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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 052 del 14/03/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 052
 
  Dictamen : 052 del 14/03/2017   

C-052-2017


14 de marzo del 2017


 


Señora


Karleny Salas Solano


Auditora Interna


Municipalidad de Turrialba


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del  señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° UAI-MT /21-2017 de fecha del 23 de enero del 2017 mediante el cual solicita a este órgano asesor emita criterio sobre las siguientes interrogantes:


 


“…sí conforme al Manual de Puestos de la Municipalidad de Turrialba procede el pago de la prohibición establecida en la Ley 5867 para el puesto de Tesorera Municipal, con los requisitos establecidos para sus labores, al no observarse que se especifique claramente sean de índole tributaria conforme la Ley 5867”.


 


De seguido pasamos a exponer  el motivo que nos impiden emitir criterio sobre el fondo de la consulta.


 


I.             SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA PLANTEADA


 


En numerosas oportunidades, este órgano asesor se ha referido a los requisitos de admisibilidad de las consultas que le plantea la Administración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 inciso b) y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6815 del 27 de setiembre 1982 y sus reformas. 


 


Específicamente señalan dichos numerales en lo que interesa:


 


 ARTÍCULO 3º.ATRIBUCIONES:


         Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


(…)


 


b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos


(…)”


 


ARTÍCULO 4º. —CONSULTAS:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de  la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)


 


De las normas anteriores y a partir de reiterada jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, hemos señalado que existen requisitos básicos de admisibilidad de las consultas, entre los que se encuentran la presentación por parte del jerarca de la institución, que vengan acompañadas por un criterio legal (salvo en los casos en que sean presentadas por los auditores de las instituciones) como ocurre el caso que nos ocupa y que la consulta trate sobre cuestiones jurídicas en genérico. De tal suerte, en el supuesto en que se identifique la presencia de un caso concreto, debe declinarse la función consultiva.


 


  Si bien es cierto, en este caso específico la consulta la plantea en su condición de Auditora Interna de la Municipalidad de Turrialba, consideramos que no se cumple el requisito de admisibilidad comentado, en virtud que no trata sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico, exigencia que debe siempre ser verificada de previo a entrar a conocer el fondo de lo planteado.


 


 Ahora bien, la consulta es sobre un asunto concreto o específico que nos impide conocer el fondo,  ergo se refiere al caso en específico de la funcionaria Lisbeth Tencio Mora que trabaja en la clase puesto de Tesorera Municipal de dicha Municipalidad y la competencia consultiva de la Procuraduría, se limita a discutir cuestiones jurídicas de carácter genérico. Sobre lo conducente se ha señalado: 


 


“(…) las consultas sometidas a la Procuraduría General de la República, por parte de los diferentes repartos administrativos, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables (…)”. (Dictamen C- 168 de fecha 29 de junio del 2015)


 


En el  mismo  sentido, de forma más amplia al respecto se ha señalado:


 


"Como una tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la despliega el mismo órgano, también la Procuraduría tiene encargada la elevada función de ser el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública mediante la emisión de los dictámenes que le soliciten facultativamente los jerarcas y órganos del sector público, en orden a aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa.


 


Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas.


Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original). Citado en el dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006) (El resaltado no forma parte del original)


 


En esa misma línea, también el Dictamen N° C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, se indicó:


 


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.


 


La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (Ver también dictámenes C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y  N°C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).


 


  Bajo esa tesitura, en aquellos casos en que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa o el ente público, tampoco debe revisarse una decisión ya tomada, por cuanto aun cuando se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos obligaría a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.


 


De lo anterior, lo que se consulta es precisamente  un caso concreto,  la cual  consiste en que esta Procuraduría  determine si procede o no el pago de la prohibición establecida en la Ley N° 5867 para la funcionaria Lisbeth Tencio Mora que trabaja en la clase puesto de Tesorera Municipal de dicha Municipalidad. Sin embargo, encontramos que no se plantea un tema jurídico en abstracto o de la interpretación de una norma jurídica, sino que se pone en conocimiento un caso específico. (Ver certificación adjunta emitida por el funcionario Mario Pérez Rojas, encargado del  Departamento de Recursos Humanos de dicha Municipalidad).


 


En virtud de lo expuesto, podemos concluir que lo planteado va más allá de la competencia de esta Procuraduría, pues no podemos sustituir a esta Municipalidad en la toma de decisiones, ni referirnos a casos concretos como el que nos consulta.


 


Por consiguiente, estimamos que lo procedente es de declinar la función consultiva en esta ocasión, ya que actuar distinto supone contravenir criterios reiterados de este órgano asesor respecto a los requisitos de admisibilidad.


 


II.CONCLUSIÓN


 


En virtud que la consulta planteada no cumple con los requisitos de admisibilidad que exige el ordenamiento y la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría, en cuanto a la imposibilidad de referirnos a casos concretos, nos vemos imposibilitados para rendir el pronunciamiento solicitado.


 


 


 


 


Atentamente,


 


Angie Lucía Azofeifa Rojas


Procuradora Adjunta


 


 


Alar/ncv