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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 058
 
  Dictamen : 058 del 30/03/2017   

C-058-2017


30 de marzo de 2017


 


 


Señor


Carlos Villalta Villegas


Ministro


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


 


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio No. 2017-1280, recibido en la Procuraduría el 22 de marzo pasado, en el cual nos pide pronunciarnos respecto a lo siguiente:


 


¿Resulta factible que la Dirección General de Ingeniería de Tránsito (DGIT), esté aplicando lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo No. 37370-MOPT sobre los permisos de circulación en zonas afectadas por la restricción vehicular y demás temas afines con respecto a la Ley No. 7600, mientras que existe una indicación explícita por el Decreto Ejecutivo No. 36042-S, denominado «Oficializando la Norma de Acreditación de la Discapacidad por el Acceso a los Programas Sociales Selectivos y de Salud», el cual dispone que la Caja Costarricense de Seguro Social a través de la Dirección de Calificación de la Invalidez de la Gerencia de Pensiones, será la competente para dicho acto de habilitar e identificar las personas que tengan el derecho de exceptuarse de la restricción vehicular del citado Decreto Ejecutivo?


 


Además, indica que actualmente la Dirección General de Ingeniería de Tránsito (DGIT) otorga el permiso de circulación a los administrados con discapacidad para circular en las zonas afectadas por la restricción vehicular, aunque en su criterio, esa competencia corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), a través de la Dirección de Calificación de la Invalidez de la Gerencia de Pensiones.


 


También señala que el Ministerio ha realizado las gestiones para que la CCSS asuma la competencia que, según sus consideraciones, le ha sido otorgada por ley. Y termina indicando que, puesto que dicha entidad no ha acogido las solicitudes de traslado de la competencia, “surge la imperiosa necesidad de que se le defina la competencia que por norma se le delega a la CCSS…”


 


Pues bien, resulta claro que el objeto de la consulta es que se resuelva el conflicto de competencias existente entre la DGIT y la CCSS para otorgar los permisos a las personas con discapacidad para ser exceptuados de la aplicación de la restricción vehicular, y que sea la Procuraduría, mediante un criterio vinculante, quien determine a cuál de esas instituciones le corresponde ejercer esa competencia.


 


Al respecto, debemos advertir que en múltiples ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b), 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva. Y de esa manera, se han desarrollado varios requisitos de admisibilidad de las consultas, siendo uno de ellos el derivado del artículo 5° en cuanto a que el asunto que se cuestione no sea un asunto propio de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley o que se trate de una consulta que, por mandato legal, deba ser resuelta por otro organismo competente.


 


El conflicto de competencias expone en su nota, según los artículos 78 de la Ley General de la Administración Pública (No. 6227 de 2 de mayo de 1978) debe ser resuelto por el Presidente de la República, atendiendo el procedimiento fijado por el artículo 79. Al efecto, esos artículos disponen claramente:


 


“Artículo 78.-Cuando surja un conflicto de competencia o de cualquier otra naturaleza entre un Ministerio y una institución descentralizada, o entre éstas, la decisión corresponderá al Presidente de la República.


 


Artículo 79.-


1. El órgano que quiera plantear un conflicto deberá exponerlo al jerarca correspondiente, con expresión de pruebas y razones.


2. El jerarca podrá libremente acoger o desechar la petición dentro del octavo día después de recibida, comunicando su decisión al inferior.


3. Si la acoge la enviará al Presidente de la República a la brevedad posible, modificándola en lo que quisiere.


4. El Presidente dará audiencia por un mes a la otra parte y decidirá en el plazo máximo de un mes, pasada la audiencia dicha, haya sido contestada o no la audiencia.


5. Si se requiere la evacuación de prueba, el Presidente dispondrá de un mes más para tal efecto.”


 


Es conveniente advertir que la Sala Constitucional ha aclarado que la competencia fijada por los artículos 109 y 110 de la Ley de Jurisdicción Constitucional (No. 7135 de 11 de octubre de 1989) para resolver conflictos de competencia se limita a los conflictos surgidos por el ejercicio de atribuciones constitucionales, no para los casos de competencias fijadas por ley, que deben ser resueltos de conformidad con lo establecido por la Ley General de la Administración Pública. (Voto No. 572-1994 de las 9 horas 12 minutos de 28 de enero de 1994. En igual sentido véase el voto No. 3855-1993 de las 9 horas 15 minutos de 11 de agosto de 1993).


 


Lo anterior fue comentado por la Procuraduría en la Opinión Jurídica No. OJ-004-2010 de 18 de enero de 2010, indicándose lo siguiente:


 


“…de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en caso de existir un conflicto negativo o positivo entre el Poder Ejecutivo y una entidad descentralizada o de estos últimos entre sí que involucren atribuciones otorgadas constitucionalmente, el encargado de conocer y pronunciarse respecto de la contienda será la Sala Constitucional…; mientras que cuando refieran a atribuciones otorgadas por una norma inferior (una ley, por ejemplo) le corresponderá decidir al Presidente de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LGAP...”


 


Entonces, existiendo una disposición legal expresa que le otorga la competencia de resolver el presente conflicto al Presidente de la República, no puede la Procuraduría desatender esa normativa y avocarse el conocimiento de la gestión planteada. Lo contrario implicaría desconocer nuestra función consultiva e invadir la competencia de la administración activa en la toma de la decisión correspondiente.


 


Este mismo criterio ha sido expuesto en otras ocasiones en las que se ha sometido a nuestra consideración conflictos de competencia:


 


“…no cabe duda de lo que se expone en su misiva que estamos en presencia de un conflicto de competencia entre un Ministerio (el de Trabajo y Seguridad Social) y un ente autónomo (Caja Costarricense de Seguro Social).


Ya hemos reseñado que «De conformidad con la doctrina, los conflictos de competencia pueden ocurrir por dos vías: por acción o por omisión. En el primer caso, estamos en presencia de un conflicto positivo, es decir, donde los sujetos involucrados en él reclaman para sí y, en forma exclusiva y excluyente, el ejercicio de una competencia o atribución. Parafraseando la doctrina española, se puede afirmar que los conflictos positivos no sólo constituyen un instrumento exclusivamente diseñado para reinvindicar competencias usurpadas, sino también para reaccionar frente a una lesión de una respectiva esfera de potestad derivada de un ejercicio incorrecto de las competencias ajenas por sus titulares.  En el segundo caso, estamos ante un conflicto negativo, donde los actores rehúsan asumir la competencia o atribución, ya que consideran recíprocamente que corresponde al otro»  (Dictamen OJ-025-2004 de 3 de marzo de 2004).


Ahora bien, frente a tal fenómeno jurídico, nuestra Ley General de la Administración Pública estatuye un conjunto de técnicas de resolución de conflictos de competencia en sede administrativa.


En efecto, en su numeral 71 y siguientes, se establecen las reglas para la solución de los conflictos administrativos, dentro de las cuales se incluyen los conflictos entre el Estado y otros entes o entre entes públicos. 


De conformidad con el numeral 78 de ese cuerpo normativo, la decisión que resuelve el conflicto, en estos casos, corresponde al señor Presidente de la República. Desde esta perspectiva, no tiene el Órgano Asesor competencia para emitir un dictamen vinculante, cuyo efecto inmediato y directo fuera la resolución de un conflicto de competencias administrativas entre un órgano de un ente público y otro ente, ya que esa atribución el ordenamiento jurídico se la asigna al órgano supra indicado.


De acuerdo con lo anterior, deviene en improcedente la solicitud planteada pues la Procuraduría carece de competencia para resolver el conflicto aludido. (Dictamen No. C-033-2006. En sentido similar véanse los pronunciamientos Nos. OJ-108-2001 de 10 de agosto de 2001, C-105-2011 de 17 de mayo de 2011, C-269-2011 de 2 de noviembre de 2011, entre otros).


            Así las cosas, de conformidad con todo lo expuesto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido. Se recomienda al señor Ministro recurrir al procedimiento fijado en los artículos 78 y 79 de la Ley General de la Administración Pública.


De Usted, atentamente,


 


 


                       


 


Gloria Solano Martínez                              Elizabeth León Rodríguez


            Procuradora                                                Abogada de Procuraduría


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


GSM/ELR/cav