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Texto Dictamen 075
 
  Dictamen : 075 del 07/04/2017   

7 de abril de 2017


C-075-2017


 


Licenciado


Sergio Alfaro Salas


Ministro


Ministerio de la Presidencia


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio DM-0173-2017, del 24 de febrero de 2017, suscrito por el Lic. Luis Paulino Mora Lizano, Ministro a. i. de la Presidencia, por medio del cual nos consulta sobre el pago de la compensación económica por prohibición a funcionarios egresados de la carrera de Licenciatura en Derecho. 


 


 


I.                   ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


La consulta que se nos plantea está relacionada con la prohibición que pesa sobre los funcionarios que sean egresados de la carrera de Licenciatura en Derecho y con la compensación económica que eventualmente debería cancelarse a esos servidores.  Concretamente, las dudas que se nos formulan son las siguientes:


 


“¿Es procedente el pago del 65% sobre el salario base, por concepto de prohibición, a funcionarios egresados de la carrera de Licenciatura en Derecho, con fundamento en lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422 de 6 de octubre de 2004?.”


“De ser negativa la respuesta a la anterior pregunta, ¿es procedente el pago del 45% sobre el salario base, por concepto de prohibición, a los funcionarios mencionados en la pregunta anterior, con base en las disposiciones de los artículos 1 y 5 de la Ley de Compensación por Pago de Prohibición, N° 5867 del 15 de diciembre de 1975, y 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 8 de 29 de noviembre de 1937?.”


 


Adjunto a la consulta se nos remitió el oficio DJ-120-2017, del 24 de febrero de 2017, suscrito por el Lic. David Acosta Núñez, Asesor Jurídico del Ministerio de la Presidencia.  En ese oficio consta el criterio legal que requiere, para estos casos, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982.


 


El estudio mencionado sostiene que para recibir la compensación económica a la que se refiere el artículo 15 de la ley n.° 8422, es necesario cumplir dos requisitos: “1) ocupar alguno de los cargos contemplados en el artículo 14 de la Ley N° 8422, y 2) poseer una habilitación legal para que la profesión que posee reciba una compensación por concepto de prohibición, relativa al ejercicio liberal de la misma”.   Agrega que en relación con el segundo de los requisitos mencionados, la “Ley de Compensación por el pago de Prohibición”, n.° 5867 de 15 de diciembre de 1975, en su artículo 5, autoriza el pago de la compensación económica a “… los egresados de programas de licenciatura, maestría, o doctorado en Derecho, que estén cumpliendo tales funciones”, por lo que sí existe una norma legal que habilita a los egresados de la carrera de Licenciatura en Derecho para recibir la compensación económica por prohibición “… con el fin de que no ejerzan actividades relacionadas con la profesión liberal del Derecho.”  


 


Afirma el criterio legal aludido que si bien la ley n.° 5867, en su artículo 1, inciso b), otorga un porcentaje de compensación de un 45% sobre el salario base a los egresados de programas de licenciatura o maestría, al encontrarnos frente a un choque de normas, debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 15 de la ley n.° 8422, (que autoriza el pago de una compensación económica del 65%) por aplicación del principio según el cual, la norma especial debe privar sobre la general.   Por ello, sostiene que los servidores públicos egresados de Licenciatura en Derecho, al ocupar alguno de los cargos señalados en el artículo 14 de la ley n.° 8422, pueden recibir la compensación económica del 65% establecida en el artículo 15 de esa misma ley.


 


 


II.                SOBRE LA PROHIBICIÓN Y LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA PREVISTA EN LA LEY N.° 8422


 


La Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública prohibió el ejercicio de profesiones liberales a las personas que ocupen los cargos a los que se refiere el artículo 14 de esa ley.  Como compensación económica por esa restricción, el artículo 15 de la misma ley dispuso el pago de un 65% adicional, calculado sobre el salario base, a favor de los funcionarios afectados por la prohibición. 


 


El texto de los artículos 14 y 15 mencionados es el siguiente:


 


Artículo 14.- Prohibición para ejercer profesiones liberales.  No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.


De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.”


Artículo 15.- Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, la compensación económica por la aplicación del Artículo anterior será equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.”


 


De la lectura de las normas recién transcritas resulta claro que la prohibición a la que se refieren lo es para el ejercicio de profesiones liberales.  Lo anterior implica que no todas las personas que ocupen los cargos mencionados en el artículo 14 de la ley n.° 8422 se ven afectadas por esa disposición, sino solamente aquellas que estén en posibilidad efectiva de ejercer una profesión liberal.


En lo que concierne al profesional liberal, hemos indicado que se trata de aquella persona que “… actúa con independencia de criterio, es decir, existe como premisa básica una libertad de juicio, que confiere ese amplio margen de discrecionalidad en el manejo y aplicación de sus conocimientos, criterio en el cual confía el cliente para la resolución del asunto que le somete a su encargo, y en cuyo manejo no interviene, justamente por esa independencia con la que actúa el profesional liberal en su campo.”  (Dictamen C-379-2005 del 7 de noviembre de 2005, reiterado –entre muchos otros− en el C-057-2016 del 18 de marzo de 2016).


 


Asimismo, el artículo 2, inciso d), del “Reglamento para el pago de la Compensación Económica por concepto de Prohibición”, emitido mediante el decreto n.° 22614 del 22 de octubre de 1993, define el ejercicio liberal de la profesión como la “… prestación de servicios profesionales al público sin que medie contrato de trabajo ni relación de dependencia.”


 


La compensación económica contemplada en el artículo 15 de la ley n.° 8422 citada está prevista a favor de los funcionarios que, a pesar de ostentar una profesión liberal, y de estar en posibilidad efectiva de ejercerla, no pueden hacerlo por ocupar uno de los cargos mencionados en el artículo 14 de esa misma ley.


 


Así, si un funcionario con preparación universitaria en Derecho ha obtenido la condición de egresado de Licenciatura, pero esa condición académica no le permite el ejercicio liberal de la profesión, no puede tener derecho a la compensación a la que se refiere el artículo 15 de la ley n.° 8422, porque ese sobresueldo está destinado a indemnizar el perjuicio que cause el no poder ejercer profesiones liberales, perjuicio que en la situación descrita no existe, porque el funcionario no está habilitado para ese ejercicio liberal.


 


Sobre la naturaleza indemnizatoria de la compensación económica por el no ejercicio liberal de la profesión, hemos indicado lo siguiente:


 


“…el pago de esta compensación económica o sobresueldo compensatorio, a favor de determinados servidores públicos, se justificará en los casos en que la prohibición impuesta lleve consigo la efectiva posibilidad de generar un perjuicio −cual es el costo de oportunidad que implica no ejercer en forma privada su profesión− habida cuenta de que este pago es estrictamente de carácter indemnizatorio.  En consecuencia, no se debe entender como un simple rubro de estímulo laboral, y mucho menos como un mecanismo generalizado para obtener un aumento en el salario de los funcionarios.”  (Dictamen C-422-2005 del 7 de diciembre de 2005.  En el mismo sentido puede consultarse el dictamen C-027-2006 del 30 de enero de 2006).


 


Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que para ejercer liberalmente la profesión de abogado es necesario estar incorporado al Colegio de Abogados, incorporación que no es posible con la condición de egresado de la carrera de Licenciatura en Derecho, sino solamente con la Licenciatura en Derecho.


 


Sobre el requisito de ser miembro activo del Colegio Profesional para tener derecho a la compensación económica dispuesta en el artículo 15 de la ley n.° 8422, esta Procuraduría ha indicado que si una persona no está agremiada “se encuentra en una condición que no le permite el ejercicio liberal, a nivel privado, de su profesión, de ahí que no contando con esa posibilidad, igualmente está ausente la causa para pagar el plus compensatorio, habida cuenta de que la razón por la que no puede dedicarse al ejercicio privado no es la prohibición impuesta por ley dada su condición de funcionario público, sino el incumplimiento de requisitos legales impuestos a cualquier profesional en ese campo, aun cuando no ocupara ningún puesto en la Administración.”  (Dictamen C-287-2006 del 18 de julio de 2006).


 


Es claro entonces que estar habilitado para el ejercicio de una profesión liberal puede no ser indispensable para ocupar uno de los cargos a los que se refiere el artículo 14 de la ley n.° 8422, pero sí lo es para recibir la compensación económica por la prohibición establecida en esa norma.


 


En síntesis, es posible afirmar que la prohibición prevista en el artículo 14 de la ley n.° 8422 afecta solamente a los funcionarios que estén en posibilidad efectiva de ejercer una profesión liberal.  A esos funcionarios, el artículo 15 de la misma ley les reconoce el pago de una compensación económica de un 65% calculada sobre su salario base.  Los funcionarios que ocupen uno de los cargos a los que se refiere el artículo 14 mencionado, pero que no estén en posibilidad de ejercer una profesión liberal (porque no cuentan con el grado académico exigido para ello, porque su profesión no es liberal, o porque no están activos en el Colegio Profesional respectivo cuando así se requiera), no están afectos a esa prohibición específica, por lo que no tendrían derecho al pago de la compensación económica a la que se refiere el artículo 15 de la misma ley.


 


 


III.             SOBRE LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 244 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL


 


A los funcionarios a los que se refiere el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública que tengan formación académica en Derecho podría aplicarles otra prohibición, que es la prevista en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, n.° 7333 de 5 de mayo de 1993.  Esa norma dispone lo siguiente:


 


“Artículo 244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.


Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino dietas.”


 


            Por su parte, la ley n.° 5867 de 15 de diciembre de 1975, conocida como “Ley de Compensación por pago de Prohibición”, establece la compensación económica que debe cancelarse a los funcionarios a los que alude el numeral 244 transcrito.  Esa ley (que fue emitida originalmente para el pago de la compensación económica a favor del personal de la Administración Tributaria sujeto a prohibición) dispone, en lo que interesa, lo siguiente:


 


Artículo 1.- Para el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública:


a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.


b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas de licenciatura o maestría.


c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera universitaria.


d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.


(…).”


Artículo 5.- Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta ley, se aplican a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o doctorado en Derecho, que estén cumpliendo tales funciones. Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que en el nivel de licenciatura o egresados, laboren para el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Civil y la Contraloría General de la República. Tal compensación se calculará sobre el salario de base correspondiente a cada institución.”  (El subrayado es nuestro).


 


            Obsérvese que el artículo 5 de la ley n.° 5867 no solo establece la compensación económica para los abogados a los que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que consiste en un 65% calculado sobre el salario base), sino que amplía la prohibición con respecto a los egresados de programas de licenciatura, maestría o doctorado en Derecho que estén cumpliendo funciones de abogacía, para los cuales estableció una compensación económica de un 45% calculado sobre su salario base.


 


            Sobre el ejercicio de funciones de abogacía como requisito para tener derecho al pago de la compensación económica mencionada, esta Procuraduría ha indicado lo siguiente:


 


“…al quedar plasmado en la ley, como requisito para la procedencia de la compensación económica a los abogados y egresados de la Facultad de Derecho, el que los beneficiarios estuvieren cumpliendo tales funciones, no parece posible admitir el pago de la compensación a aquellos servidores cuyo puesto no implique el ejercicio de la abogacía (…) para que un servidor propietario del Poder Ejecutivo reciba la compensación económica derivada del no ejercicio de la profesión, en el caso de los abogados, no basta con que haya obtenido el título que lo acredite como tal, sino que es necesario, además, que el puesto que ocupa tenga como requisito ese título académico, de manera que el servidor deba realizar funciones propias de abogacía”. (Dictamen C-074-96 del 15 de mayo de 1996, reiterado entre otros en el C-145-97 del 5 de agosto de 1997. El subrayado es nuestro).


 


En otra ocasión en la que se consultó si los abogados de un tribunal administrativo tenían derecho a la compensación económica por la prohibición en estudio, indicamos que sí era posible reconocer ese pago siempre que el cargo implicara, de por sí, el ejercicio de la abogacía en sus labores diarias:


 


“… para tener derecho a la compensación económica derivada de la prohibición es necesario que se estén ejerciendo labores de abogado, sea que el puesto tenga o no expresamente dispuesto como requisito ese título académico; lo que importa es que aquél implique de por sí el ejercicio de la abogacía en sus labores diarias.” (Dictamen C-209-2002 del 21 de agosto de 2002).


 


Así, para que aplique la compensación económica a la cual se refiere el artículo 1°, inciso b), de la ley n.° 5867, por la prohibición para el ejercicio de la abogacía, es necesario que el puesto del funcionario tenga como requisito la condición de egresado del programa de licenciatura, maestría o doctorado en Derecho; o bien, que ese puesto implique, necesariamente, el ejercicio de funciones de abogacía.


 


Nótese que en el caso de la prohibición dispuesta en el artículo 14 de la ley n.° 8422, basta con ocupar alguno de los cargos mencionados en esa norma (requisito funcional), ostentar el grado académico requerido para ejercer liberalmente una profesión (requisito académico) y estar habilitado para el ejercicio liberal de la profesión (requisito profesional) para tener derecho a la compensación prevista en el artículo 15 de la misma ley, pues ninguna de esas dos disposiciones exige que el funcionario deba realizar en el ejercicio de su puesto labores relacionadas con la profesión liberal que ostenta; mientras que en el caso de la prohibición por el ejercicio de la abogacía sí es requisito realizar, necesariamente, funciones de abogacía para tener derecho a la compensación económica, porque el artículo 5 de la ley n.° 5867 así lo exige expresamente.


 


También es importante acotar que definir si las labores de un puesto específico requieren necesariamente el ejercicio de la abogacía es una tarea que compete a la Administración activa, y no a este Órgano Asesor.  Ello, en primer lugar, porque esta Procuraduría no puede pronunciarse sobre casos concretos; y, en segundo lugar, porque es la institución para la cual labora el funcionario la que tiene los elementos de juicio para definir esa situación.


 


Sobre la improcedencia de pronunciarnos en relación con casos concretos, en nuestro dictamen C‑194‑94 del 15 de diciembre de 1994 (reiterado −entre muchos otros− en el C-159-2004 del 25 de mayo de 2004, en el C-220-2014 del 18 de julio de 2014 y en el C-152-2016 del 7 de julio de 2016) sostuvimos lo siguiente:


 


“... el asesoramiento técnico‑jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta (la Procuraduría) a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.  En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la adminis­tración activa.


El asunto que ahora nos ocupa se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.  Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios...". (Lo escrito entre paréntesis no es del original).


 


            Cabe señalar que no es posible interpretar (como lo hace el criterio legal que se adjuntó a la consulta) que de la relación de los artículos 14 y 15 de la ley n.° 8422, con los artículos 1 y 5 de la ley n.° 5867, se desprenda una autorización para cancelar un 65% de compensación económica a las personas que ocupen uno de los cargos mencionados en el artículo 14 citado, sin necesidad de que esa persona esté habilitada para el ejercicio liberal de una profesión −como ocurre con los egresados de la carrera de Licenciatura en Derecho− pues uno de los requisitos para que opere la prohibición del artículo 14 aludido es, precisamente, estar habilitado para el ejercicio de una profesión liberal, y un egresado de la carrera de Licenciatura en Derecho no lo está.  En otras palabras, no es posible relacionar el artículo 14 de la ley n.° 8422, con el 1° de la ley n.° 5867, porque la prohibición del artículo 14 tiene su propia compensación (la del artículo 15 de la misma ley 8422), mientras que la compensación del artículo 1° de la ley 5867 está prevista para prohibiciones distintas a la regulada en el artículo 14 de repetida cita.


 


La improcedencia de combinar la prohibición del artículo 14 de la ley n.° 8422, con la compensación económica del artículo 1° de la ley n.° 5867, ha sido puesta de manifiesto en otras oportunidades por esta Procuraduría.  En esa línea hemos indicado que “en el caso de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, el artículo 15 dispone expresamente cómo debe cancelarse el porcentaje de prohibición para los funcionarios señalados en el artículo 14 de ese mismo cuerpo normativo, por lo que no resulta de recibo recurrir a las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5867 cuando existe una normativa específica que regula este punto” (dictamen C-252-2012 del 29 de octubre de 2012).  Lo anterior no implica que los funcionarios a los que se refiere el artículo 14 de la ley n.° 8422 no puedan estar sujetos a otras prohibiciones establecidas en otras normas legales, ni que estén impedidos para recibir la compensación económica que esté prevista para esas otras prohibiciones.  Es criterio de esta Procuraduría que un funcionario que ocupe alguno de los cargos mencionados en el artículo 14 de la ley n.° 8422, y que no esté en posibilidad de recibir la compensación del artículo 15 de esa ley, podría eventualmente estar sujeto a alguna otra prohibición (como la prevista en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el  5 de la ley n.° 5867) y recibir, en consecuencia, la compensación dispuesta por esa otra restricción.


 


Lo anterior parte del hecho de que la prohibición a la que se refiere el artículo 14 de la ley n.° 8422 es distinta a la prohibición para el ejercicio de la abogacía.  En ese sentido, nótese que la primera prohíbe el ejercicio de profesiones liberales en general, mientras que la segunda solamente prohíbe el ejercicio de la abogacía; la primera aplica taxativamente para los funcionarios a los que se refiere el artículo 14 de la ley n.° 8422, mientras que la segunda aplica para todos los empleados del Poder Ejecutivo y de los demás órganos mencionados en el artículo 244 de cita; para cancelar la compensación económica dispuesta para la primera es indiferente que las funciones del puesto estén relacionadas con la profesión liberal (o profesiones liberales) que ostente el funcionario, mientras que para cancelar la compensación económica prevista para la segunda es imprescindible que el funcionario esté ejerciendo labores de  abogacía como parte de su trabajo habitual.


 


Tratándose de prohibiciones distintas, no podría afirmarse que la regulada en la ley n.° 8422, por ser posterior, derogue o deje sin efecto la del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 5 de la ley n.° 5867.   Ni que la primera, por ser especial, prive sobre la segunda, pues –insistimos− se trata de prohibiciones diferentes.


 


Así las cosas, esta Procuraduría estima que si alguno de los funcionarios a los que se refiere el artículo 14 de la ley n.° 8422 no está bajo la prohibición dispuesta en esa norma, ya sea porque no ostenta una profesión liberal, o porque no está en condiciones de ejercerla, pero sí está sujeto a alguna otra prohibición distinta (como por ejemplo la relativa al ejercicio de la abogacía) nada obsta para que reciba la compensación económica por esa otra prohibición, siempre, claro está, que cumpla los requisitos para ello.


 


 


IV.      CONCLUSIÓN


           


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.                  La prohibición prevista en el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública restringe el ejercicio de profesiones liberales.


 


2.                  Para tener derecho a la compensación económica derivada de esa prohibición −que consiste en un 65% calculado sobre el salario base− es indispensable ocupar uno de los puestos afectados por la restricción, ostentar una profesión liberal, y estar en posibilidad efectiva de ejercerla, lo que implica estar incorporado al Colegio Profesional respectivo, en los casos en que así se requiera para el ejercicio liberal de la profesión.


 


3.                  Los funcionarios que sean egresados de la carrera de Licenciatura en Derecho no pueden ejercer liberalmente la abogacía, pues para ello es necesario que hayan obtenido el grado académico de licenciatura, y que sean miembros activos del Colegio de Abogados de Costa Rica.


 


4.                  Por lo anterior, los funcionarios que sean egresados de la carrera de Licenciatura en Derecho y que ocupen alguno de los cargos a los que se refiere el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, no tienen derecho a recibir la compensación económica contemplada en el artículo 15 de esa ley.


 


5.                  A las personas que ocupen uno de los cargos a los que se refiere el artículo 14 de la ley n.° 8422 y que sean egresados de la carrera de Licenciatura en Derecho, podría aplicarles la prohibición para el ejercicio de la abogacía a la que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 5 de la ley n.° 5867, y pagárseles la compensación prevista en el artículo 1, inciso b), de esta última, siempre que su puesto exija como requisito la condición de egresado, o bien, que el puesto implique, necesariamente, el ejercicio de funciones de abogacía en sus labores diarias.


 


6.                  La competencia para decidir si el puesto que ocupa un funcionario específico requiere necesariamente el ejercicio de labores de abogacía y, en general, para definir si la persona que ocupa ese puesto tiene derecho a una compensación económica derivada de alguna prohibición, corresponde a la Administración para la cual presta sus servicios.


 


Cordialmente;


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


 


 


 


JCMM/Kjm


 


 


c.             Licda. Marta Acosta Zúñiga, Contralora General de la República