Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 083 del 27/04/2017
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 083
 
  Dictamen : 083 del 27/04/2017   

27 de abril de 2017


C-083-2017


 


Señor


Roger Gamboa Flores


Auditor Interno


Municipalidad de Abangares


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Sr. Procurador General de la República, me refiero a su oficio número 51-2016 de 16 de agosto de 2016, recibido en ésta Procuraduría el día 23 de agosto siguiente.


 


De previo, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


El consultante solicita criterio en torno a las siguientes interrogantes relacionadas con la aplicación de la Ley No. 9329 denominada "Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal":


 


1.             ¿Puede una Municipalidad transferir recursos a un Concejo Municipal de Distrito amparada en el artículo 7 de la Ley No. 9329 para que sean administrados por estos?


2.             En el supuesto de que se puedan transferir recursos provenientes de las leyes No. 8114, 8982 y 9329 a los Concejos Municipales de Distrito; ¿Qué responsabilidad seguirán teniendo los integrantes de la Junta Vial Cantonal, la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal y el Concejo Municipal, con respecto a la administración y ejecución de los recursos transferidos a las Concejos Municipales de Distrito?


3.             En el supuesto de que se puedan transferir recursos provenientes de las leyes No. 8114, 8982 y 9329 a los Concejos Municipales de Distrito; ¿Los Concejos Municipales de Distrito deberán trabajar con los Planes Quinquenales de la Municipalidad del Cantón o pueden tener su propio Plan Quinquenal, nombrar su propia Junta Vial Distrital y su Unidad Técnica de Gestión Vial Distrital?


4.             En caso de que no se puedan transferir los recursos de las citadas leyes a los Concejos Municipales de Distrito y que estos tengan que ser presupuestados, administrados y ejecutados por la Municipalidad del Cantón, haciendo uso de su Junta Vial Cantonal y su Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal; ¿al monto que se deba asignar a los distritos que cuenten con Concejo Municipal de Distrito se les deben de rebajar los gastos administrativos correspondientes?


5.             Al seguir siendo la ley No. 8114 y la Ley 9329 leyes separadas, con normativas diferentes, y que a su vez transfieren a las Municipalidad recursos provenientes de tributos diferentes, en caso de tener que transferir recursos de estas leyes a los Concejos Municipales de Distrito ¿cómo proceder para calcular el monto a transferir, acatando lo establecido en el artículo 7 de la Ley 9329; el cálculo del monto a transferir debe hacerse sobre el monto global recibido de las dos leyes o solo sobre el monto recibido de la ley No. 9329?


 


De conformidad con el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se aporta criterio legal junto a la presente gestión, por tratarse de una consulta formulada de forma directa por el Auditor municipal.


 


 


II.                SOBRE LA GESTION DE LA RED VIAL CANTONAL


 


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, No. 5060 del 22 de agosto de 1972, la administración de la red vial cantonal corresponde a las municipalidades, en el tanto establece:


 


"Artículo 1º.-


Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos, según su función -con su correspondiente órgano competente de administración- se clasificarán de la siguiente manera:


RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (...)


RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades (...)"


 


Esa competencia quedó plasmada en la "Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal", Ley N° 9329 vigente desde el 1 de enero del 2016, que dispone en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:


“ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley


La presente ley tiene como finalidad transferir a los gobiernos locales la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal regulada en la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 170 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en la Ley N. º 8801, Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, de 28 de abril de 2010.”


ARTÍCULO 2.- Delimitación de la competencia


La atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, será competencia de los gobiernos locales, a quienes les corresponderá planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipio.


La red vial cantonal está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georreferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley.


Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.


La conservación y el mejoramiento de las rutas cantonales queda limitada a las vías que cumplan estrictamente con los requisitos para las rutas cantonales establecidos en la reglamentación de la presente ley.


Las actividades indicadas en el párrafo primero de este artículo, salvo la inversión en conservación y mejoramiento en rutas cantonales, que no cumplan con el ancho mínimo del derecho de vía establecido en el artículo 4 de la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, podrán ejecutarse tanto con recursos de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, como de la presente ley y demás normativa conexa.


La titularidad y las potestades concernientes a la administración de los caminos vecinales, las calles locales y los caminos no clasificados, corresponderá a los gobiernos locales territorialmente competentes en la zona geográfica donde se encuentren ubicadas cada una de esas vías públicas, siempre bajo los lineamientos técnicos generales que promulgue el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) como ente rector y fiscalizador en la materia.” (Lo resaltado no es del original).


 


En complemento de las normas legales indicadas, recientemente, el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento a la Ley No. 9329, denominado Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal”, Decreto Ejecutivo No. 40137, publicado en el Diario Oficial la Gaceta No. 39 del 23 de febrero de 2017, Alcance 41, que recoge, conforme a la ley, la competencia municipal en relación a la gestión vial cantonal.


 


            Dicho reglamento establece en el artículo 1, en cuanto a su objeto, lo siguiente:


 


“Artículo 1.- Objeto del Reglamento y ámbito de aplicación


El objeto del presente Reglamento es regular la Ley No. 9329 en lo que respecta a las competencias municipales en gestión vial, las competencias de clasificación de la red vial, rectoría técnica, fiscalización y gestión de cooperación internacional que debe ejercer el MOPT; así como la asesoría y coordinación que debe desarrollar en el marco de acción de esas competencias. Este Reglamento aplica al MOPT, a las municipalidades y a los concejos municipales de distrito.”


 


En punto a las competencias municipales en este tema, el artículo 3 del reglamento señala, conforme a lo dispuesto en la Ley No. 9329 y la Ley No. 5060, “(…) que la atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, será competencia de los gobiernos locales, a quienes les corresponderá planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con los Planes Viales Quinquenales de Conservación y Desarrollo de cada municipio”.


 


Como se desprende de las normas supracitadas, el legislador ha transferido a las municipalidades la atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva. No obstante, la Ley No. 9329 también reconoce la existencia de los Concejos Municipales de Distrito, a los cuales, según el numeral 7 de la referida Ley, deberá transferírseles los recursos que correspondan según las rutas cantonales ubicadas en su territorio:


 


“ARTÍCULO 7.- Asignación de recursos a los concejos municipales de distrito


En aquellos cantones donde existan concejos municipales de distrito, el concejo municipal del cantón al que pertenezca, estará en la obligación de asignar y transferir la porción de recursos que le corresponda según las rutas cantonales territorialmente ubicadas en la jurisdicción de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.”


 


            Recordemos que conforme al artículo 1 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, No. 8173, éstos poseen la naturaleza de órganos con autonomía funcional adscritos a la municipalidad del cantón al que pertenezcan y poseen personalidad jurídica instrumental:


 


“Artículo 1.- La presente ley regula la creación, la organización y el funcionamiento de los concejos municipales de distrito, que serán órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo. 


Para ejercer la administración de los intereses y servicios distritales, los concejos tendrán personalidad jurídica instrumental, con todos los atributos derivados de la personalidad jurídica. 


Como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los controles que se reserven los concejos municipales. La administración y el gobierno de los intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y por un intendente, con sujeción a los ligámenes que se dispongan”.


 


            Sobre estos Concejos, éste Órgano Asesor se ha pronunciado en anteriores ocasiones. Así, en el dictamen número C-276-2014 de 5 de setiembre de 2014  se indicó lo siguiente:


 


“(…) El Concejo Municipal de Distrito es una figura que nace de la reforma al artículo 172 de la Constitución Política, mediante Ley No. 8105, del 31 de mayo de 2001, vigente a partir del 10 de junio de ese mismo año.


A partir de la referida reforma, el numeral 172 dispuso:


“(…) Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación."


Mediante Ley General de Concejos Municipales de Distrito, Ley No. 8173 del 7 de diciembre de 2001, se estableció la regulación concreta en punto a la creación, la organización y funcionamiento de los referidos.


Sobre los Concejos Municipales de Distrito, este Órgano Asesor ha señalado:


“(…)  Ley General de Concejos Municipales de Distrito: antecedentes y alcances


         La ley número 8173 de 7 de diciembre de 2001, regula la creación, organización y el funcionamiento de los concejos municipales de distrito, luego de la reforma introducida al artículo 172 de la Constitución Política (1), mediante la cual se "constitucionaliza y consolida el sistema de los concejos municipales de distrito en nuestro país" (Opinión Jurídica número 152-2001, de 19 de octubre de 2001). La normativa en comentario, concibe a los concejos municipales de distrito, como órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón al que pertenecen (artículo 1°).


Por lo que aquí interesa, resulta importante rescatar de los antecedentes de la reforma a la Constitución Política, la intención comprobada del legislador de dar sustento jurídico a los concejos municipales de distrito, luego de su declaratoria de inconstitucionalidad (sentencia número 5445-99 de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve) (2). La entonces diputada, Irene Urpí Pacheco, quien fuera una de las dictaminadoras del proyecto, justificó así la necesidad de aprobar la iniciativa en estudio:


"…ante el cierre eventual de los concejos municipales decretados para el 31 de diciembre del año pasado y ante la evidencia que este tipo de organización no solo ha funcionado muy convenientemente en el pasado si no que ha dado la singularidad históricas (sic), culturales y hasta geográficas de algunas comunidades, son indispensables en casos concretos, decidimos enfrentar directamente el problema de inconstitucionalidad que se venía acarreando.(…)


Presentamos entonces, este proyecto para resolver definitivamente el problema de los concejos municipales de distrito, porque al estar expresamente previstos en el texto constitucional, desaparecería del (sic) obstáculo que se les había impedido tener un fundamento jurídico sólido conforme al ordenamiento. (…)


Proponemos un texto sustitutivo que es el que pedimos que se apruebe, básicamente, se introducen dos cosas respecto al proyecto original, establece que la creación de los concejos municipales es una excepción y no la arregla (sic), esto para quienes pudieran sentirse intranquilos con una eventual proliferación de concejos, tienen que haber razones especiales de peso. Esas razones no se enumeran en el texto constitucional, porque no es conveniente, pero quedarán fijadas posteriormente por una ley.


(…) se establece expresamente que los concejos municipales de distrito son órganos adscritos a, entiéndase subordinados a las municipalidades y no plenamente independientes, pues no se trata de crear minicantones con un procedimiento ajeno. Los concejos municipales tendrán autonomía administrativa, pero seguirán dependiendo de la municipalidad en materia de presupuesto, de personería jurídica y de líneas orientadoras de gobierno, como órganos, no entes que pertenecen a la misma municipalidad." (Folios 101 a 102, del expediente legislativo número 13.754).


Por lo demás, ha de tenerse en cuenta lo que la Sala Constitucional indicó al contestar la consulta legislativa de constitucionalidad formulada por la Asamblea Legislativa:


"De la exposición de motivos del proyecto que se tramita en el expediente legislativo número 13.754, que pretende reformar el artículo 172 de la Constitución Política, se desprende que el objeto primordial de esta reforma es dar cabida a las nuevas necesidades sociales que, en esa materia, se han venido dando. Efectivamente, argumentan los diputados proponentes del proyecto que en vista de que la Sala Constitucional declaró inconstitucionales las reformas del Código Municipal que contemplaban la existencia de los Concejos Municipales de Distrito, tales entidades quedaron sin sustento jurídico y, en consecuencia, se canceló su posibilidad jurídica de existir, lo anterior, por cuanto tales entidades tratan de una forma de organización no contemplada en la Constitución Política y, en virtud del principio de supremacía constitucional, no se puede operar válidamente una delegación de competencias por ley respecto de órganos o entes que tienen definidas sus competencias a rango constitucional como son las Corporaciones Municipales. (…). Argumentaron también los diputados proponentes del proyecto que, en la práctica, los Concejos Municipales de Distrito, han venido operando con el beneplácito de sus propias comunidades y con el de las Municipalidades que los habían reconocido, pues existe una realidad sociológica que demanda la existencia de esas formas de organización por razones históricas, de alejamiento geográfico u otras que, en definitiva, habían mantenido la existencia de esos entes hasta que fueron declarados inconstitucionales.


(…) con la reforma propuesta al artículo 172 de la Constitución Política, se están salvando los vicios de inconstitucionalidad que se habían detectado por esta Sala en la normativa que, anteriormente, había creado y autorizado los Concejos Municipales de Distrito y, por ende, se le está dando el sustento constitucional necesario para que los mismos puedan funcionar y resultar operativos en los términos bajo los cuales se propone en la exposición de motivos del proyecto. La reforma propuesta, en criterio de esta Sala, no lesiona la autonomía otorgada por la Constitución Política a las Municipalidades, sino que, por el contrario, en vista de que en el proyecto se regulan esos Concejos Municipales de Distrito como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, ello significaría que, como tales, serán dependencias de la Municipalidad, la cual los podrá crear y hacer desaparecer de acuerdo con las necesidades del Cantón. Desde esta perspectiva, la Sala no advierte ningún vicio de inconstitucionalidad en lo que al fondo de la reforma se refiere". Sentencia número 2000-03773, de las doce horas con quince minutos del cinco de mayo del dos mil.


Estas consideraciones sirven de base para afirmar que las disposiciones contenidas en la ley número 8173 deben interpretarse de acuerdo a la naturaleza que el legislador quiso otorgarle a los concejos municipales de distrito, cual es la de órganos adscritos a la respectiva municipalidad, cuyas competencias nunca pueden ser ejercidas en perjuicio de las atribuciones que exclusivamente corresponden a aquella (íbid artículo 3). (…)”  (Dictamen C-253-2003 de 22 de agosto de 2003.   El subrayado no es del original)


Así las cosas, y en relación, a su naturaleza jurídica, podemos afirmar que, los Concejos en análisis constituyen órganos del ente territorial, ya que, si bien es cierto, se les otorgó una suerte de autonomía funcional, lo es también, que continúan siendo órganos adscritos a la Municipalidad respectiva, y su competencia se restringe al ámbito del distrito.


En este sentido ha decantado la jurisprudencia administrativa, al señalar:


“…De lo anterior podemos concluir que los Concejos Municipales de Distrito nacen como una necesidad, dada la lejanía en que se encuentran algunos distritos con respecto a la municipalidad del cantón respectivo, y su creación fue respaldada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no sólo por haber sido introducidos como figuras de orden constitucional, sino además por cuanto se trata de órganos que siguen dependiendo de las municipalidades del cantón que los crea según sus necesidades, y están adscritos a ellas.


Con posterioridad a la reforma constitucional… el legislador ordinario aprobó la Ley General de Concejos Municipales de Distrito N° 8173 del 7 de diciembre de 2001, mediante la cual se reitera la autonomía funcional garantizada constitucionalmente a estos órganos, pero insistiendo que se encuentran adscritos a la municipalidad del cantón respectivo…


Esta Procuraduría en el dictamen C-253-2003 del 22 de agosto de 2003, se refirió a la promulgación e interpretación de lo dispuesto en la Ley 8173 del 7 de diciembre de 2001, partiendo de la intención del poder reformador al momento de aprobar la reforma constitucional. Se indicó en dicha oportunidad en lo conducente:


…Estas consideraciones sirven de base para afirmar que las disposiciones contenidas en la ley número 8173 (3), deben interpretarse de acuerdo a la naturaleza que el legislador quiso otorgarle a los concejos municipales de distrito, cual es la de órganos adscritos a la respectiva municipalidad, cuyas competencias nunca pueden ser ejercidas en perjuicio de las atribuciones que exclusivamente corresponden a aquella ( íbid artículo 3)  (La negrita no forma parte del original)


De lo anterior, se desprende que a pesar de dotarlos de autonomía funcional, ni el poder reformador, ni el legislador al aprobar la Ley 8173 del 7 de diciembre de 2001, tuvieron la intención de reconocer a los concejos municipales de distrito personalidad jurídica, puesto que por el contrario la intención fue precisamente mantenerlos como órganos creados por el ente municipal y dentro de su estructura, siendo además de naturaleza excepcional.


Posteriormente en el año 2006, se emitió la Ley 8506 del 28 de abril de 2006, mediante la cual se ampliaron las potestades de los concejos municipales de distrito pero únicamente en materia de administración de la zona marítimo terrestre, al introducirse un artículo 73 bis a la Ley 6043 del 2 de marzo de 1977…


Tal reconocimiento hecho por el legislador, amplió notablemente el margen de actuación de los concejos municipales de distrito con zona costera, puesto que con anterioridad a dicha reforma, no se les reconocía la posibilidad de administrar la zona marítimo terrestre. Sin embargo, fuera de dicho reconocimiento, los Concejos Municipales de Distrito siempre deben responder a la necesidad especial y calificada de transferir competencias del Gobierno Cantonal a favor de una nueva autoridad  infra municipal. Al respecto, indicó nuestra jurisprudencia administrativa en el dictamen C-076-2010 del 21 de abril de 2010:


“Efectivamente, debe subrayarse que si bien el texto constitucional ha garantizado cierto grado de autonomía funcional a los Concejos Municipales de Distrito, la misma Constitución los ha conceptualizado como órganos adscritos y dependientes de la Municipalidad que les creó.


Esta condición de órganos subordinados, dependientes de la Municipalidad, fue objeto también de las discusiones del Constituyente Derivado. Al respecto, transcribimos la intervención de la diputada URPI PACHECO, principal proponente de la reforma constitucional:


“La concejos municipales (sic) tendrán autonomía administrativa, pero seguirán dependiendo de la municipalidad en materia de presupuesto, de personería jurídica y de líneas orientadoras de gobierno, como órgano, no entes que pertenecen a la misma municipalidad” Acta de la sesión plenaria N.° 145 de 15 de marzo de 2000. Expediente Legislativo N.° 13754. P. 103)


Es decir que en el proyecto del Constituyente Derivado nunca estuvo la intención de dotar a los Concejos Municipales de Distrito de la condición de entidades jurídicas, sino de mantenerlos como órganos dependientes del Gobierno Cantonal, aunque dotados de cierto grado de autonomía funcional…” (Opinión Jurídica número OJ-71-2012 del 08 de octubre del 2012. Reiterado en dictamen número C-262-2013 de 25 de noviembre de 2013).


 Ahora bien, un aspecto de suma importancia al que debemos referirnos es a la reciente reforma a la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, introducida mediante la Ley número 9208, denominada “Reforma a la Ley General de Concejos Municipales de Distrito”  de 20 de febrero de 2014, vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta No. 79 de 25 de abril de 2014.


La  reforma de comentario adiciona el párrafo segundo y tercero al artículo 1°, así como un Transitorio, además de modificar los artículos 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9° y 10° de la Ley 8173.


En lo que interesa a efectos de la presente consulta, conviene transcribir el numeral 1 y 3 de la ley, en su versión reformada:


“Artículo 1.- La presente ley regula la creación, la organización y el funcionamiento de los concejos municipales de distrito, que serán órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo. 


Para ejercer la administración de los intereses y servicios distritales, los concejos tendrán personalidad jurídica instrumental, con todos los atributos derivados de la personalidad jurídica. 


Como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los controles que se reserven los concejos municipales. La administración y el gobierno de los intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y por un intendente, con sujeción a los ligámenes que se dispongan”.


“Artículo 3.- A los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, así como el régimen jurídico general de las corporaciones locales y del alcalde y los regidores. 


Los concejos podrán acogerse a los reglamentos de la municipalidad, o bien, dictar sus propios reglamentos, en las mismas materias en que las municipalidades puedan normar. Esta regla rige para manuales y otras disposiciones generales locales. Al efecto, los concejos dictarán y publicarán en La Gaceta los acuerdos correspondientes”. 


Como se desprende de la anterior transcripción, se mantiene la naturaleza dispuesta por norma constitucional, al determinar que, los concejos municipales de distrito, serán órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo.


Ahora bien, la reforma introducida por la Ley No. 9208, concede personalidad jurídica instrumental, es decir, una personalidad presupuestaria, y señala que como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos.


Luego, reafirma el campo competencial del Concejo de distrito referido a la administración y el gobierno de los intereses distritales.


Bajo ese entendido, el numeral 3 reformado, en tanto señala que a los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, solo puede entenderse bajo los límites del artículo 1 del mismo cuerpo normativo, esto es, no se trata de entes municipales con autonomía administrativa, sino de órganos adscritos a la Corporación Municipal, con  autonomía funcional, cuya competencia se circunscribe a los intereses del distrito.” (Lo resaltado no es del original).


 


            Conforme al criterio citado, los Concejos Municipales de Distrito son órganos adscritos a la municipalidad del cantón al que pertenezcan y a los que se les ha otorgado personalidad jurídica instrumental. Su competencia se cierne sobre los intereses del distrito.


 


            Bajo esas consideraciones, y en relación con la Ley No. 9329, el artículo 7 de dicha ley reconoce, para efectos de transferencia de recursos, la existencia de los Concejos Municipales de Distrito toda vez que impone a la Municipalidad del Cantón a la que estos pertenezcan la trasferencia de los recursos establecidos en el numeral 12 de dicha ley. 


 


Precisamente, el artículo 12 de la  Ley No. 9329 reformó el artículo 5 de la Ley N° 8114 –Ley de Simplificación tributaria-, estableciendo una redistribución del impuesto único a los combustibles, de forma tal, que destina recursos a los gobiernos locales del país para la atención de la red vial cantonal. Según dicha disposición, de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, un 22,25% se destinará a las municipalidades para la atención de la red vial cantonal, suma que les será girada de acuerdo con los siguientes parámetros: el cincuenta por ciento (50%), según la extensión de la red vial cantonal de cada cantón inventariada por los gobiernos locales y debidamente registrada en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT); el treinta y cinco por ciento (35%), según el Índice de Desarrollo Social (IDS) elaborado por el Ministerio de Planificación y Política Económica y el quince por ciento (15%) restante, será distribuido en partes iguales a cada una de las municipalidades.


 


Señala el artículo 12 de la Ley de comentario, lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 12.- Reforma de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias


Se reforma el artículo 5 de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:


"Artículo 5.- Destino de los recursos


Del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto único sobre los combustibles, se destinará un cuarenta y ocho coma sesenta por ciento (48,60%) con carácter específico y obligatorio para el Ministerio de Hacienda, el cual, por intermedio de la Tesorería Nacional, se lo girará directamente a cada una de las siguientes instituciones:


a) (…)


b) Un veintidós coma veinticinco por ciento (22,25%) a favor de las municipalidades para la atención de la red vial cantonal, monto que se destinará exclusivamente a la conservación, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación. Una vez cumplidos estos objetivos, los sobrantes se utilizarán para construir obras viales nuevas de la red vial cantonal.


Dicha red vial está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georeferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley.


Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.


La totalidad de la suma correspondiente a este veintidós coma veinticinco por ciento (22,25%) será girada directamente a las municipalidades por la Tesorería Nacional, de acuerdo con los siguientes parámetros:


i. El cincuenta por ciento (50%), según la extensión de la red vial de cada cantón inventariada por los gobiernos locales y debidamente registrada en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


ii. El treinta y cinco por ciento (35%), según el Índice de Desarrollo Social Cantonal (IDS) elaborado por el Ministerio de Planificación y Política Económica (Mideplán). Los cantones con menor IDS recibirán proporcionalmente mayores recursos.


iii. El quince por ciento (15%) restante será distribuido en partes iguales a cada una de las municipalidades.


La ejecución de estos recursos se realizará bajo la modalidad participativa de ejecución de obras. El destino de los recursos lo propondrá, a cada concejo municipal, una junta vial cantonal o distrital, en su caso, nombrada por el mismo concejo, la cual estará integrada por representantes del gobierno local y de la comunidad, por medio de convocatoria pública y abierta, de conformidad con lo que determine el reglamento de la presente ley. (…)." (Lo resaltado no es del original)


 


El artículo de comentario establece que la ejecución de los recursos dispuestos  en él se realizará bajo la modalidad participativa de ejecución de obras y que el destino de los recursos lo propondrá, a cada Concejo Municipal, una Junta Vial Cantonal o Distrital, en su caso, nombrada por el mismo Concejo, la cual estará integrada por representantes del gobierno local y de la comunidad, por medio de convocatoria pública y abierta, de conformidad con lo que determine el reglamento de dicha ley.


 


Precisamente, el Poder Ejecutivo emitió el Reglamento al inciso b) del artículo 5 de la Ley N° 8114 "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias" No. 40138 –MOPT, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 39 del 23 de febrero de 2017, Alcance 41, en el cual señala, en los artículos 3 y 6, la competencia de las Municipalidades en la administración de los recursos establecidos en el artículo 12 de la Ley No. 9329, así como el destino específico de esos recursos a la gestión de la red vial cantonal:


 


“Artículo 3.- Competencia para la administración y ejecución de los recursos


A las municipalidades les corresponde, conforme a su autonomía constitucional, la administración y ejecución de los recursos que establece el inciso b) del artículo 5 de la Ley No. 8114 para atender la red 'vial cantonal de su respectiva jurisdicción territorial.


Las municipalidades deberán asumir, de pleno derecho, la responsabilidad por la correcta ejecución de los recursos transferidos. Lo anterior contempla la necesidad de contar con el recurso humano técnico y profesional encargado, tanto del desarrollo de las competencias de gestión vial, como de asesorar a las instancias correspondientes en la materia. Dicho recurso humano, en su función asesora, proporcionará el criterio y los insumos técnicos a la Junta Vial para el cumplimiento de sus competencias y a las autoridades municipales para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento a la primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal.”


“Artículo 6.- Destino de los recursos


El Concejo Municipal, con base en la propuesta de la Junta Vial, destinará los recursos provenientes de la Ley No. 8114 exclusivamente a la conservación vial, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación de la red vial cantonal.


Una vez cumplidos estos objetivos, los sobrantes se utilizarán para construcción de obras nuevas de la red vial cantonal.


Las municipalidades podrán financiar con los citados recursos, la operación de las dependencias técnicas que decidan establecer, encargadas de] desarrollo y de la asesoría para el ejercicio de competencias de gestión vial y su control. Las actividades a financiar pueden ser tanto gastos corrientes como de capital, necesarias para la gestión vial y que se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


Corresponderá a las municipalidades garantizar que los recursos de la Ley No. 8114 se destinen exclusivamente para los fines descritos en dicha ley, la Ley No. 9329 y sus reglamentos. La aplicación o el uso diferente de los recursos, generará las responsabilidades civiles, administrativas y penales que correspondan”.


            Por su parte, el numeral 7 del reglamento indicado, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 inciso b) de la Ley 8114, establece que el presupuesto de los recursos deberá estar acorde con el plan Vial Quinquenal de Conservación y Desarrollo vigente según lo estipula el artículo 2 de la Ley No. 9329, para lo cual la Junta Vial deberá realizar una propuesta anual de actividades de gestión vial.


 


Debemos indicar, que la Junta Vial es la única estructura que se mantiene de las que establecía el Decreto Ejecutivo No. 34624-MOPT denominado "Reglamento sobre el manejo, normalización y responsabilidad para la inversión pública en la Red Vial Cantonal", el cual fue derogado expresamente por el numeral 13 del Decreto Ejecutivo No 40138


 


            Sobre esta Junta, el Decreto Ejecutivo No. 40138 establece que corresponde a un órgano nombrado por el Concejo Municipal, y sus competencias giran en torno a la recomendación del uso de los recursos provenientes del impuesto a los combustibles, según el destino que la Ley No. 9329 fija en su artículo 12 que reforma el numeral 5 de la Ley 8114.


 


            Sobre las Juntas Viales, el artículo 9 del Reglamento, Decreto Ejecutivo 40138, señala:


 


“Artículo 9.- Juntas Viales


La Junta Vial Cantonal es un órgano nombrado por el Concejo Municipal de cada cantón, ante quien responde por su gestión. Es un órgano asesor de consulta en la planificación y evaluación en materia de gestión vial en el cantón y de servicio vial municipal. Estará integrada por los siguientes miembros propietarios, quienes fungirán ad honorem:


a) El Alcalde Municipal, quien la presidirá.


b) Un representante nombrado por el Concejo Municipal.


c) Un representante de los Concejos de Distrito, nombrado en asamblea de estos.


d) Un representante de las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad reguladas por la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, número 3859 del 7 de abril de 1967 y sus reformas. El representante será seleccionado en asamblea de todas las Asociaciones vigentes en las localidades del cantón.


e) Un funcionario de la dependencia técnica municipal encargada de la gestión vial.


Cada uno de los miembros propietarios nombrará a un suplente que lo representará en sus ausencias. (…)


 


            El artículo 10 señala que las Juntas Viales se desempeñaran por periodos de cuatro años y sesionara ordinariamente una vez al mes, el Concejo Municipal puede reglamentar los aspectos de funcionamiento.


 


            El numeral 11 recoge las competencias de la Junta Vial, resaltando la propuesta que debe realizar al Concejo Municipal sobre el destino de los recursos previstos en el artículo 5 inciso b) de la ley 8114, proponer proyectos de presupuesto anual de gestión de red vial, presentar informes de rendición de cuentas, solicitar al Concejo la realización de auditorías, entre otras.


 


            Valga indicar que el numeral 12 del reglamento señala que la Junta Vial deberá “realizar el seguimiento y la evaluación de los planes anuales, apoyándose en herramientas informáticas que aseguren una adecuada estandarización de los procedimientos. Para estos efectos el MOPT pondrá a disposición de los gobiernos locales, en cumplimiento de su función asesora y de rectoría técnica, las herramientas para favorecer la uniformidad en la materia, tajes como el Sistema de Gestión Vial Integrado o cualquier otro instrumento con que llegara a contar”.


Un aspecto de suma relevancia, es la elaboración de los planes quinquenales. El numeral 2 de la Ley, señala que la gestión de la red vial debe realizarse de conformidad con el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipio.


Este plan vial quinquenal es definido por el artículo 2 inciso g) del reglamento número 40138 como “Herramienta que contiene la planificación sobre la gestión vial, a cinco años, que deben elaborar las municipalidades de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley No. 9329”, instrumento que debe ser utilizado para las propuestas que realice la Junta Vial sobre el destino de los recursos previstos en la Ley.


 


Ahora bien, el marco normativo antes referenciado, pone de manifiesto que Ley No. 9329 está concebida, fundamentalmente, para asignar la gestión vial cantonal a las Corporaciones Municipales, estableciendo las competencias, estructura, financiamiento, destino de los recursos y responsabilidad de los funcionarios.


 


La referencia a los Concejos Municipales de Distrito únicamente se encuentra en el numeral 7 de la Ley de comentario, en cuanto dispone que el Concejo Municipal debe transferir a éstos los recursos correspondientes según el porcentaje de red vial cantonal con que cuente, siendo omisa la normativa legal respecto a cualquier otro aspecto relativo al traslado, estructura o funcionamiento del Concejo Municipal de Distrito respecto a la administración de los recursos que le correspondan.


 


A nivel reglamentario, el Poder Ejecutivo trató de solventar esos aspectos con la inclusión de dos referencias en el Decreto Ejecutivo No. 40138.


 


Así, en relación a la distribución de los recursos a los Concejos Municipales de Distrito, el artículo 5 del reglamento referido señala:


 


“Artículo 5.- Distribución a los concejos municipales de distrito.


En concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de la Ley No. 9329, para la distribución de recursos a los concejos municipales de distrito, el Concejo Municipal deberá utilizar los mismos criterios de distribución entre las municipalidades que se establecen en el inciso b) del artículo 5 de la Ley No. 8114. En virtud de la asignación de recursos que realice la municipalidad, los Concejos Municipales de Distrito ostentarán las mismas obligaciones, responsabilidades y competencias de gestión vial establecidas para las municipalidades dentro de su ámbito geográfico, que ejecutarán conforme al Plan Vial Quinquenal de Conservación y Desarrollo del cantón respectivo. Todo trámite ante el MOPT relacionado con el Registro Vial de Costa Rica, deberá contar con el visto bueno de la municipalidad correspondiente.” (El resaltado no es del original)


 


Como se advierte, el artículo 5 supra citado, dispone que la asignación de recursos que realice la corporación municipalidad a los Concejos Municipales de Distrito acarrea que se le imputen las mismas obligaciones, responsabilidades y competencias en la gestión vial establecidas para las municipalidades dentro de su ámbito territorial, que ejecutarán conforme al plan vial quinquenal del cantón al que pertenezca y supedita cualquier trámite ante el MOPT relacionado con el Registro Vial al visto bueno municipal.


 


La norma referida no resulta irrazonable en tanto las obligaciones y responsabilidades para los funcionarios del Concejo Municipal  de Distrito se generan a partir de la disposición legal que obliga a la trasferencia presupuestaria a estos, aunado al hecho de que los Concejos Municipales de Distrito cuentan con personalidad instrumental, que no es más que una personificación presupuestaria  que les permite accionar por sí respecto de los recursos que le deban ser transferidos, lo que en consecuencia, también los supedita a la normativa que regula la administración de recursos públicos y al régimen de responsabilidad atinente.


 


Sin embargo, la omisión legislativa en la regulación de otros aspectos de estructura, organización y funcionamiento de los Concejos dejan dudas en cuanto a la aplicación de la ley.


 


En efecto, pensar en el establecimiento de una estructura similar y paralela dentro del mismo cantón, que atienda la red vial cantonal por separado podría implicar un inadecuado uso de recursos sin coordinación.


 


Ante esa disyuntiva, podría pensarse que la supeditación del Concejo Municipal de Distrito al Plan Vial Quinquenal del Cantón resulta atinada en tanto el plan cubriría la totalidad de la red vial cantonal y establecería pautas para el uso de los recursos.


 


Ahora bien, en el numeral 9 de reglamento, referido a las Juntas Viales, establece la creación de éste tipo de órganos en los Concejos Municipales de Distrito. Indica la norma: 


 


“(…) En aquellos cantones en los que existan Concejos Municipales de Distrito, existirán Juntas Viales Distritales nombradas por el Concejo Municipal del cantón respectivo, con la conformación, funcionamiento y competencias indicadas en el presente artículo y conexos, en lo que les sea aplicable. En estas Juntas la presidencia corresponderá al Intendente. En el caso del representante al que refiere el inciso b) anterior, este será escogido por el Concejo Municipal de Distrito. Con respecto del miembro al que se refiere el inciso e) anterior, este será un miembro de la comunidad, escogido por el Concejo de Distrito ampliado correspondiente. Para la selección del representante de las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, la asamblea de estas se realizará entre las Asociaciones vigentes en las localidades del distrito correspondiente. El funcionario de la dependencia técnica provendrá de la estructura funcional del Concejo Municipal de Distrito.” (El resaltado no es del original).


 


Como indicamos, la Ley No. 9329 es omisa en regular los aspectos atinentes a los Concejos Municipales de Distrito respecto de las competencias y recursos que transfiere.


 


La norma indicada, a la luz de la Ley No. 9329, puede estar incurriendo en un exceso en la potestad reglamentaria, al crear una estructura no establecida a nivel legal para los Concejos Municipales de Distrito, aún más, si se considera que conforme al artículo 1 de su ley de creación, son órganos adscritos a la Municipalidad a la que pertenecen.


 


Sin embargo, a pesar de la dudas sobre la legalidad de la norma reglamentaria indicada, se trata de un artículo vigente que resulta de aplicación en tanto no desaparezca del ordenamiento jurídico.


 


Bajo las consideraciones antes expuestas, pasamos a dar respuesta a las interrogantes planteadas en la presente consulta.


 


 


III.             SOBRE LO CONSULTADO


 


1.                  ¿Puede una Municipalidad transferir recursos a un Concejo Municipal de Distrito amparada en el artículo 7 de la Ley No. 9329 para que sean administrados por estos?


 


La respuesta a ésta interrogante es afirmativa, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley No. 9329, al que hemos hecho referencia en líneas que preceden, y que dispone expresamente que en “(…) aquellos cantones donde existan concejos municipales de distrito, el concejo municipal del cantón al que pertenezca, estará en la obligación de asignar y transferir la porción de recursos que le corresponda según las rutas cantonales territorialmente ubicadas en la jurisdicción de cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.”


 


En concordancia con lo anterior, el artículo 5 del Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 40138, establece la asignación de recursos a los Concejos de Distrito conforme a los dispuesto en el artículo 7 y 12 de la ley.


 


De este modo, es claro que el legislador previó una norma que impone a los Concejos Municipales la trasferencia de recursos a los Concejos Municipales de Distrito, norma vigente que debe ser acatada por las Municipalidades que cuenten con este tipo de concejos.


 


2.                  En el supuesto de que se puedan transferir recursos provenientes de las leyes No. 8114, 8982 y 9329 a los Concejos Municipales de Distrito; ¿Qué responsabilidad seguirán teniendo los integrantes de la Junta Vial Cantonal, la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal y el Concejo Municipal, con respecto a la administración y ejecución de los recursos transferidos a las Concejos Municipales de Distrito?


 


Como indicamos en la pregunta 1) que precede, conforme a los artículos 7 y 12 de la Ley No. 9329, los Concejos Municipales están obligados a asignar y transferir la porción de recursos que la correspondan a los Concejos Municipales de Distrito que pertenezcan al cantón, según las rutas cantonales que se encuentren en ellos.


 


Luego, debe precisarse, en relación a lo consultado, que los recursos que se ordenan transferir a las Municipalidades -y a los Concejos Municipales de Distrito- se originan en la reforma que efectúa el artículo 12 de la Ley No. 9329  al numeral 5 de la Ley de Simplificación Tributaria, No. 8114, es decir, el financiamiento previsto para la atención de la Red vial proviene del artículo 5 inciso b) de la Ley 8114, que fija el destino de los recursos generados por el impuesto a los combustibles, es decir, las Leyes números 9329 y 8114 refieren a un mismo recurso económico, no a dos distintos, ello, porque, como indicamos, la Ley No. 9329 lo que hace es reformar el artículo 5 de la Ley No.  8114.


 


Por su parte, la Ley número 8982 corresponde a la aprobación de un contrato de préstamo, tal y como lo indica su nombre: Aprueba Contrato de Préstamo N° 2098/OC-CR entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, celebrado al amparo del Convenio de Cooperación para el Financiamiento de Proyectos de Inversión para primer Programa Red Vial Cantonal”


 


El préstamo está destinado a financiar el Primer Programa de  la Red Vial Cantonal. Le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) en su calidad de órgano ejecutor del Primer Programa de la Red Vial Cantonal (PRVC I) la creación de una Unidad Ejecutora y de Coordinación, dentro de la División de Obras Públicas (DOP). 


 


En su artículo 4, esta ley establece la asignación de recursos a las Municipalidades y Concejos Municipales de Distrito, remitiendo al artículo 7 de la Ley No. 8757 que corresponde a “Convenio de Cooperación para el Financiamiento de Proyectos de Inversión (CR-X1007) entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para financiar el Programa de Infraestructura de Transporte (PIT)). Indica el artículo 4 de la Ley número 8982, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 4.- Asignación de fondos a las municipalidades y concejos de  distrito 


A efectos de aplicar lo establecido en el artículo 7 de la Ley N.° 8757 y sus modificaciones, para la distribución de la suma global de doscientos millones de dólares moneda de los Estados Unidos de América (USD$ 200.000.000,00) entre las ochenta y una municipalidades y ocho concejos municipales de distrito deberá considerarse como extensión de la red vial de cada cantón y cantidad de población de cada cantón lo siguiente: 


a) Extensión de la red vial de cada cantón: se utilizará la información del registro vial actualizado por la Dirección de Planificación Sectorial del MOPT, con fecha de corte a mayo de 2010. 


b) Cantidad de población de cada cantón: se utilizará la información certificada de dichos datos por parte del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), para el año 2010”. (Lo resaltado no es del original).


 


Por su parte, el artículo 7 de la Ley N.° 8757 referido en la norma antes citada, establece lo relativo a la ejecución de operaciones en la red vial cantonal.


 


De esa norma, resulta de relevancia señalar que cada municipalidad deberá suscribir un convenio de participación con el MOPT en el que definirán las responsabilidades de las partes. Agrega, que el Programa de la Red Vial Cantonal 2098/OC-CR prestará asistencia técnica a las municipalidades para que puedan presentar al MOPT proyectos de caminos para su ejecución, los cuales deben estar priorizados en el plan de conservación y desarrollo vial (PCDV) de cada municipalidad, y que debe guardar coherencia con los planes quinquenal y anual operativo de inversiones viales municipales, elaborados por la Junta Vial Cantonal:


 


ARTÍCULO 7.- Ejecución de las operaciones individuales de la red vial cantonal. La ejecución de las operaciones individuales de la red vial cantonal será realizada por el MOPT, en coordinación con las municipalidades y los concejos municipales de distrito.


    Para dar cumplimiento a esta actividad, el Gobierno de la República, dentro del marco de estos convenios, deberá destinar doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 200.000.000,00) de los fondos provenientes del Convenio de cooperación para el financiamiento de proyectos de inversión CR-X1007, a los Programas de la Red Vial Cantonal.


    De la totalidad de esta suma, las municipalidades tendrán una asignación de recursos disponibles para proyectos de caminos, de acuerdo con los siguientes parámetros: el sesenta por ciento (60%) según la extensión de la red vial de cada cantón, y un cuarenta por ciento (40%) según la cantidad de población de cada cantón, conforme las cifras más actualizadas del Instituto Nacional de Estadística y Censos.


    El MOPT someterá a aprobación de la Asamblea Legislativa el primer PRVC, por sesenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 60.000.000,00) que ya fue aprobado por el Directorio del BID con el número de préstamo 2098/OC-CR.


    Para participar en el programa, cada municipalidad deberá firmar un convenio de participación con el MOPT, en el que se definirán las responsabilidades de las partes. Para ello, el MOPT, en un plazo máximo de dos meses, a partir de la vigencia del Contrato de préstamo 2098/OC-CR, tendrá debidamente consensuado con las autoridades municipales y el BID el convenio rector en esta materia.


    El Programa de la Red Vial Cantonal 2098/OC-CR prestará asistencia técnica a las municipalidades, de manera que puedan presentar al MOPT proyectos de caminos para su ejecución, hasta por los montos que les correspondan, según cada programa individual, debidamente priorizados en el plan de conservación y desarrollo vial (PCDV) de cada municipalidad, el que debe resultar coherente con los planes quinquenal y anual operativo de inversiones viales municipales, elaborados por la Junta Vial Cantonal.


    Los caminos de la red vial cantonal para ser elegibles para el financiamiento de obras con cargo a los recursos de los Programas de la Red Vial Cantonal deberán cumplir los requisitos institucionales, técnicos de ingeniería, ambientales y económicos contenidos en el manual de operaciones de los programas, tal como se establece en el Anexo Único del Contrato de préstamo 2098/OC-CR.


    Si transcurrido un plazo de dos años, contado desde la fecha de vigencia del préstamo 2098/OC-CR, alguna municipalidad no ha presentado proyectos, aprobados por el MOPT y el BID, por el treinta por ciento (30%) del total que le corresponda, de acuerdo con el párrafo segundo de este artículo, se disminuirá su participación total en el cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el máximo de participación otorgado y la suma en dólares estadounidenses de los proyectos presentados y aprobados. En caso de que alguna municipalidad aún no haya presentado proyectos por el total que le corresponda al término de cuatro años, desde la vigencia del préstamo 2098/OC-CR, su participación se disminuirá en la diferencia entre dicho total y la suma de montos de los proyectos presentados. Los montos que queden libres, de acuerdo con estos procedimientos, serán redistribuidos entre las municipalidades participantes, de acuerdo con los criterios de extensión de red y cantidad de población, establecidos anteriormente.


    El plazo para presentar proyectos será acorde con la vigencia de cada programa individual de crédito.


    En los contratos de préstamos individuales se deberán incluir los compromisos que asumirán las municipalidades, para garantizar el mantenimiento posterior a las obras rehabilitadas.” 


(Así reformado por el artículo 4° de la ley "Aprobación del primer Contrato de Préstamo N° 2007/OC-CR, suscrito entre la República de Costa Rica y Banco Interamericano de Desarrollo, celebrado en el marco de Convenio de Cooperación para financiamiento de proyectos de inversión (CR-X1007) para financiar primer programa de infraestructura vial (PIV I)", N° 8845 del 25 de julio de 2010). (Lo resaltado no es del original).


 


            A pesar de que las normas indicadas hacen referencia a los Concejos Municipales de Distrito, éstas son omisas en su contenido respecto a la fijación de pautas concretas respecto de estos Concejos y la transferencia de recursos.


 


            La redacción de las normas nos lleva a interpretar que aquellas municipalidades que suscriban el  convenio que menciona el artículo 7 referido supra, deberán contemplar en él a los Concejos Municipales de Distrito que pertenezcan al Cantón. Ello se reafirma al establecer el numeral supra transcrito que los proyectos que formulen las municipalidades deben estar priorizados en el plan de conservación y desarrollo vial de cada municipio, y que deben guardar coherencia con los planes quinquenal y anual operativo de inversiones viales municipales, elaborados por la Junta Vial Cantonal. 


 


            Así, es dable interpretar que, conforme al proyecto que se formule y el plan de inversión en la red vial, deberá la Municipalidad prever lo relativo a la asignación y transferencia de los recursos a los Concejos Municipales de Distrito.


 


Debemos resaltar que lo dispuesto en la Ley No. 8982 si bien corresponde a la asignación de recursos para la atención de la red vial cantonal, se trata de un mecanismo distinto a lo previsto en la Ley  No. 9329. En el primer caso corresponden a recursos que provienen de un contrato de préstamo cuya unidad ejecutora se encuentra en el MOPT, debiendo los municipios suscribir el convenio respectivo con dicho Ministerio, y formularle a éste los proyectos de caminos para su ejecución, priorizados en el plan de conservación y desarrollo vial. En el segundo caso, Ley No. 9329, los recursos provienen del impuesto a los combustible, estableciéndose su destino específico en el mantenimiento de la red vial cantonal –artículo 5 de la Ley 8114 reformado por el numeral 12 de la Ley No. 9329-.


 


            Ahora bien, en punto a lo consultado en la pregunta 2) que nos ocupa, debemos indicar que en relación a los recursos que establece  la Ley Especial de  Transferencia de Competencias, el artículo 5 del Reglamento No. 40138, la asignación de recursos que realice la corporación municipalidad a los Concejos Municipales de Distrito acarrea que se le imputen las mismas obligaciones, responsabilidades y competencias de gestión vial establecidas para las municipalidades dentro de su ámbito territorial.


 


En ese sentido, adviértase que la Ley No. 9329 establece en su artículo 4, refiriéndose a las municipalidades, que la responsabilidad por la ejecución presupuestaria, una vez realizada la transferencia de la competencia, será asumida por los gobiernos locales y sus funcionarios, de conformidad con la normativa actual, y su incumplimiento acarreará responsabilidad disciplinaria de los funcionarios responsables”, norma que resulta aplicable a los Concejos Municipales de Distrito al momento en que se realice la transferencia presupuestaria.


 


No obstante, recuérdese que los Concejos de Distrito son órganos adscritos a la Corporación Municipal, y que el destino de los recursos que reciban conforme a la Ley No. 9329 debe realizarse conforme al Plan Quinquenal que posea el Cantón al que pertenecen, por lo que bien pueden ejercerse funciones de fiscalización por parte de la Corporación Municipal y la Junta Vial Cantonal respecto a la ejecución de los recursos que transfiera al Concejo Municipal de Distrito.


 


Además, dado que los Concejos de Distrito poseen personalidad instrumental, ello les permite el manejo presupuestario de los recursos que deben serle transferidos, lo que los sujeta a la normativa que regula la administración de fondos públicos y al régimen de fiscalización y responsabilidad previsto a ese efecto.


 


Por otro lado, en punto a los recursos de la Ley No. 8982, se trata, como indicamos, de un financiamiento diferente, en el cual las municipalidades deben suscribir un convenio con el MOPT y presentar los proyectos sobre caminos conforme al priorizados en el plan de conservación y desarrollo vial de cada municipio, y que deben guardar coherencia con el plan quinquenal y anual operativo de inversiones viales municipales, elaborados por la Junta Vial Cantonal.  Por ello, los recursos que se asignen y transfieran dependerán no solo del Convenio que suscriba la Municipalidad sino también de la aprobación de los proyectos que formulen ante el MOPT y la Unidad Ejecutora.


 


Finalmente, debe indicarse que la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal era un órgano creado mediante el Decreto Ejecutivo No. 34624-MOPT denominado "Reglamento sobre el manejo, normalización y responsabilidad para la inversión pública en la Red Vial Cantonal", el cual fue derogado expresamente por el numeral 13 del Decreto Ejecutivo NO. 40138.


 


3.                  En el supuesto de que se puedan transferir recursos provenientes de las leyes No. 8114, 8982 y 9329 a los Concejos Municipales de Distrito; ¿Los Concejos Municipales de Distrito deberán trabajar con los Planes Quinquenales de la Municipalidad del Cantón o pueden tener su propio Plan Quinquenal, nombrar su propia Junta Vial Distrital y su Unidad Técnica de Gestión Vial Distrital?


 


Tal y como indicamos en líneas que preceden el artículo 5 del Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 40138, dispone que la asignación de recursos que realice la Corporación Municipal a los Concejos Municipales de Distrito acarrea que se le imputen las mismas obligaciones y responsabilidades en la gestión vial establecidas para las municipalidades dentro de su ámbito territorial, que ejecutarán conforme al plan vial quinquenal del cantón al que pertenezca y supedita cualquier trámite ante el MOPT relacionado con el Registro Vial al visto bueno municipal.


 


En consecuencia, conforme a la norma referida, los Concejos Municipales de Distrito deben ajustar el destino y ejecución de los recursos que les trasfiera la Municipalidad a lo establecido en el Plan Vial Quinquenal del Cantón.


 


Respecto al establecimiento de la Junta Vial, el artículo 9 del reglamento, ya mencionado supra, establece no solo la posibilidad de crear una Junta Vial Distrital, sino que determina su conformación. No obstante, como indicamos supra, la inclusión de esta norma puede suponer un exceso en la potestad reglamentaria, al establecer una estructura no fijada a nivel legal para los Concejos Municipales de distrito.


 


No obstante, la norma se encuentra vigente, y mientras no desaparezca del ordenamiento jurídico resulta de aplicación.


 


4.                  En caso de que no se puedan transferir los recursos de las citadas leyes a los Concejos Municipales de Distrito y que estos tengan que ser presupuestados, administrados y ejecutados por la Municipalidad del Cantón, haciendo uso de su Junta Vial Cantonal y su Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal; ¿al monto que se deba asignar a los distritos que cuenten con Concejo Municipal de Distrito se les deben de rebajar los gastos administrativos correspondientes?


 


Tal y como indicamos en las preguntas que preceden, debe el Concejo Municipal realizar la transferencia de fondos a los Conejos de Distrito conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley No. 9329.


 


5.                  Al seguir siendo la ley No. 8114 y la Ley 9329 leyes separadas, con normativas diferentes, y que a su vez transfieren a las Municipalidad recursos provenientes de tributos diferentes, en caso de tener que transferir recursos de estas leyes a los Concejos Municipales de Distrito ¿cómo proceder para calcular el monto a transferir, acatando lo establecido en el artículo 7 de la Ley 9329; el cálculo del monto a transferir debe hacerse sobre el monto global recibido de las dos leyes o solo sobre el monto recibido de la ley No. 9329?


 


El planteamiento que se realiza en ésta interrogante es poco claro. Adviértase, tal y como hemos indicado supra, que la relación que se deriva de las Leyes números 9329 y 8114 se encuentra en que los recursos para el mantenimiento de la Red vial cantonal derivan de la recaudación del impuesto a los combustibles, recursos que, conforme al numeral 5 de la Ley de simplificación Tributaria se les da un destino específico, este es, su inversión en el mantenimiento de la red vial cantonal.


 


A través del inciso b) de ese artículo 5, reformado por el artículo 12 de la Ley No. 9329, se establece la obligación del Poder Ejecutivo de trasladar a las municipalidades el 22.5% de esos recursos.


 


Si bien se trata de leyes separadas, la norma que determina la transferencia de recursos es una sola, que ha sido modificada por la Ley No. 9329,  y por ello, los parámetros para el traslado de recursos son los establecidos al artículo 5 inciso b) de la Ley de simplificación Tributaria, No. 8114, reformado por el artículo 12 de la Ley No. 9329.


 


En los términos expuestos se evacua la consulta formulada.


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández               


Procuradora Adjunta 


 


 


SSH/hsc