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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 101
 
  Dictamen : 101 del 18/05/2017   

18 de mayo de 2017


C-101-2017


 


Licenciada


Silvia Navarro Romanini


Secretaria General Corte Suprema de Justicia


Poder Judicial


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio n.° 496-17, del 18 de enero de 2017, por medio del cual nos remitió el expediente n.° ORD-03-2016, relativo al procedimiento tendiente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo del Consejo Superior en el que se aprobó concederle el beneficio de vacaciones profilácticas al puesto número 83761 de la clase “Integrante del Consejo Médico Forense”, ocupado por la doctora xxx.


 


            Dentro de dicho procedimiento, la Corte Plena, en el artículo III, de su sesión n.° 1-17, del 16 de enero de 2017, decidió: “Remitir este acuerdo y el expediente del procedimiento administrativo seguido, para determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo adoptado por el Consejo Superior en sesión N° 82-13 celebrada el 22 de agosto de 2013, artículo XLI, en el que se aprobó conceder el beneficio de vacaciones profilácticas al puesto número 83761 de Integrante del Consejo Médico Forense del Departamento de Medicina Legal, ocupado por la doctora xxx, a la Procuraduría General de la República, para que emita el dictamen a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.”


 


La eventual nulidad versa sobre el reconocimiento de vacaciones profilácticas realizado en posible contravención a lo dispuesto por el Consejo Superior del Poder Judicial en su sesión n.° 71-09, celebrada el 23 de julio del 2009, artículo XLIII.  En ese acuerdo se dispuso que para obtener el beneficio de vacaciones profilácticas se debía cumplir dos requisitos, a saber: 1) que los servidores ocupen cargos que se encuentren incluidos en las clases de puestos a las que en el pasado se les otorgó dicho beneficio; 2) que los servidores se encuentren en idénticas condiciones de trabajo por las que se les reconoció el derecho a sus homólogos. 


 


 


I.                   ANTECEDENTES


 


A efecto de pronunciarnos sobre la gestión que se nos plantea, consideramos necesario mencionar los siguientes hechos de importancia para la decisión de este asunto:


           


1.                  El 27 de agosto de 1998, el Consejo Superior del Poder Judicial aprobó, en el artículo XII, de su sesión n.° 6698, los lineamientos que regulan el disfrute de las vacaciones profilácticas.  (Ver folios 95 frente y vuelto del expediente administrativo).


 


2.                  El 29 de mayo de 2009, el Departamento de Análisis de Puestos del Poder Judicial mediante Informe n.° SA-201-2009/SIC-88-06, recomendó que se reconocieran vacaciones profilácticas únicamente a aquellos cargos que se encuentren incluidos en las clases de puestos a las que en el pasado se les otorgó dicho beneficio y que además se encuentren en idénticas condiciones de trabajo por las que se les reconoció el derecho a sus homólogos. (Ver folios 25 al 27 vuelto del expediente administrativo).


 


3.                  El 23 de julio de 2009, el Consejo Superior del Poder Judicial en su sesión  n.° 71-09, artículo XLIII, acordó acoger las recomendaciones del Informe n.° SA-201-2009/SIC-88-06 de cita. (Ver folios 90 al 93 vuelto del expediente administrativo).


 


4.                  El 22 de agosto de 2013, el Consejo Superior del Poder Judicial, en su sesión n.° 82-13, artículo XLI, aprobó conceder el beneficio de vacaciones profilácticas al puesto n.° 83761, de la clase “Integrante del Consejo Médico Forense” del Departamento de Medicina Legal, ocupado por la Doctora xxx. (Ver folios 94 frente al 96 vuelto del expediente administrativo).


 


5.                  El 26 de octubre de 2015, por Informe de Gestión-SAP-272-2015/ SICE-18899-12 la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial consideró que a la luz de lo que establece la política que rige el reconocimiento de vacaciones profilácticas, la clase de puesto “Integrante del Consejo Médico”, no se encuentra entre las aprobadas en su momento por el Consejo Superior, por lo que no cumple con una de las condiciones bajo las cuales actualmente se está haciendo el reconocimiento del citado beneficio. (Ver folios 48 al 50 vuelto del expediente administrativo).


6.                  El 3 de noviembre de 2015, el Consejo de Personal, en su  sesión n.° 25-2015, acordó aprobar en todos sus extremos el informe de Gestión-SAP-272-2015/SICE-18899-12 de cita. (Ver folios 51 al 53 del expediente administrativo).


 


7.                  El 15 de diciembre de 2015, el Consejo Superior del Poder Judicial en su sesión n.° 109-15, artículo XXXV, dispuso en el apartado 3: “Eliminar el derecho al disfrute de vacaciones profilácticas, a los (sic) plazas N° 83761 y 371445, ocupados por las servidoras xxx y xxx, respectivamente, por no cumplir con lo estipulado por este Consejo en sesión N° 71-09, celebrada el 23 de julio de 2009, artículo XLIII”. (Ver folios 54 al 58 vuelto del expediente administrativo).


 


8.                  El 12 de enero de 2016, el Consejo Superior del Poder Judicial en su sesión n.° 3-16, artículo XXXVI, acordó solicitar a la Dirección de Gestión Humana, ampliar el informe n.° SAP-272-15, a efecto de que indicara, específicamente, en qué consistía el incumplimiento de lo estipulado por el Consejo en sesión n.° 71-09 celebrada el 23 de julio de 2009, artículo XLIII. (Ver folios 81 y 82 del expediente administrativo).


 


9.                  El 7 de abril de 2016, por Informe de Gestión-SAP-087-2016/ SICE-18899-12, la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial decidió mantener la recomendación emitida en el Informe SAP-272-2015/ SICE-18899-12, en razón de que la actual política para el reconocimiento de las vacaciones profilácticas, aprobada por el Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión n.° 71-09, artículo XLIII del 23 de julio de 2009, es clara al indicar que es necesario que se cumplan dos condiciones para que el puesto se haga acreedor a tal beneficio: que el cargo se encuentre en una clase de puesto a las que históricamente se le ha reconocido ese beneficio y que además ese puesto se desempeñe en las mismas condiciones ambientales que los homólogos a los cuales se les ha reconocido ese beneficio. (Ver folios 79 al 80 vuelto del expediente administrativo).


 


10.              El 3 de mayo de 2016, el Consejo de Personal en su sesión n.° 12-2016, artículo V, acordó mantener el informe SAP-272-2015/ SICE-18899-12 y trasladarlo al conocimiento del Consejo Superior del Poder Judicial, con el fin de que ese órgano determinara si procede mantener el disfrute de vacaciones profilácticas conforme a lo acordado en la sesión n.° 82-13, artículo XLI, o si, por el contrario, lo que corresponde es iniciar los procedimientos legales correspondientes para dejar sin efecto el acuerdo de cita. (Ver folios 83 al 84 vuelto del expediente administrativo).


 


11.              El 2 de junio de 2016, el Consejo Superior del Poder Judicial en su sesión n.° 55-16, artículo LV, dispuso trasladar el expediente administrativo a la Dirección Jurídica para el inicio del procedimiento que corresponda, de acuerdo con la recomendación técnica que hace la Sección de Análisis de Puestos en el informe SAP-272-2015/ SICE-18899-12. (Ver folios 1 al 4 del expediente administrativo).


 


12.              El 22 de junio de 2016, la Dirección Jurídica del Poder Judicial, mediante su oficio n.° DJ-1455-2016, recomendó nombrar un órgano director a efecto de instruir el procedimiento administrativo ordinario tendiente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo adoptado por el Consejo Superior en su sesión n.° 82-13, artículo XLI, celebrada el 22 de agosto de 2013, mediante el cual se le concedieron vacaciones profilácticas a la doctora xxx, Integrante del Consejo Médico Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial. (Ver folio 5 del expediente administrativo).


 


13.              El 8 de agosto de 2016, la Corte Plena, en su sesión n.° 24-16, artículo III, acordó nombrar como órgano director del procedimiento al Lic. Carlos Toscano Mora Rodríguez, Coordinador del Área de Asuntos Disciplinarios y Jurisdiccionales, para instruir el procedimiento ordinario administrativo correspondiente. (Ver folios 74 al 78 del expediente administrativo).


 


14.              El 12 de agosto de 2016 se le comunicó a la doctora xxx, por resolución n.° 1249-2016 de las 8:45 horas del 10 de agosto de 2016, el acuerdo adoptado por la Corte Plena en su sesión n.° 24-16 de cita. (Ver folios 12 al 15 del expediente administrativo).


 


15.              El 19 de octubre de 2016, mediante la resolución n.° 786-2016 de las 10:36 horas de ese día, el órgano director designado emitió la orden de inicio del procedimiento administrativo. En ella hizo un recuento de los antecedentes del asunto, instó a la señora xxx a brindar un medio para atender notificaciones, indicó los recursos procedentes contra esa resolución, puso el expediente administrativo a disposición de la señora xxx, y señaló las 9:00 horas del 30 de noviembre de 2016 para la celebración de la comparecencia oral y privada.  (Ver folios 114 y 115 del expediente administrativo).


 


16.              El 21 de octubre de 2016, la señora xxx señaló el correo electrónico institucional para recibir notificaciones. (Ver folio 116 del expediente administrativo).


 


17.              El 30 de noviembre de 2016, a la hora señalada, se llevó a cabo la comparecencia oral y privada con la presencia de la señora xxx. (Ver folio 117 frente y vuelto del expediente administrativo).


 


18.              El 30 de noviembre de 2016, la señora xxx manifestó por escrito  su disconformidad con lo acordado por el  Consejo Superior del Poder Judicial en su sesión n.° 109-15, artículo XXXV, del 15 de diciembre de 2015 (la eliminación del derecho al disfrute de las vacaciones profilácticas). (Ver folios 118 a 120 del expediente administrativo).


 


19.              El 1° de diciembre de 2016, el órgano director del procedimiento rindió su informe. En él indicó que la concesión del derecho al disfrute de vacaciones profilácticas a la doctora xxx, Integrante del Consejo Médico Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, puesto n.° 83761, es contraria a las políticas para el reconocimiento de ese derecho, aprobadas por el Consejo Superior del Poder Judicial en su sesión n.° 71-09, celebrada el 23 de julio del 2009, artículo XLIII, lo cual conduce a la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo adoptado por ese órgano en su sesión n.° 82-13, celebrada el 22 de agosto de 2013, artículo XLI, en el cual se otorgó el derecho a las vacaciones profilácticas. (Ver folios 121 a 124 del expediente administrativo).


 


El 16 de enero de 2017, la Corte Plena, en el artículo III, de su sesión n.° 1-17 mencionada al inicio, decidió “Remitir este acuerdo y el expediente del procedimiento administrativo seguido, para determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo del Consejo Superior, adoptado en sesión N° 82-13 celebrada el 22 de agosto de 2013, artículo XLI, en el que se aprobó conceder el beneficio de vacaciones profilácticas al puesto número 83761 de Integrante del Consejo Médico Forense del Departamento de Medicina Legal, ocupado por la doctora xxx, a la Procuraduría General de la República, para que emita el dictamen a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública”. (Ver folios 128 a 130 vuelto del expediente administrativo).


 


21.       El 18 de enero de 2017, por medio del oficio 496-17 citado al inicio de este dictamen, se nos remitió el expediente administrativo de este asunto, y se nos requirió el dictamen favorable al que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


 


II.        SOBRE LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS


 


En principio, la Administración se encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los actos suyos que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados.  En ese sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad mediante el proceso de lesividad regulado en los artículos 10.5, 34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. 


 


La razón para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos, no van a ser modificados ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.


 


A pesar de lo anterior, existe una excepción al principio según el cual los actos que declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la Administración.  Esa excepción está contenida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.  De conformidad con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de derechos, siempre que aquél presente una nulidad que además de absoluta, sea evidente y manifiesta.  En otras palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito, sino solo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83 del 21 de junio de 1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C-165-93 del 10 de diciembre de 1993; C-012-1999 del 12 de enero de 1999; C-183-2004 del 8 de junio de 2004; C-346-2009 del 17 de diciembre de 2009; C-025-2011 del 7 de febrero de 2011; C-013-2013 del 30 de enero de 2013; C-010-2015 del 3 de febrero de 2015 y el C-033-2017 del 16 de febrero de 2017, los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección electrónica http://www.pgrweb.go.cr/scij/).


 


Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad que confiere a la Administración el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso que, de previo a la declaratoria de nulidad, debía obtenerse un dictamen de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría, en caso de que el asunto versase sobre actos directamente relacionados con el proceso presupuestario o sobre contratación administrativa) mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se pretende declarar.  Ese dictamen debe solicitarse luego de tramitado todo el procedimiento administrativo por parte del órgano director y antes del dictado del acto final por parte del órgano decisor.


 


Otro de los mecanismos utilizados por el legislador para evitar el uso abusivo de la potestad de anulación en vía administrativa de un acto declarativo de derechos, es el de encomendar la iniciativa para su ejercicio sólo a ciertos órganos administrativos de alto nivel jerárquico, según puede comprobarse de la lectura del propio artículo 173 mencionado.


 


            Así las cosas, la intervención en estos casos de la Procuraduría (o de la Contraloría según corresponda) cumple una doble función, que consiste, por una parte, en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado el debido proceso y el derecho de defensa del administrado; y, por otra, en acreditar que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las características de absoluta, evidente y manifiesta.  Se trata de un criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar certeza a esta última y al administrado, sobre el ajuste a Derecho del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.


 


 


III.       SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN EL CASO CONCRETO


 


            En este asunto, revisado que ha sido el procedimiento administrativo que se siguió por parte de las diferentes instancias del Poder Judicial, no se advierte vicio sustancial alguno que pueda haber causado indefensión, por lo que procederemos de seguido a analizar si existe la nulidad absoluta, evidente y manifiesta que se pretende declarar.


 


            Con ese objetivo, es importante indicar que el otorgamiento de vacaciones profilácticas en el Poder Judicial se fundamenta en los lineamientos aprobados por el Consejo Superior en el artículo XII de su sesión n.° 66-98 del 27 de agosto de 1998.  Esos lineamientos disponen lo siguiente:


“a. Otorgar 10 días naturales al cumplir el trabajador seis meses después de la fecha en que adquiere el derecho a las vacaciones ordinarias. La fecha de derecho para este descanso extraordinario será invariable, salvo disposición en contrario del Consejo Superior.


b. Cuando antes de sobrevenir la fecha de descanso extraordinario el servidor resultare ascendido o trasladado en propiedad a otro puesto donde no se dieren las condiciones riesgosas que originaron el disfrute, dejará de ser acreedor de las mismas.


c. Siendo que este descanso extraordinario constituye una prestación del patrono en aras de lograr la recuperación física del empleado, a través de la separación temporal de sus labores habituales; cuando el servidor al cumplir su derecho fuere ascendido, trasladado, suspendido o solicitare permiso con o sin goce de salario, todo durante un período mínimo de 10 días, el mismo será considerado como las vacaciones profilácticas. El cambio de puesto deberá operar hacia uno donde no se presenten las condiciones de riesgo que dieron origen al otorgamiento de esta prestación.


d. Si durante el disfrute de vacaciones profilácticas el servidor se incapacitara, los días de incapacidad serán computados como parte del período de profilaxis.


e. El disfrute de las vacaciones profilácticas no se puede posponer, fraccionar o acumular con otros períodos.


f. El disfrute de las vacaciones profilácticas no es compensable económicamente.


g. El jefe de oficina deberá efectuar el control necesario para que se cumplan efectivamente estas normas. Para su registro, el encargado de oficina deberá hacer uso de la Proposición Electrónica de Nombramiento indicando en el espacio de “Observaciones” que corresponde a vacaciones profilácticas.”


 


            Adicionalmente, el Consejo Superior del Poder Judicial, en el artículo XLIII de su sesión n.° 71-09 del 23 de julio de 2009, acordó acoger  las recomendaciones del Informe n.° SA-201-2009/SIC-88-06 emitido por el Departamento de Análisis de Puestos del Poder Judicial en torno al reconocimiento de vacaciones profilácticas.  Esa recomendación se orientó en dos vertientes.  La primera, reconocer vacaciones profilácticas únicamente a los servidores incluidos en las clases de puestos Asistente de Odontología, Auxiliar Administrativo 1 (Recepcionista de Morgue), Auxiliar de Morgue, Auxiliar de Servicios Generales 2 (Conserje de Morgue), Jefe de Sección de Laboratorio de Ciencias Forenses (Sección Bioquímica y Toxicología), Médico 1, Médico 2, Médico 3, Médico Residente, Microbiólogo Clínico, Odontólogo, Tecnólogo Médico.  La segunda, reconocer vacaciones profilácticas solamente cuando los servidores, en el desempeño de sus tareas, tengan que desenvolverse en condiciones de trabajo idénticas a las de los puestos que ya tienen ese beneficio.


 


            El puesto n.° 83761, ocupado por la Dra. xxx, pertenece a la clase “Integrante del Consejo Médico”, clase que no está incluida dentro de las habilitadas para el reconocimiento de vacaciones profilácticas; además, al no estar ese puesto dentro de las clases para las cuales se reconocen vacaciones profilácticas, la servidora que lo ocupa no pudo haberse desenvuelto en condiciones de trabajo idénticas a las de los puestos que ya tenían ese beneficio.


 


            Partiendo de lo anterior, considera esta Procuraduría que el acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial en el que decidió autorizar el disfrute de vacaciones profilácticas a la servidora que ocupa el puesto n.° 83761, contraviene de manera clara, evidente y manifiesta, las disposiciones que rigen el otorgamiento de ese beneficio.


 


La desaplicación de las disposiciones generales que establecen los requisitos para otorgar un beneficio (como ocurrió en este caso) constituye una infracción al principio conocido como “inderogabilidad singular del reglamento”, el cual está previsto en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública.


 


De conformidad con dicho principio, no es admisible dejar de aplicar disposiciones generales a un caso concreto.  Esta Procuraduría se ha referido al tema en los siguientes términos:


 


 “… corresponde el mérito a la doctrina administrativista el haber plasmado, configurado y desarrollado el principio de inderogabilidad singular del reglamento (Véase GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y otro, Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas, Madrid-España, reimpresión a la tercera edición, 1980). Según él (regulado en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública), no es posible desaplicar una norma reglamentaria para un caso concreto, ni aún por parte del órgano que emitió el reglamento.  A la base de este principio están el principio de legalidad (fundamento jurídico) y el principio de igualdad (fundamento político). Nuestra Sala Constitucional, en la opinión consultiva n.° 2009-95, estableció que este principio tenía cobertura constitucional y, por ende, era aplicable a todo el ordenamiento jurídico, incluso lo denominó como el principio de la inderogabilidad singular de la norma; de esta forma hizo extensivo un principio que estaba residenciado en el Derecho Administrativo a todo el ordenamiento jurídico (…) Lo anterior significa, que la Administración Pública, a la hora de ejercer sus potestades constitucionales y legales debe ceñirse, rigurosamente, a los procedimientos, requisitos y trámites que le impone el ordenamiento jurídico para ejercer sus competencias. Más aún, cuando existe una regla general, objetiva e imparcial, de aplicación a todos los sujetos de Derecho, no podría, so pena de quebrantar este cardinal principio, desaplicarla para un caso concreto, ya sea porque no la aplica del todo o porque crea una nueva, especial y particular, para un determinado sujeto”. (OJ-122-2001 del 4 de setiembre de 2001).


 


Las consideraciones anteriores nos permiten afirmar que a la Administración le está vedada la posibilidad de inobservar, para un caso concreto, una disposición general que establece los requisitos para otorgar un derecho o un beneficio.


 


Bajo esa perspectiva, el acto que implique la derogación singular de una disposición general nace viciado con nulidad absoluta por varias razones: 1) porque el órgano que lo emite excede los límites competenciales que le han sido otorgados; 2) porque el órgano no sólo actúa sin competencia, sino que su gestión se desvincula ilegítimamente del principio de legalidad; y 3) porque el acto es disconforme con el principio de igualdad, al otorgar a un administrado un tratamiento distinto al que le otorgaría a los demás. 


 


Así, la desaplicación de una disposición general para un caso concreto genera un vicio en el motivo del acto, que a su vez redunda en su contenido y en su fin.   En lo referente al tema, la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:


 


“Artículo 133.-


1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.


2. […]”.


Artículo 158.-


1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste.


2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.


3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas.


4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso.


5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente.”


“Artículo 166.-


Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”


 


            Con base en lo expuesto, considera esta Procuraduría que de la simple confrontación de las disposiciones que rigen el otorgamiento de vacaciones profilácticas en el Poder Judicial con el acuerdo que se pretende anular, resulta claro que en éste último se desaplicaron aquellas disposiciones generales y, por ende, sí se ha podido constatar la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el acto que se pretende anular.


 


 


IV.      CONSIDERACIONES SOBRE LA CADUCIDAD DE LA POTESTAD ANULATORIA ADMINISTRATIVA


 


Como es sabido, la posibilidad de la Administración de volver sobre sus propios actos es una potestad que ha sido modulada en atención al tiempo transcurrido desde que se dictó el acto. Por ello, tal potestad anulatoria debe ejercerse dentro de los plazos de caducidad que prevé el ordenamiento jurídico.


 


Así, en virtud de la modificación de los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública como consecuencia de la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, para determinar si operó la caducidad es necesario tomar en cuenta la fecha de la emisión del acto que se estima nulo.  Lo anterior por cuanto, de verificarse que la adopción del acto se produjo antes del 1° de enero del 2008 (fecha en que entró en vigencia el Código Procesal Contencioso Administrativo), regiría el plazo de cuatro años dentro del cual se debe emitir el acto declaratorio de la nulidad absoluta evidente y manifiesta.  Por el contrario, si el acto se emitió con posterioridad al 1° de enero del 2008, debe entenderse que la potestad anulatoria se mantiene abierta mientras los efectos del acto perduren en el tiempo (ver, entre otros, nuestros dictámenes C-233-2009, C-059-2009, C-105-2009, C-113-2009, C-158-2010, C-159-2010 y C-181-2010), o como bien lo ha indicado la Sala Constitucional, mientras el acto tenga una eficacia continua (ver  sentencias 2817-2009 de las 17:07 horas del 20 de febrero de 2009, 5502-2009 de las 8:38 horas del 3 de abril de 2009 y 18188-2009 de las 11:59 horas del 27 de noviembre de 2009).


 


En este caso, el acuerdo del Consejo Superior que se pretende anular fue adoptado en la sesión n.° 82-13, celebrada el 22 de agosto de 2013, por lo que aplica el nuevo plazo de caducidad que permite anular en cualquier momento los actos declaratorios de derechos, en tanto perduren sus efectos.


 


           


V.        CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría rinde el dictamen favorable requerido para la anulación, en vía administrativa, del acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial adoptado en su sesión n.° 82-13, celebrada el 22 de agosto de 2013, artículo XLI, mediante el cual se concedieron vacaciones profilácticas a la doctora xxx, Integrante del Consejo Médico Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial. 


 


Remitimos adjunto el expediente administrativo que nos fue enviado con la gestión, el cual consta de 131 folios.


 


Cordialmente;


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


 


 


JCMM/vmc