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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 102 del 19/05/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 102
 
  Dictamen : 102 del 19/05/2017   

C-102-2017


19 de mayo de 2017


                                                                               


 


MBA. Luis Madrigal Hidalgo


Municipalidad de Puriscal


Alcalde Municipal


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AM-2016-0837 del 25 de noviembre de 2016, por medio del cual nos consulta si “¿De acuerdo a los artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, para el pago de la compensación por concepto de prohibición, debe pagarse el 65% del salario a los funcionarios indicados en dicha norma en forma genérica, o se realiza el pago de acuerdo a su grado académico, siempre y cuando el profesional se encuentre debidamente incorporado al Colegio Profesional respectivo?”


 


El criterio legal que se adjuntó a la consulta (oficio PSJ1-62-2016 del 3 de octubre de 2016), sostiene que “… para la aplicación del régimen de prohibición de la Ley Contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, únicamente se exige para el pago señalado en el artículo 15 de la misma, que el funcionario tenga un título de bachillerato o superior en una profesión liberal.”


 


Para tener un panorama más claro del tema en consulta, interesa transcribir los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, n.° 8422 de 6 de octubre de 2004.  Esas normas disponen:


 


Artículo 14.- Prohibición para ejercer profesiones liberales.  No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.


De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.”


 


Artículo 15.- Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, la compensación económica por la aplicación del Artículo anterior será equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.”


 


            De la lectura de las normas transcritas se desprende que para tener derecho a la compensación económica a la que se refiere el artículo 15 de la ley n.° 8422 es necesario: 1) ocupar uno de los cargos a los que se refiere el numeral 14 de esa ley; 2) tener una profesión que pueda ser catalogada como liberal; y, 3) estar habilitado para ejercer esa profesión por el Colegio Profesional respectivo, en caso de que la colegiatura sea necesaria para ejercer liberalmente la profesión.  Si se cumplen esos requisitos debe cancelarse un 65% de compensación económica.  Si no se cumplen,  no debe cancelarse compensación alguna por esa prohibición específica.


 


            Por ello, el grado académico que ostente el funcionario (bachiller, licenciado, doctor, u otro) no es importante para el reconocimiento de la compensación económica, siempre que ese grado le faculte, de acuerdo a la profesión que ostente, y a las reglas que rigen su ejercicio profesional, para ejercer liberalmente la profesión.


 


            Conclusión


 


            Con base en lo anterior, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- Para que sea procedente el pago de la compensación económica por la prohibición a la que se refiere el artículo 14 de la ley n.° 8422 es necesario que la persona ocupe uno de los cargos mencionados en ese artículo, que ostente una profesión liberal, y que esté en posibilidad efectiva de ejercerla, lo cual implica que esté incorporada al colegio profesional respectivo, en caso de que esa incorporación sea necesaria para el ejercicio profesional. Si se cumplen esos requisitos debe cancelarse un 65% de compensación económica.  Si no se cumplen,  no se debe cancelar compensación económica alguna por esa prohibición específica.


 


            2.- El grado académico que ostente el funcionario (bachiller, licenciado, doctor, u otro) no es importante para el reconocimiento de la compensación económica, siempre que ese grado le faculte, de acuerdo a la profesión que ostente, y a las reglas que rigen su ejercicio profesional, para ejercer liberalmente la profesión.


 


 


            Cordialmente;


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda