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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 119
 
  Dictamen : 119 del 02/06/2017   

C-119-2017


02 de junio de 2017


 


 


Dr.


Juan Carlos Murillo García


Presidente


Colegio de Médicos Veterinarios


 


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación del Señor Procurador General de la República, me refiero al oficio CMV-JD-77-17 del 10 de mayo del 2017, en el cual se solicita nuestro criterio en torno a la procedencia el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de la Junta Directiva del Colegio en materia disciplinaria. 


 


Específicamente, se solicitó nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:


 


“Acuerdo JD N° 21711485-17


Realizar consulta a la Procuraduría General de la República en cuanto a la posibilidad de que los recursos de resoluciones del Tribunal de Honor del Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica, puedan ser conocidos, en lugar de la Asamblea General, por una instancia administrativa, creada al efecto mediante reglamento dictado por Asamblea General; o bien que, contra las resoluciones de dicho órgano, únicamente quepa el recurso de revocatoria ante el mismo tribunal y posteriormente el recurrente pueda acudir a la vía contenciosa en defensa de sus derechos. Lo anterior, adjuntando el dictamen jurídico del Lic. Alejandro Delgado Faith, asesor legal del colegio”


 


Junto con la consulta formulada se nos remite el criterio del Asesor Legal de la Junta Directiva del Colegio, el cual concluye lo siguiente:


 


En resumen, es criterio del suscrito que el Colegio puede, mediante acuerdo de Asamblea General, fijar el procedimiento para recurrir los acuerdos del Tribunal de Honor y si esa no es la alternativa procedente es reformar la ley.


 


I.              SOBRE LA POTESTAD DISCIPLINARIA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.


 


Los colegios profesionales son entes públicos menores de carácter corporativo, pues han sido creados con ocasión de un acto de imperio del Estado, para atender fines especiales que de otra manera le corresponderían al Estado como ente público mayor.   Sobre la naturaleza de los colegios profesionales la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha acotado lo siguiente:


 


IV.- En este punto, es menester traer a colación lo dispuesto por este Órgano decidor en cuanto a los colegios profesionales: “IX.-…son entidades de derecho público de base corporativa. Sus miembros se asocian con la finalidad de hacer valer intereses comunes y propios de una determinada profesión. Velan por el respeto de los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, luchan contra el ejercicio indebido de la profesión y la competencia desleal, procuran la mejora de las conFdiciones del ejercicio profesional, de las condiciones personales y familiares de sus agremiados, así como la cooperación y el mutuo auxilio entre éstos. Sin embargo, adicionalmente a estos fines eminentemente privados y sectoriales, el ordenamiento jurídico o la Administración por delegación legal expresa, le atribuyen funciones que son propias de ésta última. Se trata de facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros, como lo son el control objetivo de las condiciones de ingreso en la profesión y la potestad disciplinaria. Sus propios miembros son quienes organizan el ente, en el sentido también de que es su voluntad la que va a integrar la voluntad propia del Colegio a través de un proceso representativo. Esta “autoadministración” que caracteriza los colegios profesionales implica, necesariamente, la potestad de dictar reglamentos para organizar su funcionamiento y administración”. No. 794-04 de las 9 horas 30 minutos del 10 de setiembre de 2004. Por ende, es claro, los colegios profesionales son corporaciones privadas (que entre otras cosas, defienden intereses propios del grupo, luchan contra el ejercicio ilegal de la profesión y la competencia desleal) con funciones de carácter administrativo por delegación legal expresa (afiliación y régimen disciplinario internos). Además poseen la potestad de auto regulación mediante la promulgación de reglamentos y el dictado de pautas de ingreso, ejercicio profesional y fijación de emolumentos”. (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto N° 000625-F-S1-2013 de las 08:50 horas del 21 de mayo de 2013. Subrayado no es del original).


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, la Sala Primera, acogiendo la posición de la Sala Constitucional ha señalado en forma reiterada que los colegios poseen potestad sancionadora sobre sus agremiados:


 


“[…] cumplen un fin de interés público que el Estado les ha encomendado, en resguardo del debido ejercicio de esa profesión. Este control o labor de fiscalización la puede realizar sobre todos sus miembros, con el fin de que la actividad que se ejerce esté ajustada no solo a una adecuada preparación de estos, sino a normas de ética y decoro profesional. En el cumplimiento de este fin, el legislador otorga a los colegios profesionales facultad de conocer y sancionar las faltas de sus miembros, lo que puede implicar, inclusive, la afectación del ejercicio profesional (ver en este sentido sentencias número 2172-1994 de las 16:21 hrs. del 4 de mayo de 1994 y 7343- 1997 de las 16:00 hrs. del 31 de octubre de 1997 de la Sala Constitucional).


En el caso concreto del Colegio de Abogados, este Tribunal, en sentencia número 7019-95 de las 16:37 horas del 21 de diciembre de 1995… …Al respecto se ha dicho que: No cabe duda a esta Sala que por principio y por disposición de su Ley Orgánica, el Colegio de Abogados bifurca su actuación en dos sectores: a) por un lado, cumple una función de interés público que el Estado le ha encomendado, en resguardo del debido ejercicio de la profesión; este control o fiscalización lo puede ejercer sobre todos sus miembros, por ser obligatoria la colegiatura. La actuación del Colegio de Abogados, y en general de todos los colegios profesionales, como ya lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva No. OC-5/85 del 13 de noviembre de l985, encuentra su razón de ser (especialmente en aquellas profesiones que se denominan de carácter liberal) en el interés público existente a que exista una preparación adecuada de sus miembros, y una estricta observancia de las normas de la ética y el decoro profesional. Para la Sala, es precisamente en cumplimiento de este fin de interés público, que la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, autoriza al Colegio de Abogados para conocer y sancionar las faltas de sus miembros (sentencia número 0493-93 de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres).- Se reconoce así la constitucionalidad de la potestad disciplinaria del Colegio de Abogados para conocer y sancionar las faltas de sus agremiados”. (la negrita es suplida). Voto no. 11075 de 10 horas 13 minutos del 9 de julio de 2008”. (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto N° 000550-F-S1-2010 de las 09:12 horas del 6 de mayo de 2010).


 


Aunado a lo anterior, tal y como se dijo antes, la Sala Constitucional, en el caso de los Colegios Profesionales, ha reconocido la potestad especial disciplinaria, respecto de sus agremiados. De manera que:


 


“III.- Sobre la potestad disciplinaria de los Colegios Profesionales. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha evidenciado, que entre el Colegio de Abogados y sus agremiados existe una relación de “sujeción especial”. De manera que en este tipo de relaciones, la imposición de las sanciones está autorizada en virtud de principios generales de derecho- conforme lo determina expresamente el artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública. Así las cosas, el Colegio de Abogados puede imponer sanciones a sus agremiados en ejercicio de la potestad disciplinaria que está obligado a ejercer sobre sus miembros, dentro del ámbito de las llamadas relaciones de sujeción especial. Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 1994-0789, en la cual señaló:


"…III.- Los Colegios Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado. Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad disciplinaria sobre los Colegios, en donde la imposición de sanciones debe realizarse respetando el principio del debido proceso, garantizando al agremiado su derecho de defensa, de ser oído y de producir las pruebas que entienda pertinentes, en apego al artículo 39 constitucional. Por ello se dice que estos Colegios son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una relación jurídica administrativa de sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio profesional…"


De modo que esta Sala ha reconocido la constitucionalidad de la potestad disciplinaria del Colegio de Abogados para conocer y sancionar las faltas de sus agremiados, así como está legítimamente facultado –en el ejercicio de su potestad disciplinaria- para dictar el correspondiente Código de Moral, a efectos de regular el monto de las sanciones a imponer para las situaciones concretas que allí se describen. Ello dentro de los parámetros establecidos en la ley que rige la materia. Todo esto en atención a uno de los fines primordiales del Colegio, como lo es velar por el correcto ejercicio de la profesión y corregir disciplinariamente a los profesionales que incumplan las reglas éticas propias de la abogacía (ver sentencia No. 2004-8860). Precisamente es esa relación de sujeción especial la que permite que las conductas a regular y su correspondiente sanción, estén contenidas en un Reglamento, y no en una ley. En efecto, las exigencias derivadas del principio de legalidad y sus corolarios, como los de regulación mínima y reserva de ley, sufren una importante atenuación en las relaciones de sujeción especial, que quedan sometidas a poderes reglamentarios y de policía de los que la Administración carecería en sus relaciones formales con los administrados en condición de terceros o súbditos. En igual sentido, la Sala ha sido enfática en que debe existir un límite máximo razonable en cada una de las sanciones administrativas que deban aplicarse a los agremiados”. (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Voto Nº 03733-2011 de las 16:37 horas del 22 de marzo de 2011. Resaltado no es del original).


 


Se desprende de lo expuesto, que una de las funciones primordiales de los colegios profesionales es precisamente la labor de fiscalización y control sobre la actividad desarrollada por los profesionales de determinada rama, y su correspondiente potestad de imperio para sancionar los incumplimientos a esta normativa que regula la forma en que debe ser ejercida la profesión. 


 


Potestad que, como lo señala la jurisprudencia citada, proviene de la asignación de dicha competencia a través de la ley que crea esos entes corporativos.


 


 


II.           SOBRE EL FONDO.


 


Nos consulta el Colegio de Médicos Veterinarios si es posible delegar la competencia de la Asamblea General del Colegio para conocer de las apelaciones contra las sanciones disciplinarias impuestas por la Junta Directiva.


 


En criterio de este Órgano Asesor, es claro que la delegación de la competencia para resolver los recursos de apelación contra las sanciones disciplinarias no es posible, pues estamos ante una competencia de imperio asignada por la ley a un órgano colegiado.


 


La Ley del Colegio de Médicos Veterinarios, Ley número 3455 establece que el Colegio está conformado por los profesionales en medicina veterinaria debidamente inscritos ante el órgano corporativo.  (Artículos 2 y 4).


 


De conformidad con el artículo 3 de ese cuerpo normativo, el Colegio tiene por finalidad, entre otras, Velar por que la profesión de la Medicina Veterinaria se ejerza de acuerdo con las normas de la ética profesional;”  y correlativamente, el artículo 8 inciso b de la Ley establece que los miembros del ente corporativo estarán obligados a “Someterse al régimen disciplinario del Colegio”.


 


Ahora bien, a efectos de cumplir con sus funciones, el Colegio está integrado por la Asamblea General, la Junta Directiva, el Tribunal de Honor, el Tribunal Electoral y las delegaciones o comisiones que la Junta Directiva o la Asamblea General designen”.  (Artículo 10).


 


Así, la Asamblea General es el órgano máximo del ente corporativo, y tiene dentro de sus funciones, las siguientes:


 


Artículo 12.- A la Asamblea General corresponde la suprema dirección del Colegio y sus atribuciones son:


a) Elegir la Junta Directiva en reunión anual ordinaria, conocer de  las renuncias de sus miembros y designar a los sustitutos en caso de aceptarlas;


b) Conocer de los informes que rinda la Junta Directiva;


c) Aprobar o revocar las disposiciones de la Junta Directiva en caso de apelación;


d) Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros de la Junta Directiva;


e) Dictar y modificar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus funciones o logre sus fines, los cuales deberán interpretar fielmente el espíritu de la presente ley;


f) Imponer, cuando proceda, correcciones disciplinarias a los miembros del Colegio; y


g) Cumplir las demás disposiciones que le señalen esta ley, el Reglamento del Colegio y otras leyes….


 


Por su parte,  ese cuerpo normativo señala que la Junta Directiva tiene por competencia conocer, en primera instancia, de las sanciones aplicables a los miembros, de acuerdo con la recomendación que al efecto le realice el Tribunal de Honor, órgano al que la ley le asigna la labor de instruir los procedimientos.   Así, disponen las normas, en lo que interesa a la presente consulta, lo siguiente:


 


Artículo 14.—Son atribuciones de la Junta Directiva:...


f) Resolver sobre las sanciones disciplinarias que deban aplicarse a los miembros, con base en un informe presentado por el Tribunal de Honor. …


 


Artículo 20.—El Tribunal de Honor estará integrado por cinco miembros propietarios, quienes serán nombrados por la asamblea general ordinaria y durarán en sus cargos dos años, con la posibilidad de ser reelegidos por un período igual. En la misma asamblea se elegirán tres miembros suplentes, quienes serán llamados a sustituir a los propietarios en las ausencias temporales o por motivos de incompatibilidad con un caso concreto. El Tribunal tendrá un presidente, un secretario y tres vocales, cuyos puestos serán designados de su seno en la primera sesión de trabajo que celebren.


 La elección de los miembros del Tribunal, tanto propietarios como suplentes, se efectuará tomando en cuenta los valores morales y atestados profesionales e intelectuales de los candidatos. Corresponde al Tribunal de Honor conocer de las denuncias que se presenten contra los miembros del Colegio, a causa de infracciones al Código de Ética dictado por la Asamblea General. Las denuncias pueden ser presentadas por el fiscal, por cualquier colegiado o por terceros.


En el trámite de las denuncias que se presenten, el Tribunal estudiará los casos, con estricto respeto a los derechos fundamentales de los denunciados, y recomendará lo que corresponda a la Junta Directiva.


 


Artículo 21.—El Tribunal de Honor, una vez realizada la investigación del caso y comprobada la infracción a la presente Ley o al Código de Ética, respetando el debido proceso de la Administración Pública, podrá recomendar alguna de las siguientes sanciones, atendiendo a la gravedad de la falta:


 


a) Amonestación escrita.


b) Suspensión de una semana a tres meses.


c) Suspensión de tres a seis meses.


d) Suspensión de uno a tres años.


    En los casos de los incisos b), c), y d), la sanción deberá publicarse al menos una vez en La Gaceta.


 


Artículo 23.—Recibida una denuncia, la Junta Directiva la trasladará al fiscal de la Junta Directiva, para que este proceda a presentar, dentro de los ochos días hábiles siguientes, un informe debidamente razonado a la Junta Directiva, en el que deberá recomendar pasar el caso al Tribunal de Honor o archivar el expediente.


    Este informe será necesario aún en aquellos casos donde la denuncia sea de oficio. La Junta Directiva tendrá diez días hábiles para trasladar el asunto al Tribunal de Honor o archivarlo. Contra la resolución que ordene archivar el caso, cabrá recurso de revocatoria y apelación ante la Asamblea General.


 


Ahora bien, en lo que respecta a la apelación del acto final del procedimiento, en nuestro criterio, las normas que regulan al Colegio son claras al establecer que corresponderá a la Asamblea General el conocimiento de las decisiones de la Junta Directiva en materia disciplinaria.  Así, dispone la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios, lo siguiente:


 


Artículo 24.- Contra las resoluciones de la Junta Directiva, procede el recurso de revocatoria que resolverá la misma Junta Directiva, y el de apelación para ante la Asamblea General. Ambos recursos pueden establecerse separada o conjuntamente a más tardar el día de la sesión ordinaria siguiente de la Junta Directiva, la cual convocará inmediatamente a la Asamblea General en caso de apelación.


 


Artículo 26.- Las resoluciones de la Asamblea General o de la Junta Directiva que fueren recurridas o cuya revisión hubiere sido solicitada en tiempo y en forma, no se ejecutarán hasta tanto no haya recaído resolución definitiva sobre el recurso.


 


Tal y como se desprende de las normas recién transcritas,  los actos finales que adopte la Junta Directiva en materia disciplinaria, tendrán recurso de revocatoria ante la propia Junta y recurso de apelación ante la Asamblea General, sin que sea posible ejecutar la sanción impuesta hasta que se conozca de la apelación o se supere el plazo para interponer el recurso de apelación.


 


Ahora bien, como lo señalamos líneas atrás, la competencia disciplinaria constituye una verdadera potestad de imperio, atribuida por ley a la Junta Directiva y la Asamblea General en los términos indicados, por lo que en nuestro criterio, no resulta plausible de ser delegada en otro órgano, como se señala en la solicitud de consulta.


 


La transferencia de competencias se encuentra regulada en la Ley General de la Administración Pública. En este sentido, encontramos en primer término los numerales 84, 85 y 89 que rezan:


 


Artículo 84.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán ser transferidas mediante:


a) Delegación;


b) Avocación;


c) Sustitución del titular o de un acto;


d) Subrogación; y


e) Suplencia.


 


Artículo 85.-


1. Toda transferencia de competencias externas de un órgano a otro o de un servidor público a otro, tendrá que ser autorizada por una norma expresa, salvo casos de urgencia.


2. En toda hipótesis, la norma que autoriza la transferencia deberá tener rango igual o superior al de la que crea la competencia transferida.


3. No podrán hacerse transferencias por virtud de práctica, uso o costumbre.


 


Por su parte, el artículo 90 de la Ley General de la Administración Pública, establece los límites que tiene la delegación:


 


Artículo 90.-La delegación tendrá siempre los siguientes límites:


a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;


b) No podrán delegarse potestades delegadas;


c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;


d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y


e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario.


 


 


En lo referido a este objeto de estudio, este Órgano Asesor ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en otras ocasiones, indicando en lo que interesa para este caso, que:


 


“Cada organismo público posee capacidad para actuar jurídicamente la competencia de que es titular. La competencia administrativa es un corolario del principio de legalidad, cuyo objeto es señalar los poderes y deberes con que cuenta la Administración Pública para actuar conforme el ordenamiento. La competencia es la aptitud de obrar de las personas públicas o de sus órganos y se resume en los poderes y deberes que han sido atribuidos por el ordenamiento a un órgano o ente público, lo que delimita los actos que puede emitir válidamente. En esa medida, la competencia constituye un elemento de validez del acto administrativo.


La atribución de una competencia en favor de un ente u órgano presenta varias características. En primer término, la atribución debe ser expresa: los órganos y entes públicos sólo son competentes para ejercitar los poderes que expresamente hayan sido otorgados por el ordenamiento. En ese sentido, se afirma que la atribución de competencias no puede presumirse, sino que debe derivar de un acto normativo expreso.


La norma atributiva de la competencia debe ser de rango legal cuando se trate del ejercicio de potestades de imperio y en todos los casos en que se afecte el régimen de libertades y derechos fundamentales de los administrados. ….


 


La delegación es un cambio de competencia, de acuerdo con el cual el superior puede transferir sus funciones en el inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza (artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública). …


 


Empero, la posibilidad de delegar la competencia es limitada. Así, no pueden delegarse potestades delegadas. La delegación debe concernir parte de la competencia y esto en el tanto en que no se trate de la "competencia esencial del órgano, que le da nombre o que justifique su existencia”. En ese sentido, para determinar si una determinada competencia puede ser delegada, el operador jurídico debe cuestionarse si dicha competencia se encuentra dentro de ese concepto, sea es esencial, justifica la existencia del órgano de que se trata.


 


Impone la ley que el delegado debe ser el inmediato inferior, salvo disposición legal en contrario, y debe tener funciones de igual naturaleza que el delegante. Aspecto que cobra una particular importancia cuando la competencia que se pretende delegar es propia de un órgano colegiado; ello porque normalmente ningún otro órgano del reparto administrativo tiene funciones de igual naturaleza que el colegio. De lo que se sigue la prohibición a los órganos colegiados de delegar su competencia, independientemente de su naturaleza. La respuesta a su consulta se encuentra, precisamente, en la observancia de esos límites.” (Dictamen C-009-2009 del 22 de enero del 2009, criterio citado y reiterado en los Dictámenes C-302-2013 del 13 de diciembre del 2013 y C-472-2014 del 19 de diciembre del 2014). (Resaltado no es del original)


 


Aplicando los conceptos anteriores al caso concreto, vemos que la delegación que se plantea, no resulta posible, por varios aspectos:


 


a.          Lo que se presente delegar es una potestad de imperio, por lo que su delegación se encuentra expresamente prohibida por el artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública.


 


En efecto, tal y como lo señalamos en el apartado anterior, la potestad disciplinaria es una potestad de imperio, por lo que al tenor de lo señalado por el artículo 66 inciso a, dicha competencia no puede ser ejercida por otro órgano que no sea el titular de esa competencia.  Al respecto, dispone el artículo, en lo que interesa, lo siguiente:


 


Artículo 66.-


1. Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles…


 


b.        La norma que crea la competencia es una norma de rango legal, de ahí que únicamente podría delegarse por una norma de igual rango, es decir, por otra norma que expresamente otorgue la competencia a otro Órgano.  Nótese que ese fue precisamente el caso en torno a la instrucción de los procedimientos disciplinarios en el Colegio de Médicos Veterinarios, pues por reforma legal se otorgó la competencia de instrucción a un Tribunal de Honor.


 


c.         La competencia que se pretende trasladar, es una competencia de un órgano colegiado, por lo que su traslado resulta imposible según lo dispuesto en el artículo 90 inciso c antes citado.  Al respecto, este Órgano Asesor ha señalado:


 


“La regla general, prevista, en el artículo 90.e de la Ley General de la Administración Pública, consiste en que los órganos colegiados no pueden delegar sus competencias, sino únicamente la instrucción de las mismas y sólo en cabeza del secretario del respectivo colegio administrativo.


 


En este sentido, conviene advertir que la organización colegial implica, de suyo propio, que la voluntad de administrativa de esos órganos se deba formar a través de la deliberación. Luego, es claro que no procede que el colegio delegue sus competencias, pues esto resulta incompatible con la naturaleza deliberativa de este tipo específico de organización administrativa. Al respecto, conviene citar lo indicado en el dictamen C-20-2011 de 31 de enero de 2011 – reiterado por el C-138-2012 de 4 de junio de 2012 -:


 


“Según lo explica SANTI ROMANO,  los órganos colegiados se caracterizan por su particular procedimiento para la formación de la voluntad administrativa: la deliberación.


 


Lo anterior es indudable. Cuando la Ley, por razones particulares, ha creado un colegio es porque se ha estimado importante que las resoluciones del órgano se tomen a través de un procedimiento deliberativo. Por supuesto que lo anterior cobra especial relevancia cuanto el colegio es el jerarca de un ente u órgano desconcentrado. Al respecto, podemos citar a ORTIZ ORTIZ quien refiriéndose a la organización colegial ha dicho:


 


“Puede definirse como la clase de organización que consiste en colocar al frente de una oficina y como titular de la misma a un grupo – y no a un individuo- cada uno de cuyos miembros actúan en plano de igualdad respecto de los otro, el cual grupo adoptar resoluciones llamadas deliberaciones, de diversa naturaleza y función, según los principios de mayoría y de unidad de tiempo y de lugar para resolver, de acuerdo con un ordenamiento jurídico propio y distinto – aunque subordinado – al general del Estado.”(ORTIZ ORTIZ, EDUARDO. Tesis de Derecho Administrativo. Tomo II. Stradtmann, San José, 2002. P. 105)


 


 La connotación deliberativa del colegio administrativa impone que la Ley prevea restricciones importantes, en orden a la posibilidad de dicho colegio de delegar en otros órganos el ejercicio de sus competencias asignadas por el ordenamiento jurídico administrativo.


 


En este sentido, la Ley General de la Administración Pública ha establecido una prohibición terminante. El artículo 90 LGAP no vacila al prescribir que los órganos colegiados no pueden delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas en el Secretario:…


 


Nuestra jurisprudencia administrativa ha tenido la oportunidad de referirse al alcance de la prohibición prevista en el inciso e) del artículo 90 LGAP, y al efecto ha indicado que dicha interdicción implica que los órganos colegiados no pueden delegar sus competencias, sean éstas esenciales o no. Lo único que se puede delegar es la instrucción de los procedimientos en su Secretario.“  (Dictamen C-308-2014 del 24 de setiembre del 2014)


 


A partir de lo expuesto, en nuestro criterio, es claro que no es posible delegar en otro órgano la competencia para conocer de las apelaciones contra las sanciones disciplinarias atribuida a la Asamblea General.


 


III.             CONCLUSIONES


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República concluye lo siguiente:


 


La competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de la Junta Directiva dentro de los procesos disciplinarios, reside en la Asamblea General del Colegio, competencia que no puede delegarse, por tararse de una potestad de imperio establecida por norma de rango legal en favor de un órgano colegiado.


 


 


Cordialmente,


 


 


 


Grettel Rodríguez Fernández                                    


Procuradora                                                                                  


 


GRF/kpm