237.- Clasificación de vehículos


Los vehículos oficiales están clasificados por su uso de la siguiente manera:


a) Uso discrecional y semidiscrecional.


b) Uso administrativo general.


c) Uso policial, los de servicios de seguridad y prevención, y los de servicios de emergencia. “


“ARTÍCULO 238.- Uso discrecional y semidiscrecional


Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República, el presidente de la Asamblea Legislativa, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, los vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, el contralor general de la República, el procurador general de la República, el fiscal general de la República y el defensor de los habitantes. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad.


Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales.


Los vehículos de uso semidiscrecional serán asignados a los viceministros, el subcontralor general de la República, el procurador general adjunto de la República, el defensor adjunto de los habitantes, y el fiscal general adjunto de la República. Estos vehículos estarán sujetos a limitaciones de horario, uso de combustible y recorrido, pero pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales. El uso de este tipo de vehículos deberá regularse conforme las disposiciones reglamentarias de cada institución. “


“ARTÍCULO 239.- Uso administrativo


Estos vehículos son los destinados para los servicios regulares de transporte para el desarrollo normal de las instituciones, los ministerios y los gobiernos locales; los cuales deben estar sometidos a reglamentación especial respecto de horario de uso, recorridos, lugar de resguardo en horas no hábiles, entre otros. “


“ARTÍCULO 240.- Vehículos de uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación


Comprende los vehículos usados por los cuerpos de policía de Presidencia, ministerios de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, de Obras Públicas y Transportes, y Hacienda, municipalidades y el Organismo de Investigación Judicial, así como los vehículos del Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias. Igualmente, se incluirán dentro de esta categoría los vehículos que utilicen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República para las investigaciones especiales que realicen en combate del fraude y la corrupción.


Para el uso de estos vehículos debe existir una regulación especial elaborada por la institución respectiva.”


 


Analizando este articulado, resulta necesario aclarar si los vehículos del PANI destinados a los operativos de prevención e investigación, quedan o no comprendidos dentro de los alcances de los vehículos discrecionales, o si más bien se ubicarán en la categoría de “vehículos de uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación”.


 


De ahí que también se recomienda de forma respetuosa, incluir dentro del presente proyecto de ley, la reforma al artículo 238 o al artículo 240 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, según sea la intención del legislador, a fin de definir la naturaleza jurídica de los vehículos del PANI.


 


En caso de que lo que se desee sea dejar en manos del PANI toda la regulación especial relativa a sus vehículos, se recomienda hacer la exclusión expresa de dicha institución del articulado de la Ley de Tránsito.


 


 


III.                        CONCLUSIÓN


 


A partir de lo expuesto debe concluirse que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo se recomienda valorar las recomendaciones aquí señaladas.


 


Atentamente,                           


 


 


Silvia Patiño Cruz                                        Yolanda Mora Madrigal


Procuradora Adjunta                                 Abogada de la Procuraduría


SPC/YMM/kjm